STS, 19 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería -Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2006, autos de juicio acumulados 23/05 y 25/05, seguidos por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO y JUEGO DE UGT (CHTJ -UGT) y FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT -CC.OO), contra CONFEDERACIO EMPRESARIAL DE HOSTELERÍA y RESTAURACIÓN DE CATALUNYA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA DE CATALUNYA y la UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA (UGT), sobre convenio colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurridos FECOHT-CC-OO, representado por el Letrado D. Sixte Gargante Petit

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA Magistrada de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJUGT) y por la representación procesal de la FEDERACIÓN ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍATURISMMO Y JUEGO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT-CC.OO) mediante escritos presentados en el Registro del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 14 de noviembre de 2005 y el 22 de noviembre de 2005, se interpusieron demandas de impugnación por ilegalidad del convenio colectivo de trabajo de la industria de Hostelería y Turismo de Cataluña, ante la mencionada Sala, en los que éste, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulidad por ilegalidad de los artículos siguientes del Convenio Colectivo de Trabajo de la industria de hostelería y turismo de Cataluña para el periodo del 1ª de mayo de 2004 al 30 de abril de 2007:

. Artículo 6, en cuanto establece que el ALEH II tiene un mero carácter supletorio en relación al convenio de Cataluña

. Artículo 14, sobre clasificación profesional en grupos profesionales.

.Artículo 15, sobre la definición de los grupos profesionales

. Artículo 51, sobre faltas y sanciones de trabajadores

. Artículo 52, sobre la graduación de las faltas

. Artículo 53, sobre el procedimiento sancionador

. Artículo 54, sobre las faltas leves

. Artículo 55, sobre las faltas graves . Artículo 56, sobre las faltas muy graves

. Artículo 57, sobre las clases de sanciones

. Artículo 58, sobre la prescripción

SEGUNDO

Admitida a trámite las demandas, y una vez acumuladas, se celebró el acto del juicio en el que las actoras se afirmaron y ratificaron en las mismas, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de febrero de 2006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia, declarando como probados los siguientes hechos:Primero. En fecha 27 de mayo de 2.002 se firmó en Bilbao el II Acuerdo Laboral de ámbito estatal del Sector de Hostelería (en adelante ALEH II), que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 1 de julio siguiente. El ámbito territorial del Acuerdo citado es el de todo el Estado y .su ámbito temporal era del día 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004. Los firmantes del Acuerdo citado eran, de una parte, como representación sindical la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio Hostelería-Turismo y Juego de UGT y la Federación Estatal de Comercio, Hostelería y Turismo de CC.OO.; y de otra parte, como representación empresarial, la Federación Española de Hoteles (FEH), la Federación Española de Hostelería (FEHR) y la Agrupación Hotelera de las Zonas Turísticas de España (ZONTUR).-Segundo. El artículo 10 del Acuerdo citado anteriormente establece que "las materias contenidas y reguladas en el presente Acuerdo no podrán ser negociadas en ámbitos inferiores, quedando reservadas al ámbito estatal sectorial". Asimismo, el capítulo II (artículos 11 a 19 ) regula la Clasificación profesional y el Capítulo V (artículos 35 a 42 ) el Régimen disciplinario laboral.- Tercero. El 26 de octubre de 2.004 se publicó en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya el Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de Hotelería y Turismo, con un ámbito temporal del 1 de mayo de 2.004 al 30 de abril de

2.007. El ámbito territorial de aplicación del mencionado Convenio es el de Catalunya. El citado convenio fue firmado, en fecha 13 de septiembre de 2.004, de una parte por la Confederación Empresarial de Hotelería y Restauración de Catalunya y de la otra, por la Federación de Catalunya de Trabajadores de Comercio, de Hostelería- Turismo y Juego de la Central Sindical UGT y la Federación de Comercio, Hostelería y Turismo de Catalunya del Sindicato CC.OO.- Cuarto. El artículo sexto del mencionado Convenio establece que en todo lo no previsto en éste se aplicará con carácter supletorio el Estatuto de los Trabajadores y el II Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería, firmado en Madrid el 18 de julio de 2001. Asimismo, el Capítulo V (artículos 14 y 15 ) regula la clasificación del personal en grupos profesionales y el Capítulo XV, (artículos 51 a 58 ) regula las faltas y sanciones de los trabajadores.

