STS, 6 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Susana Garrido Murillo en nombre y representación de DON Valentín, DON Ángel Daniel, DON Gabriel, DON Silvio, DON Ángel Jesús, y por el Letrado Don Miguel López García en nombre y representación de DON Héctor, DON Jose Augusto, DON Ángel

, DON Javier, DON Carlos Ramón, DON Benjamín, DON Lucio, DON Luis Pedro, DON Domingo, DON Roberto, DON Pedro Antonio y DON Isidro contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2239/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos núm. 331/04 y acumulados, seguidos a instancias de DON Valentín, DON Ángel Daniel, DON Gabriel, DON Silvio, DON Ángel Jesús, DON Pablo, DON Héctor, DON Jose Augusto

, DON Ángel, DON Javier, DON Carlos Ramón, DON Benjamín, DON Lucio, DON Luis Pedro, DON Domingo, DON Roberto, DON Pedro Antonio y DON Isidro, DON Agustín contra TRANSPORTES ROBER S.A. sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido TRANSPORTES ROBER S.A. representado por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores seguidamente relacionados vienen prestando sus servicios para la empresa demandada, Transportes Rober, S.A con la antigüedad, salario y categoría que a continuación se expone: 1° D. Valentín con D.N.I. nº NUM000 desde el 28 de octubre de 1997, con la categoría profesional de peón - día y con un salario mensual de 1.674,26 euros. 2° D. Ángel Daniel con D.N.I. nº NUM001 desde el 15 de enero de 2000, con la categoría profesional de conductor perceptor y con un salario mensual de 1.821,80 euros. 3° D. Gabriel con D.N.I. nº NUM002 desde el 3 de mayo de 1.999, con la categoría profesional de conductor-perceptor y con un salario mensual de 1.964,56 euros. 4° D. Silvio con D.N.I. nº NUM003 desde el 15 de enero de 2000, con la categoría profesional de conductor -perceptor y con un salario mensual de 1.823,70 euros. 5° D. Ángel Jesús con D.N.I. nº NUM004, desde 13 de enero de 2000, con la categoría profesional de conductor-perceptor y con un salario mensual de 1.826,01 euros. 6° D. Jose Augusto con D.N.I. nº NUM005 desde 11 de enero de 2000 con la categoría profesional de conductor perceptor con un salario mensual según convenio colectivo. 7° D. Ángel con D.N.I. NUM006 desde 13 de julio de 1.998, con la categoría de conductor-perceptor con un salario mensual según convenio colectivo. 8° D. Javier con D.N.I. NUM007 desde 1 de octubre de 1.998, con la categoría profesional de conductor perceptor con salario mensual según convenio colectivo. 9° D. Héctor con D.N.I. NUM008 desde 22 de julio de 1.998, con la categoría profesional de conductor perceptor con salario mensual según convenio colectivo. 10° D. Carlos Ramón con D.N.I. NUM009 desde 28 de junio de 1.998, con la categoría de conductor- perceptor con salario mensual según convenio colectivo. 11° D. Benjamín con D.N.I. NUM010 desde 30 de julio de

1.998, con la categoría profesional de conductor preceptor con salario mensual según convenio colectivo. 12° D. Lucio con D.N.I. NUM011 desde 15 de junio de 1.998, con la categoría profesional de conductor preceptor con salario mensual según convenio colectivo. 13° D. Luis Pedro con D.N.I. NUM012 desde 22 de abril de 1.998, con la categoría profesional de conductor perceptor con salario mensual según convenio colectivo. 14° D. Domingo con D.N.I. NUM013 desde 22 de abril de 1.998, con la categoría profesional de conductor perceptor con salario mensual según convenio colectivo. 15° D. Roberto con D.N.I. NUM014 desde 15 de enero de 2000, con la categoría de conductor perceptor con salario mensual según convenio colectivo. 16°

D. Pedro Antonio con D.N.I. NUM015 desde 4 de marzo de 1.999, con la categoría de conductor perceptor, con salario mensual según convenio colectivo. 17° D. Isidro con D.N.I. NUM016 desde 20 de diciembre de

1.999, con la categoría de conductor perceptor, con salario mensual según convenio colectivo. 18° D. Pablo con D.N.I. NUM017 desde 23 de enero de 1997, con la categoría de conductor perceptor y salario mes de

