STS, 19 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:7731
Número de Recurso5147/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la entidad GADITANA DE RECICLAJE, S.L., representada y defendida por el Letrado D. Jorge Martín Sanz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 18 de febrero de 2005 (autos nº 933/2003), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Agustín, representado por el Procurador

D. Oscar Gil de Sagredo Garicano y defendido por el Letrado D. Juan José Rivas García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia Burótica Ecológica S.L. y Programa Toner S.L., sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor celebró contrato de trabajo por el que se regula la relación laboral de carácter especial de los minusválidos que trabajen en los centros especiales de empleo, con carácter indefinido, con la empresa "Gaditana de Reciclaje S.L.", como operario de reciclaje el 5-10-02, y con un salario mensual a efectos de despido según convenio colectivo provincial del Metal de la provincia de Cádiz, de 1102,8 euros. 2.- El 8-10-03 la empresa le dirige el siguiente escrito: "Estimando Sr. Agustín : por l presente le manifestamos que la empresa ha tenido conocimiento del siguiente hecho ocurridos el día 6 de octubre de 2003: en la citada fecha Ud. y pese a las órdenes dadas por el Sr. Gerente se niega a realizar sus tareas habituales de desmontaje, negándose rotundamente a pesar de las órdenes de sus superiores. Tales conductas suponen unos evidentes incumplimientos de sus obligaciones laborales, y además resultan constitutivos de faltas muy graves. Por ello, mediante la presente, pongo en su conocimiento la decisión de la empresa de proceder a su despido disciplinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, así como en los artículos 49 letra g) y 51 letra

  1. del convenio de aplicación a esta empresa. El despido disciplinario se producirá con efectos del día de hoy. En el domicilio de la empresa tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondiente. Sirva firmar la presente carta de despido a los solos efectos de acreditar su notificación. Atentamente....". 3.- La

actividad de la empresa es de reciclaje de equipos informáticos. 4.- Con posterioridad a la carta de despido, el compareciente recibió vía burofax una carta conforme a la cual Gaditana de Reciclaje S.L. reconocía la improcedencia del despido efectuado, comunicándole así mismo que en virtud de dicho reconocimiento había consignado en la cuenta del Juzgado de lo Social de Jerez de la Frontera la suma de 841,27 euros en concepto de indemnización por despido improcedente. 5.- El Convenio Colectivo de la pequeña y mediana industria del metal de la provincia de Cádiz, en su art. 1º, ámbito de aplicación, recoge: "el presente Convenio afectará al conjunto de los trabajadores de las empresas siderometalúrgicas de la Provincia de Cádiz, dedicadas a los procesos de fabricación, transformación o almacenaje, así como las que se dediquen trabajos auxiliares de la siderometalurgia incluyendo las de instalaciones, montaje, reparaciones, mantenimiento y la limpieza industrial (entendiendo por tal la limpieza de virutas de metal, lodos y aceites procedentes de maquinaria industrial, limpieza y retirada de desechos metálicos, chatarras y productos similares procedentes de actividades industriales). 6.- El actor no ostenta ni ha ostentado, durante el año anterior a su despido, cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. 7.- Con fecha 29 de octubre de 2003 se celebró el oportuno acto de conciliación ante el CMAC con el resultado que consta en autos".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Agustín contra GADITANA DE RECICLAJE S.L. y contra BUROTICA ECOLOGICA y PROGRAMA TONER S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido practicado, condenando a la empresa GADITANA DE RECICLAJE S.L. a la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o a su elección, a que le abone una indemnización de 1.654 euros, y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, absolviendo al resto de empresas codemandadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por GADITANA DE RECICLAJE, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de Jerez de la Frontera de fecha 18 de febrero de 2004, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Agustín contra GADITANA DE RECICLAJE, SL., sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 11 de noviembre de 2004 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Rubén y Dª Verónica contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jerez de la Frontera de fecha 8/3/04 debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de diciembre de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 31 de enero de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 2 de febrero de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 12 de junio de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la aplicación o no del art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en lo concerniente a la interrupción del devengo de la indemnización complementaria del despido conocida con el nombre de "salarios de tramitación". De acuerdo con lo dispuesto con carácter general en tal precepto, la referida indemnización por los "salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia (del despido) o hasta que hubiera encontrado otro empleo" puede excluirse o limitarse si el empresario facultado para optar entre indemnización o readmisión en el despido improcedente reconoce de antemano la improcedencia del despido acordado, consignando en el Juzgado de los Social correspondiente el importe de la indemnización básica establecida en el art. 56.1.a) ET para tal supuesto de despido improcedente ("cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"). Según el propio art. 56.2 ET (redacción Ley 45/2002 ), los salarios de tramitación no han de ser abonados, si el empresario consigna inmediatamente la referida indemnización básica ("en las cuarenta y ocho horas siguientes al despido"), mientras que quedan limitados a los "dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la del depósito" cuando el reconocimiento de improcedencia y la consignación en la sede judicial de la indemnización básica se han producido pero no en tan breve plazo.