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimar en parte las demandas n° 23/05 y 25/05, acumuladas, interpuestas por FEDERACION ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO y JUEGO DE UGT (CHTJ -UGT) y FEDERACION ESTATAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA - TURISMO Y JUEGO DE COMISIONES OBRERAS (FECOHT -CC.OO), contra CONFEDERACIO EMPRESARIAL DE HOSTELERÍA y RESTAURACIÓN DE CATALUNYA, CONFEDERACIÓN SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA DE CATALUNYA y la UNIÓ GENERAL DE TREBALLADORS DE CATALUNYA (UGT), en las cuales ha sido parte el Ministerio Fiscal y declaramos nulos por ilegales los siguientes artículos del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de Hostelería y Turismo de Catalunya, para el periodo del 1 de mayo de 2004, al 30 de abril de 2.007, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat el día 26 de octubre de 2.004:- El artículo 6, sólo en la parte en que establece que el 11 Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería, firmado en Madrid el 18 de julio de 2.001, tiene carácter supletorio del citado convenio.- El artículo 14, sobre clasificación profesional en grupos profesionales, y el artículo 15, sobre la definición de los grupos profesionales, y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Confederación de Hostelería y Restauración de Catalunya, a la Confederación Sindical de la Comisión Obrera de Catalunya y a la Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT), firmantes del convenio impugnado, a estar y pasar por esta declaración de nulidad, con todos los efectos inherentes.

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA-TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CHTJ-UGT), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado D. Bernardo García Rodríguez, en escrito de fecha 14 de junio de 2006, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en un único motivo, amparado en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), específicamente su tercer párrafo en relación a los dos párrafos anteriores del mismo artículo, y en relación asimismo con la previsión del artículo 10 del II Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería (BOE de 1º/VII /2000 ), y con su capítulo V (artículos 35 a 42 ) que regula el régimen disciplinario laboral; y todo ello relacionado con la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre el alcance de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 ET, contenida en sus sentencias, por todas, de 22 de septiembre de 1998 (recurso de casación núm. 263/1997) y de 26 de enero de 2004 (recurso de casación núm. 21/2003 ). Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Trabajadores de comercio, hostelería y juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT), interponen el presente recurso de casación común frente a la sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2006 . Esta sentencia estimando parcialmente las demandas acumuladas núms. 23/05 y 25/05 declaró nulos por ilegales los siguientes artículos del convenio colectivo de Trabajo para la Industria de Hostelería y Turismo de Catalunya, para el periodo de 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2007, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat el día 26 de octubre de 2004: el artículo 6, sólo en la parte en que establece que el II Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el Sector de Hostelería, firmado en Madrid el 18 de julio de 2001, tiene carácter supletorio del citado convenio. El artículo 14 sobre clasificación profesional en grupos profesionales y el artículo 15, sobre la definición de los grupos profesionales, condenando a la Confederación de Hostelería y Restauración de Catalunya, a la Confederación Sindical de la Comisión obrera de Catalunya y a la Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT), firmantes del Convenio impugnado, a estar y pasar por esta declaración de nulidad, con todos los efectos inherentes.

El proceso se había iniciado a instancia del citado recurrente, y de la Federación Estatal de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de Comisiones Obreras (FECOHT-CC.OO) contra Confederació empresarial d'hostelería i restauració de Catalunya, Confederació Sindical de la Comisió Obrera de Catalunya y Unió General de Treballadors de Catalunya (UGT) que concluía con el suplico de que se declarase la nulidad por ilegalidad de los artículos 6 -en cuanto establece que el ALEH II tiene un mero carácter supletorio en relación con el convenio de Cataluña- artículos 14, 15 y 51 a 58 del Convenio Colectivo de Trabajo de la industria de hostelería y turismo de Cartaluña para el periodo de 1º de mayo de 2004 al 30 de abril de 2007. Razonaban los sindicatos demandantes que el Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del Sector de (ALEH II) publicado en el BOE de 1 de julio de 2002, al regular la estructura de la negociación colectiva en el sector, estableciendo en su artículo 10 la prohibición de que las materias reguladas y contenidas en el citado Acuerdo sean negociadas en ámbitos inferiores, quedando reservadas al ámbito estatal sectorial, entre otras la clasificación profesional, la definición de grupos profesionales y el régimen disciplinario, vetaba la posibilidad de que convenios de ámbito inferior regularan dichas materias, argumentación recogida, en esencia, en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2006, en cuanto a la estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo en el que el recurrente, al amparo de lo dispuesto en la letra e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, alega infracción de lo dispuesto en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores (ET en adelante), específicamente su tercer párrafo en relación a los dos párrafos anteriores del mismo artículo, y en relación asimismo con la previsión del artículo 10 del II Acuerdo Laboral de ámbito Estatal del sector de Hostelería (BOE de 1º/VII /2000 ), y con su capítulo V (artículos 35 a 42 ) que regula el régimen disciplinario laboral; y todo ello relacionado con la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre el alcance de lo dispuesto en los artículos 83 y 84 ET, contenida en sus sentencias, por todas, de 22 de septiembre de 1998 (recurso de casación núm. 263/1997) y de 26 de enero de 2004 (recurso de casación núm. 21/2003 ). Aduce, en esencia, el recurrente que el artículo 10 del ALEH II, que fija la estructura de la negociación colectiva reserva a la negociación de ámbito sectorial estatal las materias contenidas y reguladas en dicho Acuerdo, entre las que se encuentran las relativas al régimen disciplinario laboral (artículos 35 a 42 ), por lo que al proceder a regular el convenio Colectivo de Trabajo de la Industria de Hostelería y Turismo de Cataluña para el periodo de 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2007, en el capítulo 15, artículos 51 a 57 las faltas y sanciones, ha vulnerado lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores al concurrir indebidamente con el ALEH II .

El artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores, en sus apartados 2 y 3 dispone lo siguiente:

"2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación colectiva, así como fijar las reglas que tienen que resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación, fijándose siempre, en este último supuesto, las materias que no podrán ser objeto de negociación en ámbitos inferiores.

  1. Dichas organizaciones de trabajadores y empresarios podrán igualmente elaborar acuerdos sobre materias concretas. Estos acuerdos, así como los acuerdos interprofesionales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, tendrán el tratamiento de esta Ley para los convenios colectivos".

Por su parte, el artículo 84 dispone que "Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrarío, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado siguiente. En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior al de empresa, negociar acuerdos o convenios que afectan a lo dispuesto en los de ámbito superior, siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior se considerarán materias no negociables en ámbitos inferiores el periodo de prueba, las modalidades de contratación, excepto en los aspectos de adaptación al ámbito de la empresa, los grupos profesionales, el régimen disciplinario y las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y movilidad geográfica".

De la lectura de los preceptos anteriormente transcritos resulta que la reforma operada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores flexibiliza la tradicional intangibilidad del convenio colectivo durante su vigencia por lo dispuesto en otro convenio de distinto ámbito, proclamada por el artículo 84 en su anterior redacción, al ampliar el campo negociador, permitiendo a los Sindicatos y Asociaciones Empresariales, que reúnan los requisitos de legitimación exigidos, negociar acuerdos o convenios, en un ámbito determinado superior al de empresa, que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior, siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la Comisión Negociadora en la correspondiente unidad de negociación. Esta ampliación del campo negociador no es ilimitada ya que se restringe respecto a una serie de materias, expresamente consideradas no negociables en ámbitos inferiores, en el apartado tres del precitado artículo 84, cual son el periodo de prueba, las modalidades de contratación, los grupos profesionales, el régimen disciplinario, las normas mínimas en materia de seguridad e higiene en el trabajo y la movilidad geográfica.

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del alcance, interpretación y aplicación de los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 26 de enero de 2004, recurso de casación 21/2003, en la que ha establecido lo siguiente:

"

  1. La extensión y vigencia aplicativa del art. 83.2 del Estatuto de los Trabajadores han quedado sensiblemente reducidas por mor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 84, pues ya no alcanzan a aquellos convenios y acuerdos colectivos que, siendo de ámbito inferior a los pactos a que alude este art.

    83.2, tienen un radio de acción superior a la empresa.

  2. Ahora bien, las reglas que se contienen en estos preceptos son de una marcada complejidad, lo que significa que no todos los convenios de ámbito superior a la empresa e inferior al de los contemplados en el art. 83.2 quedan fuera del alcance de este último artículo; puesto que para que tal exclusión se produzca es necesario además que el convenio cumpla los requisitos que determina el comentado párrafo segundo del art. 84, y también que la regulación contenida en el mismo no se refiera a ninguna de las materias que se reseñan en el párrafo tercero de dicho art. 84 .

  3. Ello supone que las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las que tienen por objeto la solución de los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito, establecidas en los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos a que alude el art. 83.2, tienen plena fuerza vinculante en relación con los siguientes convenios colectivos comprendidos dentro del ámbito de aquéllos:

    - Los convenios de empresa o de ámbito inferior a la empresa.

    - Los convenios de ámbito superior a la empresa que no reúnan los requisitos que exige el párrafo segundo del art. 84 . - Los convenios de ámbito superior a la empresa, aunque cumplan las exigencias de dicho párrafo segundo del art. 84, en cuanto traten de la regulación de las materias a que se refiere el párrafo tercero de tal precepto.

  4. En consecuencia, y por el contrario, las reglas sobre estructura de la negociación colectiva y las de solución de conflictos de concurrencia entre convenios estatuidas en los acuerdos interprofesionales o en los convenios colectivos a que se refiere el art. 83.2, carecen de virtualidad y fuerza de obligar en lo que concierne a aquellos otros convenios colectivos que, encontrándose en el radio de acción de los anteriores, son de ámbito superior a la empresa y cumplen los demás requisitos que impone el párrafo segundo del art. 84, siempre que sus normas no traten sobre las materias mencionadas en el párrafo tercero de este precepto.

