STS, 10 de Mayo de 2004

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2004:3138
Número de Recurso3762/2003
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Ortiz Capetillo, en nombre y representación de Dª. Victoria , frente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1088/03, formulado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por Dª. Victoria , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Dª. Victoria , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de invalidez, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º. Que mediante sentencia dictada el 23 de abril de 1.998, por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se declaró a la actora afecta de una invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, por padecer asma bronquial intrínseca, con el derecho a percibir una pensión vitalicia del 100% de una base reguladora de 119.573 pesetas, con efectos de 16 de octubre de 1.997, razonándose en dicha sentencia que 'respecto a la base reguladora, debe estarse a la que consta en el expediente administrativo y hechos probados, tomando las bases de cotización en el periodo septiembre d e1.989 a agosto de 1.997 -folios 315 a 319 del expediente administratrivo- ocho años inmediatamente anteriores a aquel en que se produce el hecho causante, con actualización, según interés e integración de lagunas'. Dicha sentencia fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de enero de 1.999, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora en el que pedía en revisión de los hechos declarados probados la sustitución del periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1.989 a agosto de 1.997 por el del periodo que transcurre entre septiembre de 1.985 y agosto de 1.993, deviniendo la sentencia de instancia firme al rechazar la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina en auto, de 28 de octubre de 1.999.- 2º. Que por resolución del INSS de 2 de agosto de 1.999, se acordó revisar de oficio el grado de incapacidad reconocido a la actora y tras el procedimiento correspondiente dictó resolución, el 30 de diciembre de 1.999, declarando que por mejora del estado de la actora sus lesiones no eran constitutivas de invalidez permanente en ninguno de sus grados, desestimando posteriormente el Juzgado de lo social nº 21 de Madrid en sentencia, de 3 de junio de 2.000, la demanda por la que la interesada solicitaba la declaración de incapacidad permanente absoluta, la cual fue revocadapor la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 17 de mayo de 2.001, fallando declarar a la actora afecta de invalidez permanente absoluta con el derecho a reanudar la percepción de la pensión con efectos, de 1 de enero de 2.000.- 3º. Que la demandante permaneció en incapacidad laboral transitoria del

28.10.91 al 22.11.91, del 20.01.92 al 17.06.92, del 19.06.92 al 13.11.92 y del 4.02.93 al 22.09.93, fecha en que pasó a invalidez provisional.- 4º. Que interpuesta reclamación previa, el 30 de enero de 2.002, siendo desestimada por resolución, de 21 de junio de 2.002".

En la misma consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción de Cosa Juzgada debía desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. Victoria , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en éste proceso".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2.003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Luis Ortiz Capetillo, en nombre y representación de Dª. Victoria , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha 15 de noviembre de dos mil dos, en virtud de demanda formulada por Dª. Victoria , contra INSS, TGSS, en materia de base reguladora de Incapacidad Permanente Absoluta, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de Dª. Victoria , en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de abril de 2.003, que desestimó su pretensión de modificar la base reguladora de la invalidez permanente absoluta aplicando la excepción de cosa juzgada ya que la sentencia dictada el 23 de abril de

1.998 por el Juzgado de lo Social y confirmada por la Sala de suplicación en sentencia de 20 de enero de

1.999 ya había fijado no sólo el grado de invalidez de la demandante sino también la base reguladora de la prestación que le correspondía. La pretensión que la demandante deduce en éste pleito está referida a la posible aplicación de la llamada doctrina del paréntesis que ésta Sala estableció a partir de la sentencia de 7 de febrero de 2.000.

SEGUNDO

El presente recurso no debió ser admitido a trámite dado que, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, carece de contenido casacional. La sentencia que hoy se combate contiene la misma doctrina que ésta Sala ya ha fijado con claridad especialmente en su sentencia de 7 de octubre de 2.003, resolviendo un supuesto cuya identidad con el de autos no es dable desconocer.

Decíamos allí que: "Es reiterada la doctrina de unificación de esta Sala en el sentido de que una vez fijada en una primera sentencia firme, no solo el grado de Invalidez Permanente, sino también la base reguladora de la prestación reclamada, ambos factores conjunta e indisolublemente unidos pasan a formar parte del reconocimiento del derecho que se postulaba entonces, constituyendo elementos de la pretensión y del derecho reconocido, que no pueden escindirse sin dervirtuarlos, "siendo intranscendente que esa fijación derive de la prueba practicada en el pleito, o como consecuencia de otra causa" y, no puede sustentarse que dicha cuestión no haya sido debatida ni juzgada, pues al ser elemento determinante de la condena se incorporó necesariamente a la sentencia, coincidiendo por tanto las tres identidades del artículo 1252 del Código Civil para apreciar la cosa juzgada y, el éxito de la excepción, no puede ser enervado mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aún de existir, el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) la eficacia de la resolución dictada (sentencias de 19 de mayo 1992, 9 de diciembre de 1993, 27 de enero de 1997 y 21 de julio de 2000 recursos 1471/01, 4228/92, 1687/96 y 2484/99)".

La aplicación de ésta doctrina al caso de autos determina la desestimación del recurso. Sin costas.Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desetimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Ortiz Capetillo, en nombre y representación de Dª. Victoria , frente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de abril de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 1088/03, formulado por la misma parte, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 23 de Madrid, de fecha 15 de noviembre de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por Dª. Victoria , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MINISTERIO FISCAL, en reclamación de invalidez. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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