STS, 23 de Noviembre de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:7643
Número de Recurso681/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 681/2003, sobre derechos fundamentales, interpuesto por don Jose Enrique, representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, contra la Sentencia nº 1244 dictada el 20 de noviembre de 2002 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales nº 595/2001, sobre suspensión y pérdida de licencia federativa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLAMOS

Que INADMITIMOS --en aplicación del art. 69.d) LJCA-- el recurso respecto de la Resolución de 2 de marzo de 2001, DESESTIMANDOLO respecto de la Resolución sancionadora de 24 de agosto de 2001. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en representación de don Jose Enrique . En el escrito de interposición, presentado el 28 de enero de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que

"(...) dicte sentencia dando lugar al mismo,

  1. - casando y anulando la resolución recurrida, con estimación del motivo primero, mande reponer las actuaciones al momento y estado anterior a dictar sentencia por el órgano a quo, suspendiéndose el procedimiento hasta que se pronuncie la jurisdicción penal sobre los presuntos hechos delictivos, sus autores y participación en ello y las consiguientes consecuencias jurídicas penales de éstos, y una vez firme la resolución penal se pronuncie el órgano a quo con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho.

  2. - No obstante lo anterior, y subsidiariamente, si la Sala entiende que no es necesario esperar a la resolución penal para resolver sobre la resolución sancionadora de 1 año impuesta por la Federación Española por estimar que la sentencia desestimatoria del órgano a quo no se ajustó a derecho por infringir el ordenamiento jurídico aplicado al caso y la jurisprudencia que lo desarrolla y complementa citados y argumentados en los restantes motivos de este recurso y los que sean aplicables de oficio, entonces suplicamos que estime nuestro recurso, case la sentencia dictada por el órgano a quo y declare que la sanción de un año al futbolista no fue ajustada a derecho y además en virtud del art. 27.3 de la LJCA declare nulos el precepto del art. 101.1.j ) de los Estatutos federativos asi como el art. 174 del reglamento General de la citada Federación

    y por último

  3. - subsidiariamente y de no estimarse lo anterior, case y anule la resolución recurrida, con estimación del motivo tercero y mande reponer las actuaciones al momento y estado posterior a nuestro RECURSO DE SÚPLICA fechado el 3-octubre-2001, interpuesto en tiempo y forma contra la providencia dictada por el órgano a quo de 21 de septiembre de 2001 por la que se dispuso que no había lugar a lo solicitado en los otrosies del escrito de ampliación de la demanda y se pronuncie sobre la procedencia o se acuerde lo solicitado:

    1. en el otrosí primero sobre recibimiento del recurso a prueba para acreditar los hechos que se reflejaban en nuestra ampliación de la demanda, es decir de los hechos relativos a la resolución de 24 de agosto de 2001 sancionadora de 1 año, hechos que son posteriores y distintos a los del inicial recurso contra el Acuerdo del comité de Competición de la RFEF de 2 de marzo del 2001.

    2. en el otrosí quinto: al ser ampliación del inicial recurso que se nos diese traslado completo, autenticado y foliado del expediente federativo-administrativo en el que se dictó la resolución sancionadora de 1 año."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 19 de octubre de 2004, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal para que formalizaran su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, en su escrito de 16 de diciembre de 2004, manifestó que considera que procede desestimar el recurso.

El Procurador don Isacio Calleja García, en representación de la Real Federación Española de Fútbol, solicitó, asimismo, la desestimación del recurso y la imposición de las costas causadas al recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 22 de junio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2006, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que están en el origen de este proceso guardan relación con la sanción que el Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) impuso por acuerdo de 24 de agosto de 2001 a don Jose Enrique, de nacionalidad brasileña, jugador a la sazón del Club Deportivo Badajoz S.A:D., por considerarle autor de una infracción muy grave de las previstas en el artículo 101.j ) de sus Estatutos.

Ese precepto estatutario se refiere a aquellas conductas contrarias al buen orden deportivo que sean calificadas como muy graves y, en el caso del Sr. Jose Enrique, consistió en servirse de un pasaporte portugués falso para dejar de ocupar plaza de extranjero no comunitario. Por ello fue castigado con la pérdida por un año de la licencia federativa.