  5. Debe insistirse en que el precepto que contiene el párrafo segundo del art. 84 es de derecho necesario, lo que significa que no puede reconocerse virtualidad ni eficacia a aquellos pactos o contratos que lo contradigan".

    Partiendo de tales consideraciones la Sala no puede sino concluir que los artículos 51 a 58 del Convenio Colectivo de trabajo de la industria de hostelería y turismo de Cataluña para el periodo de 1º de mayo de 2004 al 30 de abril de 2007 son nulos porque regulan una materia, el régimen disciplinario, regulada en el II Acuerdo Laboral de ámbito estatal del sector de hostelería, ALEH II, de ámbito territorial estatal y vigencia del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004. A este respecto hay que señalar que cuando se publicó el convenio ahora impugnado, de ámbito de Comunidad Autónoma, estaba vigente el Acuerdo de ámbito estatal, el ALEH II, que expresamente disponía en su artículo 10, "estructura de la negociación colectiva", al amparo de lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, que las materias contenidas y reguladas en el mismo, no podrán ser negociadas en ámbitos inferiores, estando reservadas al ámbito estatal sectorial. Si bien es posible que, estando vigente un convenio colectivo se puedan negociar convenios de ámbito inferior, siempre que sean de ámbito superior al de empresa, tal como prevé el párrafo segundo del artículo 84 del Estatuto

    , lo que efectuaron los negociadores del convenio que ahora nos ocupa, Convenio colectivo de trabajo de la industria de hostelería y turismo de Cataluña para el periodo de 1 de mayo de 2004 a 30 de abril de 2007, lo que no cabe negociar en estos convenios de ámbito inferior son las materias expresamente declaradas "no negociables" en dicho ámbito por el párrafo tercero del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores, entre las que se encuentra el régimen disciplinario.

    No empece tal conclusión el hecho de que la regulación contenida en los preceptos impugnados del Convenio Colectivo de Cataluña sea similar a la de los artículos 35 a 42 del ALEH II por las razones que a continuación se expondrán.

    En primer lugar porque al tratarse de una materia no negociable, supone que no cabe negociación sobre ella, lo que significa que dicha materia no puede ser regulada por un convenio de ámbito inferior, pues la prohibición contenida en el párrafo tercero del artículo 84 del Estatuto, no se refiere a que los convenios de ámbito inferior no puedan regular de forma distinta al de ámbito superior la materia referente al régimen disciplinario, sino que la regulación establece que dicha materia está vedada a la negociación colectiva de ámbito inferior.

    En segundo lugar el ALEH II tiene establecida su vigencia desde el 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2004 y el Convenio Colectivo de Cataluña tiene fijada una vigencia temporal del 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2007, lo que puede suponer que el ALEH II deje de estar en vigor, y, en consecuencia, los artículos 35 al 42 reguladores del régimen disciplinario y, por contra, visto el ámbito temporal del Convenio Colectivo de Cataluña, continuen en vigor los artículos 51 a 58, reguladores de las faltas y sanciones.

    Por último señalar, a mayor abundamiento, que la regulación del conjunto de preceptos que una y otra norma paccionada dedican al régimen disciplinario, no es idéntico, pues mientras el apartado 3 del artículo 53 del Convenio Colectivo de Cataluña, al regular el procedimiento sancionador se remite a lo dispuesto en el artículo 64.1.7 del Estatuto de los Trabajadores y 10.3.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, el artículo 37 del ALEH II reproduce el contenido de dichos preceptos y, aunque en este momento las regulaciones de ambos convenios coinciden, si en un futuro una reforma legislativa modificara algún aspecto de los artículos objeto de remisión automáticamente quedaría tal reforma incorporada al artículo 53 del Convenio colectivo de Cataluña, que se remite a los preceptos señalados, no así al artículo 37 del ALEH II .

    Por todo lo razonado procede la estimación del recurso formulado.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Federación Estatal de Trabajadores de comercio, hostelería y turismo y juego de la Unión General de Trabajadores (CHTJ-UGT) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de febrero de 2006, autos de juicio acumulados 23/05 y 25/05. Por ello casamos y anulamos la sentencia recurrida en la parte de la misma que desestimó la impugnación de los artículos 51 a 58 del Convenio colectivo de trabajo de la industria de hostelería y turismo para el periodo de 1 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2007, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de 26 de octubre de 2004 y, en consecuencia, estimamos las demanda origen de estas actuaciones y declaramos nulos y sin efecto los artículos 51 a 58 del citado Convenio Colectivo, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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