1.984,50 #. 19° D. Agustín con D.N.I. NUM018 desde 4 de marzo de 1.999, con la categoría profesional de conductor perceptor con salario mensual según convenio colectivo. 2º.- Entienden los actores relacionados en el anterior hecho probado que la empresa viene abonando el concepto de antigüedad calculándolo de forma diferente según la fecha de ingreso del trabajador en la empresa lo que supone un trato discriminatorio y ello en aplicación del art. 18 del Convenio Colectivo de aplicación que establece que para los trabajadores que figuren de alta en la empresa con fecha anterior a 8 de junio de 1995 serán aplicables los siguientes porcentajes:

A los 2 años ..................... 5%

A los 4 años ................... 10%

A los 9 años ................... 20 %

A los 14 años ................. 30%

A los 19 años ................. 40%

A los 24 años ................. 50%

A los 29 años ................. 60%

Siendo aplicable a los trabajadores que ingresaran en la empresa a partir del 8 de junio de 1995 la siguiente tabla:

A los 2 años ..................... 5%

A los 9 años .................... 12%

A los 15 años .................. 20%

A los 20 años .................. 30%

A los 24 años .................. 40 %

  1. - La empresa ha abonado a los distintos actores en concepto de antigüedad las siguientes cantidades:

    - A D. Valentín, a razón de 1,91 euros / día ( 5% )

    - A D. Ángel Daniel, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Gabriel, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Silvio, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Ángel Jesús, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Jose Augusto, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Ángel, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Javier, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Héctor, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Carlos Ramón, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Benjamín, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Lucio, a razón de 1,73 euros /día (5%)

    - A D. Luis Pedro, a razón de 1,73 euros / día (5%) - A D. Domingo, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Roberto, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Pedro Antonio, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Isidro, a razón de 1,73 euros / día (5%)

    - A D. Pablo, a razón de 1,73 euros / día (5%) y

    - A D. Agustín, a razón de 1,78 euros / día (5%)

  2. - Resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector Transportes Urbanos Rober, S.A. 5º .Se celebraron respectivos actos de conciliación por los distintos actores con el resultado de sin avenencia conforme consta en las distintas actas aportadas con las demandas y que se dan por reproducidas a en aras a la brevedad".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando las distintas demandas objeto de acumulación en esta litis debo declarar y declaro el derecho de todos los actores relacionados en el encabezamiento de la presente resolución, al percibo del complemento de antigüedad según se esta aplicando a los trabajadores que ingresaron en la empresa en fecha anterior al 8 de junio de 1995, condenando a la empresa demandada a que abone las siguientes cantidades:

  3. - A D. Valentín, la cantidad de 771,78 euros.

  4. - A D. Ángel Daniel, la cantidad de 200,71 euros.

  5. - A D. Gabriel, la cantidad de 589,57 euros.

  6. - A D. Pablo, la cantidad de 214,30 euros.

  7. - A D. Ángel Jesús, la cantidad de 221,81 euros.

  8. - A D. Jose Augusto, la cantidad de 174,67 euros.

  9. - A D. Ángel, la cantidad de 922,72 euros.

  10. - A D. Javier, la cantidad de 922,72 euros.

  11. - A D. Héctor, la cantidad de 922,72 euros.

  12. - A D. Carlos Ramón, la cantidad de 922,72 euros.

  13. - A D. Benjamín, la cantidad de 922,72 euros.

  14. - A D. Lucio, la cantidad de 922,72 euros.

  15. - A D. Luis Pedro, la cantidad de 922,72 euros.

  16. - A D. Domingo, la cantidad de 922,72 euros.

  17. - A D. Roberto, la cantidad de 174,67 euros.

  18. - A D. Pedro Antonio, la cantidad de 922,72 euros.

  19. - A D. Isidro, la cantidad de 174,67 euros.

  20. - A D. Pablo, la cantidad de 771,36 euros y

  21. - A D. Agustín, la cantidad de 674,72 euros".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por TRANSPORTES ROBER S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 1 de marzo de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa TRANSPORTES ROBER, S.A. contra la Sentencia dictada el día 26 de Abril de

2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en Autos seguidos a instancia de DON Valentín, DON Ángel Daniel, DON Gabriel, DON Silvio, DON Ángel Jesús, DON Jose Augusto, DON Ángel, D. DON Javier, DON Héctor, DON Carlos Ramón, DON Benjamín, DON Lucio, DON Luis Pedro, DON Domingo, DON Roberto, DON Pedro Antonio y DON Isidro, DON Agustín contra aquélla, en reclamación sobre Derechos y Cantidad, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y absolvemos a la demandada de las acciones que en su contra se ejercitan".

