STS, 22 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2007:7738
Número de Recurso4353/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Edurne, contra sentencia de fecha 13 de septiembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, recurso nº 938/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería, en autos nº 320/05, seguidos por Dª Edurne, frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre reclamación de Cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en nombre y representación de Fondo de Garantía Salarial.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 2 de Almería dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. La parte actora Dª Edurne, mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, prestó servicios para la empresa Apartamentos Naturistas Vera, S.L., con una antigüedad de 21-8-00, habiendo sido despedido con fecha 2-10-02, por lo que interpuso la correspondiente demanda de despido, que recayó por turno de reparto en el Juzgado de lo Social nº Uno, dando lugar a los autos 1054/02, dictándose sentencia con fecha 15-1-03, por la que se declaraba la improcedencia del despido realizado. 2. Se extinguió la relación laboral mediante auto de fecha 25-7-03 . Instada la ejecución de dicho auto, se dictó auto de insolvencia de la ejecutada de fecha 14-1-04, tramitándose la correspondiente solicitud ante el Fogasa, que, por resolución de fecha 19-3-04, reconoció al actor la cantidad de 2.245,73 # en concepto de indemnización, y 0 # en concepto de salarios de tramitación. 3. La actora interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada.

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Fondo de Garantía Salarial, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, la cual dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso formulado por Dª Edurne contra la sentencia dictada el día 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social núm Dos de los de Almería, en autos seguidos a instancia de aquélla contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación sobre Cantidad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la Letrada Dª Amalia Robles Ramos, en nombre y representación de Dª Edurne, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización de invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, el 10 de mayo de 2006, recurso nº 22/06.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de mayo de 2007, se procedió a admitir el citado recurso, y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el relato de hechos de la sentencia de instancia recaída en este proceso, que se mantuvieron inalterados en suplicación, consta como probado que la actora fue despedida el 2 de octubre de 2002. La sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Almería, de fecha 15 de enero de 2003

, declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa demandada en los términos legales. No producida la readmisión, el Juzgado dictó auto el 25 de julio de 2003 por el que declaró la extinción de la relación laboral e instada la ejecución de esta última resolución, por nuevo auto del mismo Juzgado de 14 de enero de 2004 se declaró la insolvencia provisional de la empresa condenada.

Solicitadas las prestaciones aseguradoras correspondientes a los salarios de tramitación al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), este organismo, por resolución del 19 de marzo de 2004, aunque reconoció a la actora la cantidad de 2.245,73 euros por la indemnización del despido, le denegó cualquier suma por el concepto de salarios de tramitación. Reclamada en vía jurisdiccional la prestación de garantía salarial (3.684 euros, resultado de multiplicar el importe del salario mínimo interprofesional por los 120 días a que se extiende la responsabilidad máxima del organismo demandado), el Juzgado de lo Social número 2 de Almería, por sentencia de 19 de diciembre de 2005, desestimó la demanda al entender que en la fecha en que se produce el despido regía la redacción del artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) dada por el Real Decreto Ley 5/2002, en el que no se incluía la responsabilidad subsidiaria del FOGASA por salarios de tramitación.

La actora recurrió en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, por sentencia de 13 de septiembre de 2006, desestimó el recurso y confirmó el fallo denegatorio de instancia. Argumenta esta sentencia, en síntesis, que, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de producirse el despido (el RD Ley 5/2002 ), la empresa no estaba obligada a abonar salarios de tramitación, concluyendo que "es patente que el Fondo de Garantía Salarial no puede ser compelido a pagar cantidad alguna por este concepto" (Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

  1. - Frente a esta sentencia se ha interpuesto por la propia demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se denuncia como infringido el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, y se invoca como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de Granada el 10 de mayo de 2006, R. 22/06 ).

