STS, 4 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Octubre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia de 16 de febrero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3712/02, interpuesto frente a la sentencia de 23 de abril de 2.002 dictada en autos 678/01 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol seguidos a instancia de

D. Antonio contra Mutua Mutual Cyclops, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Temporal.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Letrado D. Andrés Trillo García y D. Antonio, representado por la Procuradora Dª Carmen García Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Antonio frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TGSS y la MUTUA MUTUAL CYCLOPS DEBO ABSOLVER YA ABSUELVO a todos los demandados de las pretensiones del actor" .

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora, con D.N.I. nº NUM000 nacida el 23 de marzo de 1974 se encuentra afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de hostelería.- 2º.- Desde el 31 de enero de 2001 se encuentra en situación de incapacidad temporal por enfermedad común debida a Bloqueo rodilla derecha.- 3º.- Solicitó prestación de incapacidad temporal a la Mutua demandada la cual le fue denegada por hallarse en descubierto en cuotas a la Seguridad Social para trabajador autónomo.- 4º.- Contra la anterior Resolución se interpuesto reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada agotando con ello la vía administrativa.- 5º.- La reclamación de deuda 1599015221202 por el período de enero a abril de 1999 fue recibida el 22-11- 99 y pagada el 12 de enero de 2000. Las reclamaciones de deuda 1500011463506 y 1500012424614 por el período junio y diciembre de 1999 fueron recibidas el 14-6-2000 y pagadas el 30-6-2000. La providencia de apremio 1500015641172 por el período de enero a junio de 2000 fue recibida el 13-3-2001 y pagada el 26-4-2001".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de febrero de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que con estimación del recurso que ha sido interpuesto por D. Antonio, revocamos la sentencia que con fecha 23/04/02 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Ferrol, y acogiendo parcialmente la demanda declaramos el derecho del actor a percibir la prestación económica de Incapacidad Temporal, reducida en un veinte por ciento, desde el 31/01/01, y condenamos a la MUTUA CYCLOPS a estar y pasar por dicha declaración y al abono de aquélla, sin perjuicio de las responsabilidades legales y subsidiarias del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (como Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, respectivamente).".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Mutual Cyclops el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 12 de mayo de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de

2.004 y la infracción de lo establecido en el artículo 3.2 del RD 2110/1994 de 28 de octubre, artículo 28.3 del D 2530/1970 ; artículo 27.1 del D. 2530/1970, por remisión del art. 28.2, así como el art. 57.2 de la Orden de 24-9-70 en relación con el art. 56.1 de dicha orden; art. 124.1 de LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de marzo de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 28 de septiembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, afiliada al Régimen especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, inició un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes en fecha 31 de enero de 2001. Solicitado el pago de las correspondientes prestaciones de la Mutua Patronal Cyclops en su condición de entidad colaboradora, le fue denegado por no encontrarse al corriente en el pago de las correspondientes cotizaciones a la Seguridad Social. Interpuesta demanda para acceder a las mismas, el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ferrol desestimó la demanda, partiendo de la realidad no negada de que en el momento del hecho causante la actora se encontraba en descubierto de las cuotas correspondientes al periodo enero-junio de 2.000, que no fueron abonadas hasta el 13 de marzo de 2.001, después de la fecha de la baja por incapacidad temporal, ocurrida, como se dijo, el 31 de enero de 2.001.

Recurrió la interesada la referida sentencia de instancia en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la sentencia de 16 de febrero de 2.005, que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y con él la demanda de forma parcial, aplicando para ello el inciso segundo del artículo 28 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y proyectándolo sobre el hecho de que la demandante había ingresado las cantidades no pagadas por cuotas más allá del plazo de 30 días a que se refiere el inciso primero del precepto. A juicio de la referida sentencia, la aplicación de la norma suponía el acogimiento de la pretensión, aunque minorando su cuantía en un 20%, pues en esa disposición se dice que "Si el ingreso re realizase fuera de dicho plazo, se concederá la prestación menos un veinte por ciento, si se trata de prestaciones de pago único y subsidios temporales".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha interpuesto la Mutua frente a la sentencia de la Sala de Galicia, invocando como infringidos por interpretación errónea el artículo 3.2 del Real Decreto 2110/1994 de 28 de octubre y el art. 28.3 del Decreto 2530/1970, así como el art. 124.1 de la LGSS, por inaplicación, y los arts. 27.1 y 28.2 del citado Decreto 2530/1970, y 57.2 en relación con el 56.1 de la Orden Ministerial de 24 de septiembre de 1970.

