STS, 14 de Enero de 2000

PonenteJOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2000:58
Número de Recurso2567/1999
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Julio J. García Triviño, en nombre y representación de DON Tomás , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de Mayo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2578/96, formulado por el demandado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, de fecha 20 de marzo de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DON Tomás , frente a CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 20 de Marzo de 1996, el Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Tomás , frente a CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- el actor que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución, presta servicios por cuenta y orden de la Coselleria demandada, como Director de Gestión y Servicios Generales en el Area 20 de Atención Primaria de Elda, en virtud de nombramiento provisional de fecha 18 de julio de 1990 oír ek Consejero de Sanidad y Consumo y Resolución de esa misma fecha de la Conselleria de Administración Pública, en cuyo nombramiento se indica que en tanto desempeñe dicho puesto para el que ha sido nombrado, le sean de aplicación las normas sobre el personal de las Instituciones Sanitarias, por Acuerdo de fecha 07-05-92 el Consejo de Administración del Servicio Valenciano de Salud nombra mediante el sistema de libre designación, de acuerdo con lo establecido en la convocatoria de 4 de diciembre de 1991, al actor como Director de Gestión de Servicios Generales del Area 20 de Atención Primaria de Elda. SEGUNDO.- Que la convocatoria pública para Provisión de la Plaza ocupada por el actor, se realizó mediante Resolución de 4 de diciembre de 1991, publicada en el Boletín Oficial de la Generalitat Valenciana de fecha 8 de enero de 1992, en las Bases de dicha convocatoria se establecía en el 1.4 que el régimen retributivo es el fijado en el Real Decreto Ley 3/87 de 11 de Septiembre siendo la cuantía la equivalente a Subdirector de Gestión y Servicios Generales de Hospital grupo 3; en el Anexo de dicha convocatoria se establecía que las retribuciones anuales garantizadas serían de 4.281.872 pts. (Grupo 3); estas retribuciones son el computo de las señaladas en la tabla de salarios de 1991, para la Subdirección de Gestión y S. G.H. Grupo 3, A 26: S. Base 131.773 pts., Com. Dest. 71.481 pts., Espec. B. 119.693 pts., Total Mensual 322.947 pts,. extra 203.254 pts. y anual

