STS, 5 de Octubre de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:7907
Número de Recurso3201/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZÁLEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 5221/2004, correspondiente a autos nº 77/2004 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2004, deducidos por Dª Natalia, frente al INSS, sobre RECLAMACIÓN POR INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Natalia, representada por la Letrada Dª BEATRIZ PÉREZ GARCÍA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de mayo de 2005, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Natalia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona, dictada el 16 de abril de 2004 en los Autos 77/04 seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declaración y reconocimiento de invalidez permanente absoluta, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con estimación íntegra de la demanda inicial, declaramos a la actora en situación de invalidez permanente absoluta y su derecho a percibir pensión vitalicia y mensual en cuantía del 100% de su base reguladora de 374,80 euros, con las mejoras y revalorizaciones legales procedentes y efectos de 12.12.02 y condenamos a la Entidad Gestora a su reconocimiento y abono".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona de fecha 16 de abril de 2004, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Natalia fecha de nacimiento 15.07.1963, documento de identidad NUM000, en situación asimilada a la de alta, por desempleo subsidiario, en el régimen general, profesión habitual es la de MONITORA EDUC. ESPECIAL. 2º) Inició un proceso de incapacidad Temporal el 18/06/2001. 3º) La Dirección Provincial del INSS en resolución de fecha 4.3.03 declaró que no se encontraba afecto de invalidez permanente en grado alguno derivada de enfermedad común, al padecer las siguientes lesiones: TR. DEPRESIVO MAYOR CON SINTOMAS PSICOTICOS: TR. DELIRANTE y porque no reúne el periodo mínimo de cotización reglamentario. Agotando la vía administrativa mediante la interposición de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa de fecha 16.12.03. 4º) La demandante no posee el periodo de carencia exigido. 5º) La base reguladora es la del 100% de 374,80 euros mensuales, fecha de efectos 12.12.03. 6º) La actora padece las siguientes lesiones: TR. DEPRESIVO MAYOR CON SINTOMAS PSICÓTICOS: TR. DELIRANTE. 7º) Ha prestado servicios con contrato de trabajo a tiempo parcial. 8º) Solicitó la prestación el 3.2.03. 9º) Es preceptor de la prestación por desempleo en la fecha de la solicitud.10º) No reúne el periodo mínimo de cotización acredita 1462 días de cotización y necesita acreditar 1825 días. 11º) Le fue extendida alta médica por curación el 30.9.2002. 12º) Del total de días que acredita 1280 corresponden a cotizaciones reales y 182 a días asimilados por pagas extras. 13º) Cesó en la empresa el 22.6.01 pasando a percibir subsidio de pago directo de IT a través de la Mutua Egara no teniendo obligación de cotizar. 14º) El INSS en la contestación ala demanda manifestó que para el negado supuesto de no tenerse en cuenta los motivos de oposición la base reguladora sería la de 374,80 euros mensuales, fecha de efectos 12.12.03. Habiendo manifestado su conformidad la parte actora en la fase réplica, y quedando en consecuencia sin contenido el hecho 14 de la demanda. 15º) La fecha del dictamen de la UVAMI es la de 12.12.02".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda presentada por Natalia contra el I.N.S.S. -(Instituto Nacional de la Seguridad Social), en reclamación por invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, debo de absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en la demanda, confirmando la resolución dictada en vía administrativa en todos sus términos".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a INVALIDEZ, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 18 de junio de 2001.

CUARTO

Por la Letrada de la Seguridad Social, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de julio de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Se infringe lo dispuesto en el art. 4.1.b ) y art. 4.4 del RD 1799/85, de 2 de octubre, para la aplicación de la Ley 26/85, de 31 de julio, en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, en la redacción dada a este último artículo por la DA. Séptima del RD. 4/98, de 9 de enero, sobre revalorización de pensiones para 1998 y art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social . III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de febrero de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 28 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló el reconocimiento de una invalidez permanente absoluta por parte de la trabajadora Doña Natalia, nacida el 15 de julio de 1963, de profesión Monitora de educación especial en base al siguiente cuadro clínico: Tr. Depresivo mayor con síntomas psicóticos; Tr. Delirante.

La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 4 de marzo de 2003, declaró que la trabajadora no se hallaba en cuadro alguno de invalidez permanente para el que, además, no reunía el período de cotización necesario. Le fueron reconocidos 1462 días de cotización y la carencia precisa es de 1825 días.

Interpuesta reclamación previa fue desestimada en resolución de 16 de diciembre de 2003.

Planteada demanda ante el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona se dictó sentencia desestimatoria en la instancia y recurrida la misma, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona dictó sentencia, en fecha 11 de mayo de 2005, por la que, estimando el recurso de suplicación, reconoció a la trabajadora demandante una situación de invalidez permanente absoluta en cuantía del 100% de la base reguladora de 374,80 euros mensuales y con efectos desde el día 12 de diciembre de 2002.