Como sentencia contradictoria con la recurrida se invoca la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 30 de septiembre de 2.004 (recurso 2861/2003 ). En ella se contempla un supuesto que guarda con el que se resuelve en la sentencia recurrida la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, puesto que en ella se trata también de la reclamación que por incapacidad temporal planteó ante la misma Mutua la viuda de un trabajador autónomo que reclamaba prestaciones por incapacidad temporal cuando en el momento del hecho causante no se encontraba el asegurado al corriente en el pago de las cuotas, que se abonaron después, sin invitación al pago por parte de la entidad colaboradora. Sin embargo, la decisión que adoptó la sentencia de contraste fue totalmente contrapuesta a la de la sentencia recurrida, pues en aquélla se rechazó la existencia del derecho por no encontrase el beneficiario al corriente en el pago.

TERCERO

Sobre el problema de fondo que se plantea aquí, que no es otro que -como se ha anticipado- resolver si ha de reconocerse el derecho a la prestación de incapacidad temporal a un trabajador afiliado al Régimen especial de trabajadores autónomos en situación de baja médica que, no cumpliendo en el momento de la contingencia determinante de la incapacidad el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, satisface posteriormente las cuotas adeudadas.

Sobre ese punto, se ha pronunciado no sólo la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo que se invoca como contradictoria y las que en ella se citan, y más recientemente la dictada en fecha 24 de enero de 2.006, en el recurso 3691/2004, en la que, a su vez, se cita la de 28 de mayo de 2003 (Recurso 3193/02). En ellas se afirma que desde esta Sala ya habíamos emitido un pronunciamiento sobre la materia de la que ahora tratamos (si bien fue obiter dictum, por cuanto en definitiva no se pudo entrar en el fondo del asunto, al apreciarse falta de contradicción entre las resoluciones sometidas a contraste) en la sentencia de 3 de julio de 2001 (recurso 4132/00 ) en supuesto en el que la Gestora había denegado a un trabajador autónomo la prestación por incapacidad temporal, debido a no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha del hecho causante. Allí se argumentaba que «si como hipótesis se admitiese la concurrencia de contradicción y se entrase a conocer del fondo del asunto, tampoco podría prosperar este recurso, pues ... El art. 3-2 del Real Decreto 2110/1994, de 28 de octubre, dispone: 'será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social'. El precepto es claro y no presenta dudas interpretativas: si el trabajador no está al corriente en el abono de sus cuotas, no tiene derecho a cobrar dichas prestaciones. Se resalta que este artículo se refiere, precisamente, al Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos. Esta norma derogó, «ex» art. 2-2 del Código Civil y en lo que concierne al pago de prestaciones de incapacidad temporal, el art. 2 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero . Y este art. 2 era la norma básica en que se apoyaba la jurisprudencia de esta Sala que cita la sentencia referencial, con lo que no es posible seguir aplicando esta jurisprudencia después de la puesta en observancia de aquel Decreto».

Y, enjuiciando ya el fondo de un supuesto igual al presente, la sentencia de contraste afirma que los preceptos legales y reglamentarios de aplicación al caso, o que conviene tener en cuenta para su resolución con arreglo a derecho, son los siguientes:

"Disposición adicional 11.bis. apartado 3. De la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) (introducido por Ley 42/1994 ): "Tanto para los trabajadores por cuenta propia incluídos en los distintos regímenes especiales, como para los trabajadores pertenecientes al Régimen Especial de Empleados del Hogar que sean responsables de la obligación de cotizar, será requisito imprescindible para el reconocimiento y abono de la prestación que los interesados se hallen al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social".