El Sr. Jose Enrique impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales tanto el acuerdo del Comité de Competición de la RFEF de 2 de marzo de 2001 que, además de incoarle expediente disciplinario, le impuso la medida cautelar de suspensión de su licencia mientras se tramitaba aquél, y el acuerdo de 24 de agosto posterior que, como se ha dicho, le sancionó.

Por otro lado, el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Badajoz abrió el procedimiento abreviado 28/02 por delito de uso de documento oficial falso. Procedimiento que concluiría con la Sentencia, ya firme, de la Audiencia Provincial nº 329, de 3 de diciembre de 2004, que condenó al Sr. Jose Enrique a la pena de tres meses de prisión, sustituible por la de seis meses-multa, y a la de tres meses-multa, en ambos casos con una cuota diaria de 6 #, y responsabilidad personal subsidiaria de diez días de arresto por cada dos cuotas insatisfechas. Hay que decir que, además, apreció la circunstancia atenuante de confesión y le absolvió del delito de estafa

SEGUNDO

La Sentencia ahora impugnada inadmitió el recurso respecto del acuerdo de 2 de marzo de 2001 en virtud del artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción porque sobre él ya se había pronunciado en Sentencia nº 273, de 5 de octubre de 2001, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3. Y lo desestimó respecto del acuerdo de 24 de agosto.

Respecto de los motivos de nulidad planteados en la demanda, entendió que suscitaban cuestiones de legalidad ordinaria, no susceptibles de ser abordadas en este proceso, los relativos a la falta de culpabilidad, a la prescripción de la infracción, a la caducidad del expediente sancionador y a la falta de proporcionalidad de la sanción que se le impuso. De este modo, el proceso quedó circunscrito a las alegaciones sobre la infracción del principio de igualdad (artículo 14 ), la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho de defensa, a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas (artículo 24 ) y al principio de legalidad y tipicidad (artículo 25.1), todos ellos de la Constitución.

La Sentencia rechazó que hubiera discriminación por razón de la nacionalidad porque al Sr. Jose Enrique no se le sancionó por esa causa, sino por usar un pasaporte portugués falso. Sobre la invocación de la presunción de inocencia dijo que había un dato objetivo no negado de contrario: el uso de ese documento oficial falso. Y, en cuanto a la tipicidad, dijo que el artículo 101 j ) de los Estatutos de la RFEF castigaba "En general, las conductas contrarias al buen orden deportivo cuando se reputen como muy graves" y que, ciertamente, era absolutamente contrario al mismo valerse de un pasaporte falso para lograr la licencia federativa. Finalmente, en cuanto a la vulneración de los derechos de defensa, explicó que se había respetado el procedimiento y que el interesado había tenido en él una participación activa. Asimismo, descartó la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías subrayando que estaba disfrutando de ellos ante la propia Sala de instancia.

TERCERO

Son varios los motivos de casación que recoge el escrito de interposición.

El primero, se acoge al apartado a) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y sostiene que la Sentencia ha incurrido en abuso y/o exceso de jurisdicción, con infracción, entre otros, de los artículos 4 de la Ley de la Jurisdicción y 133 de la Ley 30/1992 . A su juicio, existiendo un proceso penal pendiente de decisión por los mismos hechos, la Sala de instancia debió, o bien declarar que la competencia correspondía al Tribunal penal o bien esperar hasta que éste se hubiera pronunciado.

El segundo, fundado en el apartado c) del mismo precepto, aduce la incongruencia de la Sentencia por no pronunciarse sobre las cuestiones que la Sala de Madrid consideró de mera legalidad, ni sobre las incluidas en la ampliación de la demanda. Tampoco, para el recurrente, habría respondido a la alegación de falta de cobertura legal de la infracción muy grave tipificada en el artículo 101 j ) de los Estatutos de la RFEF así como a la tacha de indefinición del mismo. La Sentencia sería igualmente incongruente por no referirse a la discriminación sufrida por el recurrente en la aplicación de la ley, pues a otros deportistas se les sancionó con menos gravedad que a él por los mismos hechos. En fin, aduce incongruencia por no ser correcta la mención hecha en la Sentencia a la del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3.

El tercer motivo argumenta, también por el cauce del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción, incongruencia de la Sentencia de instancia por no haber dado respuesta a lo que se le planteó sobre la privación del derecho de defensa y la indefensión material que se le originó al Sr. Jose Enrique .