En concreto, la cuestión planteada en el presente recurso ha surgido a propósito del efecto liberatorio de la mencionada consignación cuando el importe de la cantidad depositada no coincide con el importe preciso de la cantidad debida en concepto de indemnización básica de despido. El salario a multiplicar por 45 días por año de servicio tenido en cuenta por la empresa ha sido en el caso de 841'27 euros por mes, notablemente inferior al salario pactado, que, según el hecho probado 1º de la sentencia de instancia no combatido en suplicación, se eleva a 1102'8 euros al mes. Entiende la sentencia recurrida que tal importante diferencia excluye la aplicación de la doctrina jurisprudencial del "error excusable" elaborada por esta Sala para supuestos en que no se ha producido una correspondencia totalmente exacta entre lo que consignó el empresario con propósito de aplicación del art. 56.2 ET, y lo que correspondía en concepto de la indemnización básica de despido improcedente fijada en el art. 56.1.a) ET .

La justificación de esta doctrina jurisprudencial se apoya en razones diversas, como ha señalado esta propia Sala en numerosas resoluciones (entre otras muchas, STS 19-6-2003 y STS 7-2-2006, con cita de precedentes). Una es la complejidad de la estructura del salario, integrado frecuentemente por conceptos diversos, cuya percepción puede producirse o no, o puede depender en su cuantía o en su periodicidad, de circunstancias variables. Otra razón es la propia complejidad de las regulaciones jurídicas de la retribución del trabajo, donde la línea divisoria entre las percepciones salariales y las extrasalariales no siempre está nítidamente trazada, y de la indemnización básica de despido, que plantea el problema no siempre fácil de cómo se ha computar el tiempo de servicio. Una tercera razón en que se apoya la doctrina del error excusable es la eventualidad de padecer algún error aritmético en el cálculo de la indemnización básica de despido, no descartable incluso cuando se ha aplicado la diligencia que cabe exigir al empleador, tanto en el caso de que la lleve a cabo personalmente, como en los supuestos en que la encargue a un empleado o a un profesional de su elección.

SEGUNDO

Como sentencia de contraste con la recurrida se ha aportado una de fecha 11 de noviembre de 2004, procedente de la propia Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que ha dictado la sentencia recurrida. Las coincidencias con la resolución impugnada saltan a la vista. Se trata de trabajadores de idéntica categoría profesional (operarios de reciclaje), que han prestado servicios a la misma empresa demandada, acogiéndose en la contratación a la misma clase de relación especial de trabajo (RD 1368/1985, minusválidos o discapacitados en centros especiales de empleo), y que plantean en sus reclamaciones idéntica cuestión litigiosa, es decir, la inaplicación por depósito insuficiente de la exclusión o limitación del devengo de salarios de tramitación en caso de despido cuya improcedencia ha aceptado de antemano el propio empresario, consignando en el Juzgado de lo Social una cantidad en concepto de la indemnización de despido prevista en el art. 56.1.a) ET .

No obstante, concurre entre las sentencias comparadas una diferencia sustancial que nos impide entrar en el fondo de la cuestión planteada. Como observa el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el salario bruto reconocido al trabajador en la sentencia de contraste es de 592'24 euros al mes (hecho probado 1º), y, como se percibe a simple vista, sobre este salario mensual se ha efectuado el cálculo de la indemnización básica de despido de 45 días por año de servicio (hecho probado 5º). En cambio, en la sentencia recurrida la indemnización consignada se ha calculado, como ya se ha dicho, sobre un salario/mes (841'27 euros) muy inferior al que se dice en el relato de hechos probados ha correspondido al trabajador cesado (1102'8 euros).

La empresa ha sostenido en suplicación y sostiene ahora en unificación de doctrina que la diferencia entre una y otra cifra se debe a que el órgano jurisdiccional ha considerado de aplicación al caso un convenio colectivo (el del pequeña y mediana industria del metal de la provincia de Cádiz), que no es el que corresponde a la empresa (según la alegación de la parte: convenio colectivo de centros de asistencia, diagnóstico, rehabilitación y promoción de personas con discapacidad). Pero, sea cual sea el convenio colectivo aplicable a la relación de trabajo del actor, lo cierto es que la disparidad entre el salario que se declara en el hecho probado 1º y el que ha servido de base al cálculo del importe de la consignación del art. 56.2 ET subsiste como elemento de la narración fáctica, que debió en su caso ser impugnado en suplicación por la vía de la revisión de los hechos probados, cosa que la empresa no hizo por motivos o razones que no son del caso. Firme el citado hecho probado 1º, que declara un salario del actor de 1102'8 euros, a esta cifra ha de estarse en el presente recurso de unificación de doctrina. Y, sentado este presupuesto fáctico ahora inamovible, a los efectos del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, los hechos y fundamentos de la sentencia recurrida son sustancialmente distintos de los de la sentencia de contraste para la decisión de la cuestión litigiosa. En esta última ha podido aplicarse el efecto excluyente o interruptivo de los salarios de tramitación, mientras que en nuestro caso la sensible diferencia en la retribución que se toma como base de cálculo de la indemnización básica de despido respecto de la declarada en la versión judicial de los hechos cierra el paso con claridad, como señala la propia sentencia recurrida, a la aplicación de la doctrina del "error excusable".

TERCERO

La conclusión del razonamiento es que el recurso, que pudo haber sido inadmitido en trámite anterior del procedimiento, debe ser desestimado en este momento de dictar sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por GADITANA DE RECICLAJE, S.L., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 18 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera, en autos seguidos a instancia de DON Agustín, contra dicha recurrente, BUROTICA ECOLOGICA y PROGRAMA TONER S.L., sobre DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de las costas causadas en este proceso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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