STS, 6 de Noviembre de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:7710
Número de Recurso4710/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Miguel, representado y defendido por el Letrado Sr. Pintor Alba, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 3 de noviembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 1599/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en los autos nº 254/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre declaración de minusvalía.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por la Letrada Sra. Alvarez Gallego.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de noviembre de 2.006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLeón (sede en Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de León, en los autos nº 254/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre declaración de minusvalía. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLeón (sede en Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación formulado por la indicada representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León -Gerencia Regional de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León- contra la sentencia dictada en fecha 7 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de León en los autos 254/06, en virtud de demanda promovida por D. Miguel contra dicha recurrente, sobre minusvalía, y previa revocación de la sentencia impugnada, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada, absolviendo a los demandados de las pretensiones en su contra formuladas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de junio de 2.006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, contenía los siguientes hechos probados: "1.- El actor, D. Miguel, nacido el 10.07.1974, por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20.11.01, obrante al folio 24, fue declarado en situación de incapacidad Permanente Total para su profesión de minero vigilante 1ª interior, a consecuencia de accidente de trabajo. ----2º.- En fecha 28.07.05, interpuso solicitud de Reconocimiento de grado de minusvalía a la Junta de Castilla-León, Consejería de Sanidad y Bienestar Social, y tramitado el oportuno expediente administrativo, la Consejería de Sanidad y Bienestar Social dictó resolución en fecha 19.01.06 por la que se reconocía al actor un grado de minusvalía del 28% con efectos desde el 26/10/05. ----3º.- No conforme con dicha resolución interpuso reclamación previa el 7/02/06 al considerar que debía reconocérsele una minusvalía del 44%. Dicha reclamación Previa fue desestimada en fecha 9/03/06. ----4º.- El actor padece las siguientes dolencias: fractura acuñamiento D5-D6. artrodesis Instrumentada L5-S1. Cervicalgia. Importantes limitaciones de flexión en la columna. Patrón denervativo crónico L5-S1 y acuñamiento de vértebras. ----5º.- El dictamen médico oficial realizado por el Centro de Atención a Minusválidos dependiente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla- León es de fecha 9/03/06, y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido, siendo el dictamen emitido por el EVO de fecha 19/01/06. ----6º.- Agotada la vía previa presentó demanda el 24.03.06".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro que el actor está afecto a un grado de minusvalía del 33%".

TERCERO

El Letrado Sr. Pintor Alba, en representacion de D. Miguel, mediante escrito de 30 de noviembre de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) de 28 de abril de 2.005. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1.2 la Ley 51/2003, de 2 de octubre, en relación con el Real Decreto 1971/99 (artículo 45.2 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que había sido declarado en situación de incapacidad permanente total, solicitó la declaración de discapacidad a la Administración autonómica demandada, la cual le asignó un porcentaje del 28%. Frente a esta decisión se presentó demanda reclamando la concesión de un grado de minusvalía superior o igual al 33%. La sentencia de instancia le concedió un porcentaje del 33% en atención a su condición de incapacitado permanente total. Pero la sentencia recurrida revocó este pronunciamiento, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados por estimar que sólo a los efectos de la Ley 51/2003 puede aplicarse la asimilación de la incapacidad permanente total al 33% de discapacidad.

Frente a este pronunciamiento recurre el actor, aportando como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 28 de abril de 2005 que, en un supuesto sustancialmente igual al que aquí se examina, llega a conclusión contraria, confirmando el grado de discapacidad reconocido en la instancia en virtud de la asimilación a que se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Existe la contradicción que se alega. Pero el recurso debe ser desestimado, porque la pretensión impugnatoria es contraria a la doctrina ya unificada por las sentencias del Pleno de la Sala de 20 y 21 de marzo de 2007 (recursos 3872 y 3905/2005) y por otras resoluciones posteriores entre las que pueden citarse las de 29 de mayo, 5 de junio y 19 de julio de este año. En estas sentencias se establece que la equiparación y automaticidad que se contiene en el segundo párrafo del artículo 1 de la Ley 51/2003 no puede desvincularse del primero, o sea, que tal equiparación sólo se refiere "a los efectos de esta Ley" y no a todos los efectos previstos en la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ), pues, aunque la Ley 51/2003 tiene como finalidad, como el propio enunciado de la norma indica, el establecimiento de medidas de acción positiva para conseguir la "igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad", dicha norma no ha sustituido toda la normativa legal y reglamentaria de desarrollo de la LISM -Ley 13/1982 y RD 1971/1999, de 23 de diciembre - que sigue vigente a todos los demás efectos. Será, por tanto, esa normativa -en concreto, el baremo anexo al RD 1971/1999-, la que habrá de aplicarse para la declaración y valoración de la discapacidad a todos los efectos que no sean los previstos en la Ley 51/2003. En definitiva, como se dijo en aquellas sentencias, no se pueden confundir los dos planos legales, por lo que no es posible derivar de la indicada previsión legal la equiparación automática de un 33% de minusvalía que el demandante pretende le sea reconocida por el hecho de haber sido declarado incapaz permanente total para su profesión habitual.

Esta conclusión, apoyada en una interpretación sistemática y finalista del ordenamiento, no puede ser modificada en atención a la publicación del Real Decreto 1414/2006, porque, aparte de que esta disposición no sería aplicable por razones temporales, en dicho Real Decreto se reitera (no podría ser de otro modo, so pena de incurrir en ultra vires) que lo dispuesto en el mismo es a los efectos previstos en la Ley 51/2003, limitándose a establecer la forma de acreditar aquel grado y el alcance subjetivo y territorial de aquella acreditación, como ya se sostuvo en la anterior sentencia de esta Sala de 5-6-2007 (rec. 3204/06 ).

TERCERO

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Miguel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 3 de noviembre de 2.006, en el recurso de suplicación nº 1599/06, interpuesto frente a la sentencia dictada el 7 de junio de 2.006 por el Juzgado de lo Social nº 3 de León, en los autos nº 254/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, sobre declaración de minusvalía. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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