El cuarto motivo, ya al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1, plantea la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa por no haberse fijado de forma motivada los hechos, no detallarse los que se consideran probados, faltar prueba y haberle denegado pruebas, todo ello en el expediente disciplinario. Asimismo, afirma la infracción del derecho a la legalidad y tipicidad en relación con el tipo aplicado: artículo 101 j ) de los Estatutos de la RFEF. Tipo cuya indeterminación critica. Y, también, incluye en este motivo, la infracción de los artículos 24.2 de la Constitución y 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a propósito de la falta de culpabilidad del Sr. Jose Enrique . La prescripción de la infracción y la falta de tutela judicial y el derecho a un proceso con todas las garantías sin sufrir indefensión, la falta de proporcionalidad, la discriminación que habría sufrido completan el conjunto de aspectos aquí recogidos y ampliamente desarrollados sobre los que la Sentencia habría resuelto en contra de los preceptos y de la jurisprudencia invocados.

Como colofón, invocando el artículo 27.3 de la Ley de la Jurisdicción, incluye la solicitud de que declaremos la nulidad de los artículos 101 j) de los Estatutos de la RFEF y 174 del Reglamento General de la RFEF.

CUARTO

La RFEF se opone al recurso de casación. Razona la improcedencia de acoger los motivos del mismo de la siguiente manera. No hay, nos dice, prejudicialidad penal, ni abuso o exceso de jurisdicción. La Sentencia no se pronuncia sobre si el recurrente ha cometido o no delito. Se limita a enjuiciar dos actos del Comité de Competición: el que suspende cautelarmente la licencia del Sr. Jose Enrique y el que le priva de ella por un año. El uso del pasaporte sobre el que descansa esta sanción es, como afirma la Sentencia, un dato objetivo no negado. Por otra parte, la RFEF dice que el Sr. Jose Enrique no puede ir contra sus propios actos a este respecto. Se refiere a que, habiendo usado para obtener su licencia federativa un pasaporte portugués falso en 1997, 1998 y 1999, en el poder conferido a su Procurador para este recurso de casación, consta que exhibe un pasaporte brasileño con lo que está reconociendo que su nacionalidad es brasileña. Rechaza, a continuación, que sea incongruente la Sentencia pues responde a todas las cuestiones que le fueron planteadas. Tampoco infringe el derecho a la presunción de inocencia y a utilizar las pruebas pertinentes a su defensa porque el recurrente participó activamente en el expediente disciplinario y éste descansa en un dato objetivo --el uso del pasaporte falso-- que constituye la actividad probatoria mínima necesaria para superar la presunción de inocencia. Seguidamente, recuerda que el artículo 101.j ) de los Estatutos de la RFEF es fiel trasunto del artículo 14 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, dictado en desarrollo de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, y que se inscribe en el ámbito de colaboración entre la Ley y el reglamento que admite la jurisprudencia.

Observa, además, que la descripción de la conducta efectuada por el artículo 101 j ) es suficiente desde el punto de vista de la tipicidad, pues permite predecir con certeza bastante las conductas infractoras sin que el uso por el mismo de un concepto jurídico indeterminado suscite problemas a la hora de concretar la conducta infractora. Respecto al motivo que afirma la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y a no sufrir indefensión, apunta que no se ha producido siendo buena muestra de ello los seguidos tanto ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, como el desarrollado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Por último, rechaza que el Sr. Jose Enrique haya sido discriminado en la aplicación de la Ley porque en otros casos de infracción como la que él cometió, casi siempre se impuso la misma sanción de privación de la licencia federativa por un año. Y, del mismo modo, niega que haya sido discriminado por razón de su nacimiento al condicionarse el ejercicio de su derecho al trabajo a su nacionalidad. La Sentencia, recuerda, no se adentra en este terreno. Se limita a constatar que el recurrente usó documentación irregular para obtener una licencia federativa.

QUINTO

El Ministerio Fiscal entiende que el recurso de casación debe ser desestimado porque la Sentencia no incurre en las infracciones a las que se refieren los motivos.

Tras reconocer que la existencia de un proceso penal seguido por los mismos hechos puede dar lugar, en principio, a la infracción del principio non bis in idem o al abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, niega que haya sucedido en este caso. Lo explica diciendo que el recurrente tiene una doble condición: la de ciudadano y la de jugador de fútbol. La primera impone un vínculo de sujeción general, mientras que la segunda trae consigo una sujeción especial. La falsedad del pasaporte juega en el primer ámbito, mientras que la infracción federativa opera en el segundo. De ahí que no se infrinja el citado principio ni haya abuso o exceso de jurisdicción porque castigo penal y sanción administrativa son compatibles.