    Se decidía en esta última resolución, también, sobre la responsabilidad del FOGASA en relación con los salarios de tramitación derivados del despido de otra trabajadora de la misma empresa implicada en la sentencia ahora recurrida, que tuvo lugar el 2 de octubre de 2002, igualmente mientras estuvo vigente el Real Decreto Ley 5/2002, y que fue declarado improcedente por sentencia de 15 de enero de 2003 ; la empresa condenada no la readmitió y, por auto del Juzgado de 25 de julio de ese mismo año, se declaró extinguida la relación laboral, condenando a la empresa al pago de la correspondiente indemnización (4.473,90 euros), más los salarios de tramitación establecidos en 9.710,02 euros. Por auto del 14 de enero de 2004 se declaró la insolvencia provisional de la empresa. La sentencia de contradicción razona, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1988, que el elemento decisivo para el nacimiento de la obligación del FOGASA no deriva directamente del despido o del acto extintivo sino que tiene su hecho causante en la declaración de insolvencia empresarial, momento en que nace la obligación subsidiaria para el FOGASA, dentro de los límites legales.

  2. - Como se desprende de lo anteriormente expuesto, la contradicción es evidente porque, tratándose de dos trabajadoras de la misma empresa, que fueron despedidas el mismo día (2-10- 2002), que obtuvieron sentencia en igual fecha (15-1-2003 ) reconociendo la improcedencia de la medida empresarial y sendas resoluciones que, en primer lugar, declararon extinguidas ambas relaciones (autos de 25-7-2003) y, después, (autos de 14-1-2004) reconocieron la insolvencia de la empleadora, pese a todo ello, en la sentencia de contraste se reconoce la responsabilidad del FOGASA en el abono de la prestación de garantía de los salarios de tramitación mientras que la recurrida la niega. En consecuencia, procede entrar a examinar el fondo del asunto porque se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consistente en determinar el alcance de la responsabilidad del FOGASA en relación con el pago de salarios de tramitación no abonados por la empresa declarada insolvente, consecuencia de despidos ocurridos cuando estaba en vigor el artículo 31.1 E.T., en la redacción dada por el R.D.L. 5/2002, que no contemplaba entre las obligaciones del Fondo el pago de tales devengos, dándose la circunstancia de que tanto la sentencia que reconoce la improcedencia del despido como el auto resolviendo el incidente de no readmisión y declarando resuelta la relación laboral, igual que el posterior auto declarando la insolvencia de la empresa, se dictan cuando ya estaba vigente la ley 45/2002, que dio nueva redacción al artículo 31.1 E.T., imponiendo al FOGASA la obligación del pago de salarios de tramitación en los supuestos legalmente establecidos, ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 31 de enero de 2007 (R. 3797/05), dictada en Sala General [que expresamente modifica (FJ 3º ) las resoluciones invocadas por el organismo demandado en su escrito de impugnación para sostener la falta de contenido casacional del recurso interpuesto por la actora], y seguida, entre otras, por las de 12 de febrero (R. 3951/05), 27 de junio (R. 2624/06) y 24 de julio, dos,

(R. 565/06 y 5184/05) del mismo año, a cuya doctrina ha de estarse por elementales razones de seguridad jurídica. En lo que aquí importa, los razonamientos de la dictada el 12 de febrero de 2007, expresados en su cuarto fundamento jurídico, son los siguientes:

"La contradicción debe, sin embargo, admitirse en otro plano, el que se refiere al ámbito de la prestación de garantía en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores, porque a dos declaraciones de insolvencia producidas durante la vigencia de la Ley 45/ 2002 se les ha aplicado un régimen distinto: el del Real DecretoLey 5/2002, que niega la prestación de garantía a los salarios de tramitación y el de la Ley 45/2002, que la otorga. Este es, además, el fundamento de la infracción que denuncia el recurso, en el que se dice que para determinar la norma aplicable -el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción del Real Decreto-Ley 5/2002 o el mismo artículo en la redacción de la Ley 45/2002 - hay que atender a la fecha de la extinción del contrato de trabajo, conforme a la disposición transitoria 1ª de la Ley . Pero en ese plano, aun aceptando la contradicción, el recurso tiene que fracasar, porque, con independencia de la tesis que pueda mantenerse sobre la procedencia inicial de la condena al abono de los salarios de tramitación, cuestión que no puede ahora ser abordada por falta de contradicción y por falta de impugnación, lo cierto es que, de conformidad, con la doctrina de la Sala a la que ya se ha hecho referencia, la determinación en el tiempo de la norma aplicable en relación con las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial ha de realizarse conforme al principio de prestación causada. Así la sentencia de 22 de marzo de 1988, dictada en recurso en interés de ley, ya declaró que, para determinar el ámbito temporal de la reforma introducida por la Ley de 2 de agosto de 1984 en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y consiguientemente para precisar la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial "ha de estarse a la fecha de la declaración de insolvencia, porque dos son los requisitos que el precitado artículo 33 exige para que surja la obligación de pago impuesta al Fondo de Garantía Salarial: uno, la sentencia o resolución administrativa que reconoce la indemnización a favor de los trabajadores, y otro, la resolución en que consta la declaración de insolvencia del empresario; declaración ésta que -cumplido el primer requisito de reconocimiento de la indemnización, que es únicamente una expectativa de derecho frente al Fondo- se constituye en elemento fundamental, en la «conditio iuris», de la obligación del mismo al implicarlo por primera vez en la relación jurídica de la que la ley deriva las prestaciones que regula a la que anteriormente era ajeno y que determina su responsabilidad, pues hasta entonces no entraba en juego su cobertura legal, porque el acto extintivo de la relación de trabajo no genera por sí solo obligación alguna a cargo del citado organismo".

