STS, 15 de Octubre de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:7720
Número de Recurso4297/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por, la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DEL GOBIERNO DE GALICIA representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén, contra la Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 3891/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 27 de Abril de 2006 por el Juzgado de lo Social número dos de Lugo en el Proceso 121/06, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Yolanda contra la expresada recurrente y otra .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Septiembre de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación 3891/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 27 de Abril de 2006 por el Juzgado de lo Social número dos de Lugo en el Proceso 121/06, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Yolanda contra la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DEL GOBIERNO DE GALICIA. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Xunta de Galicia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. dos de los de lugo, en fecha veintisiete de abril del año dos mil seis, en proceso sobre despido promovido por la parte impugnante, frente a la referida Administración autonómica, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante, Dña. Yolanda, con D.N.I. número NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la entidad demandada con una antigüedad de 18 de enero de 2005, con la categoría profesional de Limpiadora en el centro de trabajo IES de Foz, en virtud de contrato de duración determinada bajo la modalidad de contrato de interinidad por vacante; percibe un salario de 1.087,34 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. ...2º.- En el contrato de 18 de

enero de 2005, su cláusula sexta señalaba a la cobertura de puesto de trabajo por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, su reconvención, supresión o amortización. De igual modo, la cláusula séptima establecía que el objeto del contrato era la cobertura del puesto de trabajo mientras no fuera cubierto por algunos de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos se reconvierta, suprima o amortice. ...3º.- D. Mercedes, personal laboral fijo con la categoría de limpiadora, en situación de excelencia voluntaria por incompatibilidad, solicitó el reingreso al servicio activo, y por resolución de 5 de diciembre de 2005 se le otorgó con carácter provisional el puesto de limpiadora EDC NUM001, en el citado Centro de Trabajo IES de Foz. ...4º.- Con fecha 9 de enero de 2006 fue remitido al centro de trabajo, para constancia de la demandante comunicado del siguiente tenor: "Esta Delegación le comunica que cesará en su puesto de trabajo de limpiadora en el IES de Foz código de puesto EDC NUM001 el día en que tome posesión el titular de la plaza Doña Mercedes, contratada laboral fija, Grupo V.- Categoría 11 (limpiadora y otros) en virtud de resolución del Director de la Función Pública de fecha de 05/11/2005 por la que se le concede el reingreso al servicio activo". La actora cesó el 10.1.2006. ...5º.- La actora no ha ostentado en el Organismo

demandado durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. ...6º.- Con fecha 26 de enero de 2006 se formuló reclamación previa ante el Organismo demandado, no estimada."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por DOÑA Yolanda contra la XUNTA DE GALICIA- CONSELLERIA DE EDUCACIÓN E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA y DOÑA Mercedes, debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora con efectos de 10-1- 2006, y condeno a la demandada a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 1.603.62 euros y, en todo caso, a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha ha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 36,24. euros diarios, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antedicho si se opta o no por la readmisión."

TERCERO

El Letrado de la Xunta de Galicia, mediante escrito de 18 de octubre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 20 de Enero de 2006 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 37 de la Constitución española, el art. 7 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y los arts. 3.3, 15, 49, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el Real Decreto 2720/1998,

CUARTO

Por providencia de esta Sala de14 de noviembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en casación unificadora por la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la Comunidad gallega, resolvió que no se ajustaba a derecho -constituyendo, en cambio, un despido improcedente- el cese impuesto a una trabajadora por parte de dicha Consellería, quien había contratado a aquélla como limpiadora en la modalidad contractual de interinidad por vacante en un centro docente de Foz. En el contrato se había pactado que la relación laboral terminaría cuando se cubriera el puesto de trabajo por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, o bien se reconvirtiera, se suprimiera o se amortizara. El cese de la trabajadora se basó en que la citada Consellería acordó la cobertura provisional de la plaza por parte una trabajadora laboral fija que había reingresado al servicio activo tras una excedencia voluntaria. Este destino se acordó al amparo de lo dispuesto en el art. 7-A-7 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia.

Aporta la recurrente, para el contraste, la Sentencia dictada el día 20 de Enero de 2006 por la propia Sala gallega, que era firme ya al recaer la recurrida. En un supuesto exactamente igual al que aquí nos ocupa, la Sala confirmó en aquella ocasión la decisión de instancia, que había declarado que el cese se ajustaba derecho, ya que estaba justificado por lo dispuesto en el art. 7.2.a)7 del Convenio expresado. Es evidente, como nadie ha puesto en duda, que ambas resoluciones son legalmente contradictorias, conforme al art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ); y como el escrito de interposición cumple, además, los requisitos prevenidos en el art. 222 del propio Texto procesal, procede entrar en el tratamiento y decisión del fondo de la controversia.