TERCERO

Por la representación de DON Valentín, DON Ángel Daniel, DON Gabriel, DON Silvio

, DON Ángel Jesús, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 23 de junio de 2006, en el que se alega infracción del artículo 14 de la Constitución y de los artículos 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de abril de 2005; y por la representación de DON Héctor, DON Jose Augusto, DON Ángel, DON Javier, DON Carlos Ramón, DON Benjamín, DON Lucio, DON Luis Pedro, DON Domingo, DON Roberto, DON Pedro Antonio y DON Isidro se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 10 de julio de 2006, aportando como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 23 de marzo de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, y ante la posible nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión, formulando alegaciones e impugnando los recursos la parte recurrida TRANSPORTES ROBER S.A., no formulando alegación alguna los recurrentes.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 30 de octubre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el día 1 de marzo de 2006 en el recurso 2239/05, contempla el caso de diecinueve trabajadores de una empresa de transportes urbanos que demandaron el cobro de ciertas cantidades en concepto de diferencias de plus de antigüedad, al estimar que existía una doble escala salarial discriminatoria, pretensión que obtuvo favorable acogida en la instancia pero que fue desestimada por la sentencia de suplicación aquí recurrida. La desigualdad de trato que alegaban se fundaba en que el Convenio Colectivo de la empresa reconocía unos porcentajes para el cálculo del plus de antigüedad que eran superiores y más favorables para los trabajadores ingresados antes del 8 de junio de 1.955, que para los incorporados a la empresa después de esa fecha. Aunque las diferencias reclamadas por cada uno de los actores no superaban los 1.803 euros en ningún caso, se estimó que era procedente el recurso de suplicación por la sentencia recurrida y por la de la instancia, al entenderse que se trataba de un caso de afectación general y notoria.

  1. Con carácter previo se hace preciso examinar la viabilidad de los recursos de suplicación y de casación que nos ocupan, ya que, una parte de los recurrentes ha alegado la improcedencia del recurso de suplicación por ser la cuantía de las diferentes demandas inferior a los 1803 euros, razón por la, como falta de competencia funcional alegada es una cuestión de orden público, procede examinar la misma, aunque el motivo adolezca de defectos formales en su articulación.

La interpretación del artículo 189-1-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para determinar cuando existe "afectación general" fue abordada por este Tribunal en dos sentencias de 3 de octubre de 2003, dictadas en Sala General en los recursos 1.422/03 y 1.011/03, donde, a los efectos que aquí interesan se dijo: "Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia. La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social".

También se dijo: " 1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural.

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

" La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC . La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1 -b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación".

"2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general".

"3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico".

La aplicación de la anterior doctrina nos obliga a estimar como ha dictaminado el Ministerio Fiscal, que estamos ante un caso de afectación general, pues por la naturaleza de la cuestión debatida y por las circunstancias concurrentes es notorio que la misma afecta a todos los empleados de la empresa que hayan ingresado después del 8 de junio de 1.995, cifra numerosa porque se trata de una empresa que gestiona los transportes urbanos de una localidad como Granada, actividad que precisa de muchos empleados (350 dice la empresa) y de nuevas contrataciones para cubrir las bajas. Por ello, es acertado el criterio de la sentencia recurrida cuando afirma que la afectación general es evidente y notoria, lo que excusa de probar el número de empleados afectados, máxime cuando el número de interesados aumenta con el paso del tiempo, conforme ganan antigüedad los empleados de nuevo ingreso. La litigiosidad en masa es un hecho, como evidencian las diecinueve demandas acumuladas en las presentes actuaciones y reconoce la empresa, razón por la que existe la posibilidad de que recaigan resoluciones contradictorias para trabajadores de la misma empresa, que es lo que trata de evitar la norma concediendo el recurso, cuando existe un interés general en la resolución que se tome en relación a determinada cuestión.