De ahí que se establezca como doctrina legal que "debe ser la fecha de la declaración de insolvencia, y no la del despido o acto extintivo de la relación de trabajo, la determinante del momento en que nace para el trabajador la facultad de ejercer sus derechos frente al Fondo de Garantía Salarial". Criterio éste que ya se había establecido por la Sala en la sentencia de 3 de junio de 1981 y que ha venido aplicándose también en materia de prescripción por las sentencias de 10 de abril de 1990, 21 de enero de 1996, 24 de febrero de 1998 y 17 de diciembre de 1999, en las que se sostiene que el «dies a quo» se determina por la fecha de notificación del auto declarativo de la insolvencia". La parte recurrente se funda en la disposición transitoria 1ª de la Ley 45/2002 para sostener que es el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores en la versión del Real DecretoLey 5/2002 la norma aplicable, por tratarse de una extinción producida durante la vigencia de esa disposición. Pero aquí no se trata del régimen jurídico de una extinción del contrato de trabajo, sino del régimen aplicable a una prestación de garantía y ésta se rige por el principio general de Derecho intertemporal, que es el que deriva del artículo 2 del Código Civil en relación con la disposición transitoria 1ª de dicho Código y de la propia disposición final 1ª.2 de la Ley 45/2002 ; principio en virtud del cual las leyes no tienen efectos retroactivos y así se rigen por la legislación anterior los derechos nacidos según ella de hechos realizados bajo su régimen y por la nueva ley los que surgen tras su entrada en vigor. Por otra parte, tratándose de una prestación pública de garantía habría que tener en cuenta también la norma común en materia de régimen transitorio de la Seguridad Social que, en virtud de la disposición transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social, atiende para delimitar la norma aplicable a la fecha en que se entiende causada la prestación y es evidente que la prestación de garantía nace a partir de una sucesión de hechos - por una parte, los que delimitan la existencia de la deuda garantizada, pero, por otra, el hecho que establece el juego de la garantía- que termina con la declaración de insolvencia y a esta última hay que atenerse para seleccionar la norma que rige la prestación desde la única perspectiva que puede abordarse en este recurso que, dado el ámbito de la contradicción y de la infracción denunciadas, no es la de la procedencia de la deuda, sino la de la regulación de la garantía del Fondo".

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina al supuesto aquí debatido procede, como se adelantó y conforme informa el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante y, resolviendo el debate planteado en suplicación, también hemos de acoger favorablemente el que en su día planteó la actora, condenando al FOGASA a que le abone, en concepto de salarios de tramitación, la indiscutida cantidad de 3.684 euros que reclamaba en su demanda, resultado de multiplicar, como reconoce la propia sentencia impugnada, el importe del salario mínimo interprofesional por los 120 días a que se extiende la responsabilidad máxima del organismo demandado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Amalia Robles Ramos, en nombre y representación de Doña Edurne, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2006, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada, en el recurso de suplicación número 938/06, interpuesto frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Almería, en autos nº 320/05 seguidos a instancia de Doña Edurne contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre cantidad, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, también hemos de acoger favorablemente el que en su día planteó la actora, condenando al FOGASA a que le abone, en concepto de salarios de tramitación, la indiscutida cantidad de 3.684 euros por los 120 días a que se extiende la responsabilidad máxima del organismo demandado. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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