Frente a esta última sentencia se formula, ahora, recurso de casación para unificación de doctrina .

SEGUNDO

La parte actora de autos, desde el día 18 de junio de 2001 y hasta el 17 de diciembre de 2002 estuvo en situación de I.T. percibiendo el subsidio correspondiente como pago directo a través de la Mutua Egara, sin que durante este período hubiera obligación de cotizar, al haberse extinguido el contrato de trabajo el 22 de junio de 2001. El alta médica de la trabajadora se produjo el 30 de septiembre de 2002 y percibió prestaciones de desempleo del 1 de octubre de 2002 al 30 de enero de 2003, habiéndose producido el dictamen médico con fecha 12 de diciembre de 2002 y la solicitud de la invalidez permanente el 3 de febrero de 2003. Como sentencia de contraste se presenta la de esta Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2001, dictada en el recurso nº 1127/200 . En esta sentencia, también referida a invalidez permanente, se contempla la situación de una trabajadora que estuvo cotizando a la Seguridad Social los siguientes períodos: del 1 de enero de 1977 a 30 de noviembre de 1983 (2525 días), del 19 de julio de 1989 al 18 de enero de 1990 (184 días), del 19 de enero de 1990 al 18 de abril de 1990 (desempleo, 90 días), del 1 de agosto de 1991 al 31 de enero de 1992 (184días) del 1 de febrero de 1992 al 29 de abril de 1992 (desempleo, 90 días) del 15 de abril de 1992 al 14 de octubre de 1993 (532 días 9), más noventa días por pagas extraordinarias. Durante el período comprendido entre 9 de abril de 1990 al 3 de julio de 1991 dicha trabajadora estuvo en situación de incapacidad temporal con percibo del subsidio a cargo directo del INSS sin que hubiese obligación de cotizar durante dicho periodo.

Verificado el juicio de contradicción entre ambas sentencias se llega a la convicción de que concurre entre las mismas en los términos exigidos por el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que, en definitiva, lo que se discute es si el período de I. T., no inmediatamente anterior a la solicitud de invalidez permanente, durante el que se percibió el subsidio de forma directa por un Organismo Gestor o por una Mutua sin que hubiera obligación de cotizar, puede, o no ser computado a los fines de la obtención del período de carencia. En tanto la sentencia recurrida responde afirmativamente a tal planteamiento litigioso, la sentencia de contraste, por el contrario, da una solución negativa a dicho planteamiento.

Concurre, pues, el requisito de la contradicción judicial.

TERCERO

Entrando en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso -artículo 4-1-b ) y artículo 4.4 del RD. 1799/1984, de 2 de octubre, para aplicación de la Ley 26/1985, de 31 de julio, en la redacción dada a dicho último artículo por la Disposición Adicional Séptima del RD. 4/1998, de 9 de enero es de admitir que, en la sentencia recurrida, se hace una indebida aplicación de esa normativa de Seguridad Social que, claramente, no está proyectada para la situación que se enjuicia en el presente recurso.

En efecto, la normativa sustentadora del fallo de la sentencia impugnada hace relación a una situación de I.T., inmediatamente, anterior a la solicitud de invalidez permanente y cuyo período normal con su prórroga no se hubiera agotado, para lo que se prevé la posibilidad de computar como tiempo efectivo de cotización, a efectos del período de carencia necesario para la prestación de referencia, la totalidad del tiempo en que el trabajador pudo mantenerse en situación de incapacidad temporal.

Pero esa situación no es la contemplada en el caso sometido a enjuiciamiento en el presente recurso, en el que lo que se contempla es una I.T. muy alejada de la solicitud de invalidez permanente y durante la que el subsidio se percibió de forma directa a cargo de una Mutua de Accidentes de Trabajo, sin que hubiera obligación de cotizar al hallarse extinguido el contrato de trabajo de la parte demandante de autos.

Al ser esto así, no cabe la menor duda de que la sentencia recurrida incurrió en aplicación indebida de la normativa que se alega como infringida, revelándose que la doctrina correcta es la que recoge la sentencia propuesta como término referencial, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, con desestimación del recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia ha de confirmarse, en su integridad, esta última. Sin imposición de costas al gozar el Instituto recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª ANGELES PINILLA GONZÁLEZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 11 de mayo de 2005, en recurso de suplicación nº 5221/2004, correspondiente a autos nº 77/2004 del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2004, deducidos por Dª Natalia, frente al INSS, sobre RECLAMACIÓN POR INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y desestimando el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia, confirmamos íntegramente esta última que desestimó la demanda rectora de autos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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