Niega que la Sentencia incurra en la incongruencia que el recurrente le achaca en dos motivos y que se le haya causado indefensión. Sobre las infracciones al ordenamiento jurídico, tras descartar que en este proceso debieran analizarse extremos de legalidad ordinaria, se refiere a los derechos a la presunción de inocencia y a las pruebas, al principio de legalidad y tipicidad y a la igualdad, para descartar que hayan sido infringidos.

SEXTO

Según hemos visto, en el primero de los motivos de casación, el Sr. Jose Enrique entiende que la Sentencia incurre en abuso y/o exceso de jurisdicción por no haberse considerado la Sala incompetente o por no haber esperado a que resolviera la Jurisdicción Penal, incumpliendo lo que establece el artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción sobre la prejudicialidad penal. Planteado en estos términos y sin perjuicio de lo que se dice más adelante, el motivo no puede prosperar porque no estamos ante un supuesto de abuso o exceso de jurisdicción. Por el contrario, la Sala de Madrid se pronuncia sobre la conformidad a Derecho --desde el punto de vista de los derechos fundamentales invocados-- de la actuación del Comité de Competición de la RFEF. Se mueve, por tanto, dentro del ámbito que definen la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 24) y la Ley de la Jurisdicción (artículos 1 y 2 ). No se introduce en el campo propio de la Jurisdicción Penal, pues no se pronuncia sobre la existencia o no de delito. Y tampoco entra a establecer con carácter prejudicial extremos propios del proceso penal desde el momento en que se atiene a lo que presenta como un dato objetivo no negado por el afectado: la utilización de un pasaporte falso.

SÉPTIMO

Los motivos segundo y tercero reprochan a la Sentencia no haberse ocupado de todas las cuestiones suscitadas en la instancia por el Sr. Jose Enrique . Sin embargo, no estamos ante un caso de incongruencia omisiva porque la Sala de Madrid da respuesta a las pretensiones del recurrente y las razones en las que se sustentan, en el bien entendido de que el proceso de protección de los derechos fundamentales no es una vía hábil para llevar a cabo un examen de todas las infracciones en que pueda haber incurrido la actuación administrativa, sino solamente las susceptibles de constituir vulneración de esos derechos. La Sentencia separa lo que considera cuestiones de legalidad ordinaria y se centra en las que entiende propias de este proceso. En ello no hay incongruencia omisiva. Y tampoco en lo que se refiere a los extremos suscitados por el recurrente en el escrito de ampliación de la demanda, al que sí responde la Sentencia, aunque las expresiones que usa en su fundamento cuarto puedan inducir a equívocos. En efecto, es en ese escrito donde el Sr. Jose Enrique desarrolla el grueso de las alegaciones a las que ha dado respuesta en los fundamentos anteriores.

Y, desde luego, no acoger los argumentos del recurso no significa incurrir en incongruencia. En definitiva, la Sentencia no omite ningún aspecto relevante de los formulados en la demanda y en su ampliación.

OCTAVO

En cambio, sí incurre en infracción del derecho fundamental a la legalidad sancionadora por lo que procede su anulación. El recurrente aduce esa vulneración en el cuarto de los motivos de casación, invocando el artículo 25.1 de la Constitución . Derecho que incluye el respeto al principio non bis in idem --plasmado en el artículo 133 de la Ley 30/1992 -- así como a la certeza del tipo sancionador y que guarda relación también con el derecho a la tutela judicial efectiva, invocado igualmente en el mismo motivo.

Bajo esta perspectiva, debemos volver a lo que suscitaba ya en el primero de los motivos: la procedencia de que, siguiéndose un proceso penal por los mismos hechos, la RFEF hubiera suspendido la resolución del expediente disciplinario hasta que la Jurisdicción Penal se hubiera pronunciado sobre los hechos.

