STS, 22 de Mayo de 2003

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2003:3467
Número de Recurso2236/1999
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2236/1999 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2291/95.

Siendo parte recurrida, Don Adolfo , que no se ha personado en la actual fase de casación; y habiendo intervenido también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. JESUS DE SANTOS ESTEBAN, en nombre y representación de Adolfo , contra la resolución del Ministro de Justicia e Interior de 1 de diciembre de 1.992, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el ordenamiento jurídico, dejándola sin efecto. Imponiéndose las costas a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el ABOGADO DEL ESTADO se preparó recurso de casación, y por Providencia de 20 de noviembre de 1998 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

CUARTO

El MINISTERIO FISCAL presentó escrito en el que sostenía la desestimación del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 13 de mayode 2.003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Adolfo , ciudadano de la República Popular China, contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 1 de diciembre de 1992 por la que se acordaba su expulsión de España, y se tramitó por las normas contenidas en la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó el anterior recurso jurisdiccional y dejó sin efecto el acto impugnado. Apreció para ello la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 24 de la Constitución, que había sido invocada por el demandante para apoyar su pretensión.

Ese fallo de instancia señala que la resolución de expulsión manifestó que el actor ostentaba pasaporte de la República Popular China sin sello alguno ni diligencias de las autoridades españolas que le facultaran para seguir residiendo en el país; que consideró que el interesado carecía de arraigo en España y que la expulsión no lesionaba ningún derecho familiar; y que también indicó que le había sido denegado el 24 de marzo de 1992 el permiso de trabajo y residencia.

Luego el tribunal "a quo" hace constar que esa resolución de expulsión de 1 de diciembre de 1992 no le fue notificada al actor hasta el día 3 de octubre de 1995, fecha en la que fue detenido por la Policía.

Asimismo declara que se ha acreditado documentalmente que:

"al día de hoy el actor goza de una posición estable y de arraigo en la sociedad española". Y añade: "Cuenta con libro de familia expedido por el Ministerio de Justicia, en el que figuran inscritos dos hijos nacidos en España, tiene también en vigor el permiso de residencia y trabajo tanto él como su esposa y realiza una actividad profesional estable".

Basándose en las anteriores apreciaciones fácticas, lo que la sentencia recurrida viene a razonar para apoyar esa vulneración del artículo 24 CE que aprecia es que la Administración demandada ha pretendido ejecutar la expulsión a pesar de su invalidez sobrevenida.

Esta idea principal la completa declarando que, tratándose de medidas restrictivas de libertades públicas, las circunstancias de lugar y tiempo son relevante en la interpretación de la norma. Y precisa igualmente que la resolución impugnada, en su contenido específico, quedó desvirtuada por los actos propios de la Administración demandada que, pese a la anterior orden de expulsión, concedió el permiso de residencia al actor.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, intenta apoyarse en un sólo motivo, amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 según la redacción dada por la reforma de 1992), que denuncia como infringido el artículo 24.1 CE.

Esa infracción que se denuncia no resulta justificada, al ser de compartir los razonamientos que la sentencia de instancia utilizó para apoyar su pronunciamiento estimatorio.

Dicha sentencia, como ya antes se ha expresado, parte de la especial virtualidad que corresponde a los derechos fundamentales, y con esa base declara que la ignorancia por la Administración de la invalidez sobrevenida de la orden de expulsión, y derivada de su propia actuación, es contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

Esa argumentación es acertada, porque efectivamente la trascendencia que corresponde a los derechos fundamentales impone en la practica administrativa y judicial la adopción de aquellas soluciones que mejor conduzcan a su real efectividad (artículos 9.2 y 53 CE); y el pronunciamiento del fallo aquí recurrido era la mejor manera de otorgar tutela judicial al derecho del recurrente a que operara en su favor la ineficacia sobrevenida de la expulsión, derivada de su implícita revocación por la Administración a través de los permisos de trabajo y residencia que posteriormente concedió.

Debiéndose resaltar que este también ha sido el criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en las alegaciones que ha realizado en esta fase de casación.TERCERO.- Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la LJCA de 1956) .

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 2291/1995.

  2. - Imponer a la Administración recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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