Art. 3.2. RD 2110/1994 : "Será requisito indispensable para el reconocimiento del derecho a la prestación económica por incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal) que el interesado se halle al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social".

Art. 28.2 Decreto 2530/1970 : "Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se refieren los apartados a) a e) del número 1 del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la prestación de que se trate se solicitara ésta y la persona incluída en el campo de aplicación de este Régimen especial no estuviera al corriente en el pago de las restantes cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la prestación, la entidad gestora invitará al interesado para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales a partir de la invitación ingrese las cuotas debidas".

Las letras a) a e) del art. 27 del Decreto 2530/1970, al que remite el art. 28.2 . de la misma disposición, incluyen entre otras las prestaciones de invalidez permanente, de vejez, y de muerte y supervivencia, pero no se menciona en ellas la prestación de incapacidad temporal, la cual no figuraba inicialmente en el cuadro de protección del RETA, incorporándose a él más tarde, en régimen de aseguramiento voluntario, en virtud del RD 43/1984, de 4 de enero".

CUARTO

Interpretando conjunta y armónicamente los referidos preceptos ha de llegarse a la convicción, tal y como se dice en la sentencia de contraste, de que el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones en el momento del hecho causante de la prestación solicitada se exige como regla general en el RETA, exigencia que se reitera de manera específica para la prestación de incapacidad temporal (art.

3.2. RD 2110/1994 ).

"La norma general de exigencia del requisito -se afirma literalmente en la sentencia de esta Sala a que nos venimos refiriendo- se atenúa en determinadas prestaciones mediante el mecanismo de la "invitación al pago" por parte de la entidad gestora, que permite postergar por un plazo breve la fecha de cómputo de la situación al corriente. En la lista de prestaciones a las que se ha de aplicar esta técnica de la invitación al pago no figura, como se ha dicho, la incapacidad temporal. Cabe, no obstante, plantear la hipótesis, de que tal omisión se deba no a un propósito de exclusión sino a que este sector de la acción protectora no se incluía inicialmente en el ámbito de cobertura del Decreto 2530/1970 que instauró el RETA.

Pero esta explicación, que podría dar pie a la inclusión de la incapacidad temporal por vía interpretativa, no convence por dos razones. Una es que desde el RD 43/1984, de 4 de enero, que amplió a la incapacidad temporal la protección del RETA la omisión referida ha podido ser subsanada y no lo ha sido; en particular el RD 2110/1994 ha modificado el art. 28.3 del Decreto 2530/1970 pero ha dejado intacto el art. 28.2 de la misma disposición. La segunda razón es que tanto la ley (DA 11.bis.3. LGSS) como el reglamento (RD 2110/1994 ) han insistido en momentos posteriores a la protección de la incapacidad temporal por el RETA en la exigencia del requisito al corriente en la fecha del hecho causante sin consignar ninguna atenuación o atemperación del mismo. Así las cosas, no parece posible encontrar un margen de interpretación correctora de la literalidad del precepto mediante la referida explicación de la evolución de la legislación del RETA".

QUINTO

Aplicando la anterior doctrina al caso presente, es claro que el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado ha de estimarse, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, pues la sentencia recurrida infringe los preceptos denunciados en el recurso y particularmente el número 2 del artículo 48 del Decreto 2530/1970, en relación con el artículo 27 letras a) y e), desde el momento en que, como se ha razonado, la prestación de incapacidad temporal no se encuentra entre las que puedan beneficiarse de las condiciones previstas en el referido precepto. En consecuencia, la sentencia recurrida ha de ser casada y anulada, y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUAL CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, contra la sentencia de 16 de febrero de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación núm. 3712/02 . Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por el demandante, lo que determina la íntegra confirmación de la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol en fecha 23 de abril de 2.002 en los autos 678/2002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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