SEGUNDO

1. Como se apuntó antes, la cuestión planteada consiste en determinar la validez y aplicabilidad de una cláusula del Convenio Colectivo que establece una doble escala para cuantificar el complemento de antigüedad a pagar, en función de la fecha de ingreso en la empresa. En el caso de la sentencia recurrida quienes ingresaron antes de determinada fecha lo devengan con menos años de servicio y en mayor porcentaje que quienes se incorporaron a la empresa después. Contra la sentencia que da validez a esa disposición convencional, recurren los trabajadores agrupados en dos grupos, al haber tenido ya en la instancia representantes y defensores diferentes. Uno de los grupos cita como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 20 de abril de 2005 (Rec. 51/2004 ), donde se trataba de una empresa de transportes de viajeros cuyo Convenio Colectivo suprimió con efectos del 1 de enero de 1.997, el premio de antigüedad para el personal que ingresara en la empresa o adquiriese la condición de fijo después de esa fecha. Para los ingresados antes de enero de 1.997 se dejó subsistente el complemento de antigüedad, aunque estableciendo que no podría superar el 50 por 100 de la base sobre la que se calculaba, salvo que ya fuese superior en cuyo caso quedaba congelado. Para el personal de nuevo ingreso se estableció un premio de vinculación, consistente en el abono de una cantidad fija mensual en función del número de quinquenios acreditados en la empresa durante veinte años. Tal disposición fue anulada por la sentencia de suplicación que nuestra sentencia confirmó y se dejó sin efecto el plus de vinculación por carecer de justificación el desigual trato que establecía, en el tratamiento del plus de antigüedad en función de la fecha de ingreso en la empresa. El recurso interpuesto por el otro grupo de trabajadores alega, como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2005 (Rec. 2/2004 ). En ella se contemplaba el caso de una empresa cuyo Convenio Colectivo estableció en el artículo 26, que a partir del 1 de enero de 1.995 el complemento de antigüedad del personal fijo se sustituía por un complemento "ad personam" que se calcularía sobre el salario base aplicando las tablas por las que se venía calculando el premio de antigüedad, disposición que no afectaría al personal de nuevo ingreso, que percibiría en concepto de complemento "ad personam" la cantidad fija que se señalaba.

Las sentencias comparadas son contradictorias porque a una misma cuestión han dado soluciones divergentes. Es cierto que los diferentes Convenios Colectivos aplicados emplean una terminología distinta, pues el que aplica la sentencia recurrida se limita a establecer un complemento de antigüedad cuya cuantía varía en función de la fecha de ingreso en la empresa, mientras que los estudiados por las sentencias de contraste disponen la sustitución del complemento de antigüedad por un complemento de vinculación para el personal de nuevo ingreso, mientras que para el personal de nuevo ingreso se establece una cuantía fija. Pero, como las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen, debe tenerse presente que la realidad es que en los tres casos la norma convencional vino a establecer una forma diferente de retribuir la antigüedad en la empresa o la vinculación a ella, estableciendo como elemento diferenciador la fecha de ingreso en la empresa, lo que comportaba, indefinidamente, un trato más favorable a quienes ingresaron pocos días antes que un compañero. Por ello, como la cuestión a dilucidar es si el ingreso en la empresa antes de determinado día justifica un trato más favorable en el cálculo del complemento salarial de antigüedad en la empresa o en el del que lo sustituya, debe estimarse que las sentencias comparadas son contradictorias, lo que obliga establecer la doctrina correcta. Lo expuesto no se ve desvirtuado por el hecho de que en las sentencias comparadas se pidiera la nulidad de la cláusula discriminatoria, mientras en el caso de la recurrida lo pretendido fuese recibir el mismo trato que el personal más antiguo a la hora de calcular el complemento, ya que, realmente y materialmente se pidió lo mismo en los diferentes procesos: la inaplicación de la norma que establecía un trato menos favorable para el personal que ingresara después de su publicación. TERCERO.- En cuanto al fondo se denuncia la infracción de los artículos 14 de la Constitución y 4-2-c) y 17-1 del Estatuto de los Trabajadores, al estimarse que el artículo 18 del Convenio Colectivo de la empresa demandada establece una doble escala salarial en función de la fecha de entrada en la empresa que es contraria al principio de a igual trabajo igual retribución. El citado artículo 18 establece que, "a efectos de calcular el complemento de antigüedad," a los trabajadores que figuren de alta en la empresa con fecha anterior al 8 de junio de 1.995 les serán aplicables los siguientes porcentajes:

A los 2 años ..................... 5%

A los 4 años ................... 10%

A los 9 años ................... 20 %

A los 14 años ................. 30%

A los 19 años ................. 40%

A los 24 años ................. 50%

A los 29 años ................. 60%

Siendo aplicable a los trabajadores que ingresaran en la empresa a partir del 8 de junio de 1995 la siguiente tabla:

A los 2 años ..................... 5%

A los 9 años .................... 12%

A los 15 años .................. 20%

A los 20 años .................. 30%

A los 24 años .................. 40 %

Como puede apreciarse, el referido artículo 18 se limita a establecer un complemento de antigüedad cuya cuantificación tanto en el número de años que es preciso acreditar, como en el porcentaje a aplicar en función de los años de servicio es más favorable para quienes ingresaron en la empresa antes del 8 de junio de 1.995. Tal diferencia de trato, fundada, exclusivamente, en la fecha en que se produjo la contratación es contraria al principio de constitucional, de igualdad, como mantienen las sentencias de contraste, cuyo criterio debe mantenerse. Como ha señalado esta Sala en sentencias de 3 de octubre de 2000 (Rec. 4611/99), 14 de mayo, 17 de junio, 25 de julio y 29 de septiembre de 2002 (Recursos 1254, 1253, 1281 y 1283/2001), 7 de marzo de 2003 (Rec. 36/02), 21 de enero de 2004 (Rec. 94/03 ) y en las de contraste: "el artículo 14 de la Constitución no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización en la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores no puede considerarse como vulnerador del principio de igualdad. El convenio colectivo, aunque ciertamente ha de respetar las exigencia indeclinables del derecho de igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues el ámbito de las relaciones privadas en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales, y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolos compatibles con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad. Pero también es cierto que el convenio colectivo, como fuente reguladora de la relación laboral, según el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, tiene que someterse y ajustarse a los dictados de la Constitución, de la ley y de los reglamentos, respetando en todo caso los principios y los derechos constitucionales y, en concreto, le está vedado el establecimiento de diferencias en el trato de los trabajadores, a menos que tales diferencias sean razonables, objetivas, equitativas y proporcionadas.

Aunque el convenio colectivo está facultado para establecer determinadas diferencias en función de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso, cuando se trata de la retribución del trabajo no caben las generalizaciones, de manera que el principio general a tener en cuenta es el de igual retribución a trabajo de igual valor, como ordena el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, y en principio está desprovista de toda fundamentación razonable la inclusión en el convenio colectivo de diferencias salariales en atención únicamente a la fecha de la contratación. La sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 ya había declarado que establecer una diferencia de retribución por razón tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación, rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, quiebra al el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que dé razón de esta desigualdad, y en el mismo sentido se había pronunciado la sentencia de 22 de enero de 1996 .".

La diferencia de trato en el presente caso, cual se desprende de la doctrina reseñada, no puede justificarla la diferente fecha de entrada en la empresa, sin que concurra otra causa de justificación. No puede estimarse que estemos ante una condición más beneficiosa reconocida a determinados trabajadores (los ingresados antes de determinado día), porque no se trata del reconocimiento de un derecho ya consolidado, sino del reconocimiento a un trato más favorable en el futuro, sin que exista razón objetiva que justifique el que ese beneficio no se reconozca a quienes están en la misma situación, salvo en lo relativo a la fecha de ingreso. Podría admitirse que a quienes ingresaron antes se les reconociera un complemento único y no compensable por la cantidad hasta entonces cobrada y que a partir de ese día cobrasen igual plus de antigüedad que los de nuevo ingreso, pero lo que no es aceptable es que, a partir de determinada fecha, unos generen un plus de antigüedad por cuantía muy superior al que generan otros trabajando el mismo número de años. Tal diferencia no esta objetivamente fundada cuando para ello se aduce, simplemente, la fecha de ingreso en la empresa.

Procede, por tanto, declarar que la doctrina correcta es la contenida en las sentencias de contraste y, consecuentemente estimar los recursos, casar la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación confirmar los pronunciamientos de la sentencia de la instancia con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra ella. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación para unificación de doctrina interpuestos por la Letrada Doña Susana Garrido Murillo en nombre y representación de DON Valentín, DON Ángel Daniel, DON Gabriel

, DON Silvio, DON Ángel Jesús, y por el Letrado Don Miguel López García en nombre y representación de DON Héctor, DON Jose Augusto, DON Ángel, DON Javier, DON Carlos Ramón, DON Benjamín

, DON Lucio, DON Luis Pedro, DON Domingo, DON Roberto, DON Pedro Antonio y DON Isidro contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación nº 2239/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, en autos núm. 331/04 y acumulados, seguidos a instancias de DON Valentín, DON Ángel Daniel, DON Gabriel, DON Silvio, DON Ángel Jesús, DON Pablo, DON Héctor, DON Jose Augusto, DON Ángel, DON Javier, DON Carlos Ramón, DON Benjamín, DON Lucio, DON Luis Pedro, DON Domingo, DON Roberto, DON Pedro Antonio y DON Isidro, DON Agustín contra TRANSPORTES ROBER S.A. sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y confirmamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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