4.281.872 pts. TERCERO.- Reclama en la demanda el actor se condene al Organismo demandado areconocer el derecho del actor al percibo de las retribuciones integradas correspondientes al Director de Gestión y Servicios Generales de Atención Primaria, idénticas a cuanto permanezca en el desempeño del puesto que viene desempeñando, así como al pago de 3.471.003 pts. correspondientes a las diferencias retributivas no percibidas por el período de 1 de Agosto de 1990 al 30 de Junio de 1995, ambos inclusive. En escrito de aclaración establece el salario base año 1990 122.899 pts. reclamando el total de 3.512.745 pts. CUARTO.- Que el actor ha percibido durante el período de 1 de agosto de 1990 al 30 de Junio de 1995, como Salario Base el siguiente: 1990 77.754 pts., 1991 82.622 pts., 1992 88.121 pts., 1993 y 1994 89.793 pts. y 1995 92.936 pts.; que el Salario Base para la Subdirección de Gestión y Servicios Generales de Hospitales Grupo 3 A 26 son las siguientes: 1990 122.899 pts., 1991 131.773 pts., 1992 139.285 , 1993 y 1994 141.927 pts, y 1995 146.895 pts.; siendo la diferencia total de 3.512.745 pts. QUINTO.- Se interpuso por el actor en fecha 6 de Julio de 1995 la preceptiva Reclamación Previa ante el Organismo demandado, habiendo sido contestadas expresamente por el Organismo demandado por Resolución de 26 de Septiembre de 1995. SEXTO.- Se alega por el Organismo demandado las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y prescripción, manifestando el actor su oposición a las mismas.". Y como parte dispositiva: "Que desestimando las excepciones de Incompetencia de Jurisdicción y prescripción alegadas por el Organismo demandado y estimando la demanda formulada por D. Tomás , frente a SERVICIO VALENCIANO DE SALUD - CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, en reclamación de DERECHO Y CANTIDAD debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de las retribuciones íntegras correspondientes al Director de Gestión y Servicios Generales de Atención Primaria, idénticas a las del Subdirector de Gestión de Hospital Grupo 3 a 26, en tanto en cuanto permanezca en el desempeño de dicho puesto de Director, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTAS DOCE MIL SETECIENTAS CUARENTA Y CINCO PESETAS."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto contra dicha sentencia recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación formulado por la Conselleria de Sanitat i Consum frente la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante, de 20 de marzo de 1996, en proceso seguido por reclamación de cantidad a instancia de Don Tomás , y, con revocación de la aludida resolución, absolvemos al indicado Organismo de las pretensiones contenidas en la demanda y deducidas en su contra.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación Letrada del actor, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia, de fecha 16 de Julio de 1998, recurso número 3750/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso viene interpuesto por el demandante, quien ha visto estimada en instancia su pretensión de diferencias en el sueldo base que le ha sido satisfecho durante el periodo a que abarca su reclamación, por la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Alicante, de 20 de Marzo de 1996, y que, sin embargo, la ha visto desestimada en Suplicación, al tener éxito el Recurso interpuesto en dicho grado por el Servicio Valenciano de la Salud (Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de la Generalidad Valenciana) acogido por la Sentencia recurrida de la Sala del Tribunal Superior de Valencia de 10 de Mayo de 1999, y frente a la cual se opone la Sentencia de la propia Sala de Valencia, de 16 de Julio de 1998, en que se accede a la pretensión de abono de diferencias de sueldo, reclamadas en virtud de la garantía de una retribución global, establecida en las bases de convocatoria del concurso mediante el cual fueron cubiertas las vacantes desempeñadas, entre otros, por los respectivos accionantes en uno y otro de los procedimientos donde recayeron las Sentencias doctrinalmente opuestas. Se trata en los dos supuestos de Personal estatutario de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el periodo abarcado por la reclamación del aquí demandante deben establecerse dos tramos temporales perfectamente distintos: El primero, iniciado (según los hechos probados) el día 18 de Julio de 1990, mediante un nombramiento provisional, anterior y, por tanto ajeno al concurso y a su convocatoria, y el segundo, iniciado el día 1 de Julio de 1992, en virtud del nombramiento efectuado alresolver dicho concurso, cuya finalidad era la libre designación para el desempeño de puestos de Director de gestión y Servicios Generales de Atención Primaria y Promoción de Salud. Pues bien, respecto del primer tramo la Sentencia invocada como de contradicción nada dice ni resuelve, porque su efecto cronológico se inicia el día 1 de Marzo de 1993, y el allí accionante no aparece ejerciendo las funciones de Director de Gestión antes de la resolución del concurso. Por tanto, la Sentencia recurrida en cuanto se refiere a aquel primer tramo no tiene oposición doctrinal con la invocada a tal efecto, y el recurso ha de ser parcialmente desestimado, por causa de inadmisión, en virtud del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Sólo respecto del segundo tramo de la reclamación puede entenderse que concurre la necesaria contradicción doctrinal entre las dos meritadas Sentencias, porque en la ahora recurrida se observa que el Juez de instancia condena al pago de la diferencia reclamada (debe retenerse que nace o deriva de diferencias en el salario o sueldo base y no en los complementos) dado que entiende que al exigirse el Título académico de Licenciado para el desempeño de la plaza de Director de Gestión y Servicios Generales en el Area 20 de Atención Primaria de Elda, y estar el demandante en posesión de dicha titulación, es merecedor del sueldo base correspondiente al nivel "A", y no sólo al del nivel "C", que es el alcanzado en su carrera de funcionario, desde el que ha accedido, en virtud del concurso, al desempeño de aquella Dirección. La Sala de Suplicación entiende, por el contrario, que, de acuerdo con el Real Decreto-Ley núm. 3 de 1987, de 11 de Septiembre, que regula la retribución del Personal Estatutario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, el sueldo debe ser el del nivel alcanzado, en este caso el "C", sin perjuicio de que los complementos correspondan al puesto o función realmente desempeñados, y, por ello acoge el recurso y desestima la pretensión de ser remunerado con el sueldo base del grupo "A", ejercitada en la demanda. El demandante, aunque había visto satisfecha su pretensión con un fundamento distinto del que había esgrimido, hubo de aquietarse con el pronunciamiento porque su instancia era estimada, aunque lo fuera en atención a la titulación exigida y poseída, y no en consideración y aplicación de las bases de la convocatoria del concurso. Pues bien, la Sentencia de contradicción lo que aplica es la cláusula de la convocatoria del concurso que garantizaba la cuantía de remuneración allí fijada, cuantía que se alcanzaba precisamente mediante el pago del sueldo del nivel A, y condena a pagar dicho sueldo al demandante, pues razona fundamentalmente dicha Sentencia que "en la convocatoria pública a la que optó el trabajador se establecieron unas retribuciones anuales garantizadas, y constituyendo las bases de la convocatoria pública ley entre las partes (sentencia TS 14 de junio de 1991) no puede la recurrente variar unilateralmente las condiciones económicas que ofertó para la adjudicación de la plaza a la que optó el trabajador, al no hacerse en ella exclusión alguna en relación al grupo de procedencia de quienes resultaran seleccionados". Como se ve esta disparidad de fundamentos en las respectivas decisiones, queda salvada porque coinciden el fundamento de la demanda y el de la Sentencia de contradicción, y ha de decidirse cual sea la doctrina correcta, si la que aplica las bases de la convocatoria de que se trata, o la que entiende ineficaces dichas bases, al efecto pretendido.