Sobre esta cuestión, hay que advertir que, si bien no se discutió la falsedad del pasaporte portugués, sí es cierto que el Sr. Jose Enrique adujo que no fue culpable de los hechos que se le imputaban en el procedimiento sancionador. En efecto, aun reconociendo que figuraba él como titular, atribuía, sin embargo, a terceros, en particular, a directivos del Club Levante en el que jugaba con anterioridad, la decisión de nacionalizarlo portugués y la realización de las gestiones correspondientes para la obtención del documento a las cuales se manifestaba ajeno. En estas circunstancias, entiende la Sala que el establecimiento de los hechos y la determinación de la culpabilidad, incidían directa y necesariamente sobre la actuación administrativa sancionadora porque, si el Tribunal penal excluyera la participación del recurrente en lo relacionado con la falsificación del pasaporte y considerara que no incurría en culpabilidad por su utilización, esas circunstancias adquirirían una relevancia decisiva en el expediente disciplinario.

Importa recordar ahora que el Tribunal Constitucional al explicar en qué consiste el principio non bis idem en su vertiente procesal (la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/2003 se extiende sobre ella), nos dice que implica esta triple exigencia:

a) El necesario control a posteriori por la Autoridad judicial de los actos administrativos mediante el oportuno recurso.

b) La imposibilidad de que los órganos de la Administración lleven a cabo actuaciones o procedimientos sancionadores, en aquellos casos en que los hechos puedan ser constitutivos de delito o falta según el Código penal o las leyes penales especiales, mientras la Autoridad judicial no se haya pronunciado sobre ellos.

c) La necesidad de respetar la cosa juzgada.

Asimismo, hay que convenir en que se da la identidad de sujeto y de hechos, y también de fundamento porque, procediendo la Jurisdicción Penal por delito de uso de documento oficial falso, la RFEF privó al recurrente de su licencia federativa por un año como consecuencia, precisamente, de haberlo utilizado para obtenerla. La consideración de esa conducta como una de las contrarias al buen orden deportivo constitutivas de infracción muy grave, según la amplísima fórmula del artículo 101 j ) de los Estatutos federativos, no oculta la coincidencia sustancial en el reproche.

Es decir, se dan los presupuestos para que rija la prohibición de doble procedimiento administrativo y judicial que comporta el principio mencionado. En tanto la RFEF no lo tuvo en cuenta ni lo corrigió la Sentencia, esta incurre en la infracción apuntada por el motivo cuarto, lo que comporta su estimación sin que sea preciso proseguir con el examen de los restantes contenidos del recurso de casación. La circunstancia de que, con posterioridad al acuerdo sancionador, el Sr. Jose Enrique fuese condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz como autor de un delito de uso de documento falso con la atenuante de confesión no altera cuanto se ha dicho desde la perspectiva procesal del principio infringido.

NOVENO

La estimación del motivo impone la anulación de la Sentencia y nos obliga a resolver el recurso contencioso-administrativo. De los dos actos que combatía, hemos de coincidir con la solución a la que llegó la Sala de instancia sobre la incoación del expediente y la adopción de la medida cautelar de suspensión, pues ya fue objeto de Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3. En cuanto al de 24 de agosto de 2001 debemos declarar su nulidad tal como se pide en la demanda. De lo que se ha expuesto, resulta que la RFEF infringió el derecho a la legalidad sancionadora que asiste al Sr. Jose Enrique al proceder disciplinariamente contra él y sancionarle por los mismos hechos, la utilización de un pasaporte falso, que eran objeto de procedimiento penal sin esperar a que este fuera resuelto. Al obrar de ese modo, infringió su derecho fundamental a la legalidad sancionadora, con la consecuencia indicada.

De lo anterior deriva también que, aun teniendo la Sala muy serias dudas sobre la conformidad del artículo 101 j ) de los Estatutos de la RFEF con las exigencias que impone el artículo 25.1 de la Constitución, dadas la indeterminación y vaguedad con que está formulado, no se vea obligada a pronunciarse ahora sobre él, al haber declarado la nulidad de la sanción, ni sobre los demás extremos planteados en la demanda y en su ampliación.

DÉCIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 681/2003, interpuesto por don Jose Enrique contra la sentencia nº 1.244, dictada el 20 de noviembre de 2002, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anulamos.

  2. Que inadmitimos el recurso 595/2001 respecto del acuerdo del Comité de Competición de la Real Federación Española de Fútbol de 2 de marzo de 2001 y lo estimamos respecto del acuerdo del mismo Comité de Competición de la Real Federación Española de 24 de agosto de 2001 que impuso a don Jose Enrique la sanción de un año de privación de la licencia federativa. Acuerdo cuya nulidad declaramos.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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