SEGUNDO

La recurrente cita como infringidos el art. 37 de la Constitución española, el art. 7 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, y los arts. 3.3, 15, 49, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el Real Decreto 2720/1998, sin precisar artículo alguno de éste, ni tampoco párrafo o apartado de aquéllos artículos del ET que tienen más de uno . No obstante esta falta de precisión, queda claro que lo que la recurrente sostiene es que el precepto convencional obliga a la Xunta de Galicia a destinar, con carácter provisional, a aquellos de sus trabajadores fijos cuyo puesto de trabajo desapareciere legalmente, a desempeñar un puesto de trabajo de su misma categoría en su misma localidad y, si ello no fuera posible, en la más próxima. Con base en este precepto del Convenio, mantiene la recurrente que la empleadora está autorizada a destinar al trabajador cuyo puesto ha desaparecido, a ocupar otro de su misma categoría, con tal de que éste no venga ocupado por otro trabajador fijo. La cuestión a resolver consiste, en definitiva, en determinar si, en el supuesto de hecho descrito, puede o no la empleadora destinar, con carácter provisional, al trabajador con relación laboral fija cuyo puesto ha desaparecido (o, en este caso, haya sido perdido o suspendido merced a la excedencia voluntaria), al puesto de su igual o similar categoría que desempeñe un trabajador en régimen de interinidad y, consiguientemente, si ésta situación puede o no dar lugar legalmente a la extinción de la relación interina.

TERCERO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por esta Sala en la Sentencia de 28 de Julio de 2006 (rec. 3160/05), seguida por la de 28 de Noviembre del mismo año (rec. 3102/05), cuyo criterio habrá de mantenerse también en esta ocasión, no solo por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española), sino también por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En la primera de dichas resoluciones razonábamos en los siguientes términos:

Conforme a la resultancia fáctica...., la actora fue contratada en la modalidad de interinidad por vacante, estableciéndose en las cláusulas 6ª y 7ª del contrato las causas que daban lugar a su terminación, entre las que interesa destacar aquí la relativa a "hasta que se proceda a la cobertura del puesto de trabajo por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos".- El contrato de interinidad por vacante es uno de los regulados por el Real Decreto (RD) 2720/1998 de 18 de Diciembre, dictado en desarrollo del art. 15 del ET y, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 4.2.b) de dicho RD, en relación con el párrafo segundo del apartado 1 del propio precepto, la duración de la interinidad, al ser la empleadora una Administración pública, coincidirá con todo el tiempo que dure el proceso de cobertura definitiva de la plaza. Si únicamente se tuviera en cuenta esta norma, en el supuesto aquí enjuiciado, aparentemente, podría haberse apartado a la actora de su puesto de trabajo de manera irregular, por cuanto no parece que la empleada que se designó para ocupar tal puesto hubiera accedido a él en virtud de concurso de traslado o de superación de las pruebas establecidas a tal fin.

Ahora bien: las citadas normas del RD 2720/1998 no pueden contemplarse de manera aislada, sino que habrán de ser interpretadas conforme a su espíritu y finalidad (art. 3.1 del Código Civil ), lo que impone hacerlo de manera sistemática, en relación con el resto de las fuentes de la relación laboral, entre las que -además de las disposiciones legales y reglamentarias de origen estatal- se encuentran los convenios colectivos y los pactos individuales (art. 3.1.b/ y c/ del ET ), siempre que éstos sean lícitos y no se establezcan en ellos condiciones más desfavorables que las previstas en normas de superior rango jerárquico. De ello se desprende que el art. 7.1.a).7 del Convenio Colectivo de referencia (conforme al cual el personal cuyo puesto se suprima será destinado de manera provisional, y mientras obtenga otra plaza en concurso, a otra de su misma categoría en la propia localidad y, de no ser posible, en la más próxima a la que servía) constituye sin duda uno de los "procedimientos legal o reglamentariamente previstos", [según expresión literal de las cláusulas contractuales] para la cobertura de la plaza que la actora venía desempeñando interinamente. De esta forma, el cese de la trabajadora no puede asimilarse a un despido improcedente, sino que viene legalmente amparado por el art.

49.1.b) del ET, que consagra la extinción de la relación laboral "por las causas consignadas válidamente en el contrato", toda vez que en el caso no existe indicio alguno de que tales causas constituyeran abuso de derecho por parte de la Administración empleadora. El interés de la trabajadora interina debe ceder ante el derecho preferente de la trabajadora fija cuyo puesto fue suprimido, pues así resulta de la regulación convencional antedicha, que se basa en el derecho a la ocupación efectiva (art. 4.2.a/ del ET ) que la trabajadora fija tiene en todo momento, por consiguiente también durante el tiempo comprendido entre la desaparición de su puesto de trabajo y la obtención de otro similar a través del oportuno concurso.

CUARTO

Conforme a lo razonado y como también dictaminó el Ministerio Fiscal, resulta que la doctrina correcta es la que contiene la resolución referencial, de la que la recurrida se apartó, quebrantándola. En consecuencia, procede (art. 226.2 de la LPL ) casar ésta última, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase para revocar la decisión del Juzgado, que había acordado la estimación de la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DEL GOBIERNO DE GALICIA contra la Sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el Recurso de suplicación 3891/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia pronunciada con fecha 27 de Abril de 2006 por el Juzgado de lo Social número dos de Lugo en el Proceso 121/06, que se siguió sobre despido, a instancia de DOÑA Yolanda contra la expresada recurrente y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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