CUARTO

En definitiva, el motivo jurídico de este recurso denuncia infracción de los artículos 1089, 1091 y 1258 del Código Civil, que imputa a la Sentencia recurrida, en cuanto que -dice el recurrente- el fallo permite a una de las partes incumplir lo ofrecido en la convocatoria del concurso y aceptado por quien participó en el mismo. Se aduce también que la convocatoria pública del concurso es ley entre las partes. Estas denuncias no pueden ser acogidas, porque, como dictamina el Ministerio Fiscal, el Real Decreto-Ley núm. 3/1987 de 11 de Septiembre, regulador de las retribuciones de este Personal, impone en su artículo

2.2 que la retribución básica de cada uno de quienes mantienen la relación estatutaria sea la correspondiente al grupo al que pertenece. Y así ha sido reiterado por esta Sala en numerosas Sentencias, en las que se ha puntualizado que dicha correlación entre el grupo de pertenencia y la retribución básica ha de ser mantenida, cualquiera que sea la función desarrollada y el puesto de trabajo desempeñado, pues estas circunstancias sólo afectan a los complementos, y no a la retribución básica. Así se concluye, entre otras, en nuestras Sentencias de 6 y de 12 de Abril de 1995 (rsos. 3082/94 y 3085/94), en la primera de las cuales puede leerse "En efecto, éste (el régimen retributivo del personal estatutario) se funda en la distinción entre retribuciones básicas fijadas en función de grupo profesional y retribuciones complementarias, que valoran diversos factores de la actividad profesional desarrollada. Así las retribuciones básicas consisten en cantidades iguales para cada uno de los grupos de clasificación que sólo permiten variaciones limitadas en función de la antigüedad (artículo 2.2)". Criterio que se completa en la misma Sentencia con la siguiente conclusión: "Los grupos de clasificación se determinan en el artículo 3 de acuerdo con los niveles de titulación académica exigida para el ingreso en las correspondientes categorías de origen, pero titulación relevante es la que se tiene en cuenta para determinar el acceso a la categoría; no la personal que pueda tener el funcionario. Las retribuciones complementarias toman en cuenta el nivel del puesto desempeñado (complemento de destino), las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención de determinados factores de cualificación (complemento específico), los factores relacionados con el rendimiento de la actividad profesional (complemento de productividad), la continuidad del servicio(complemento de especial dedicación). Para las retribuciones básicas rige el principio de correspondencia entre el nivel retributivo y el grupo profesional (artículo 2.2 y 3 del Real Decreto-Ley 3/1987), y ese principio impide que el funcionario de un determinado grupo perciba las retribuciones de otro superior aunque realice funciones de ese grupo y cuente con la titulación requerida, porque las retribuciones básicas se establecen en atención al grupo de clasificación y no a las funciones desarrolladas y porque la titulación relevante es la que corresponde al grupo y no la que pueda tener el funcionario con carácter personal."

QUINTO

A tal regulación, formalizada al más alto nivel normativo, como es la Ley de urgencia, bajo la fórmula del Real Decreto-Ley prevista por el art. 86 de la Constitución, se oponen aquí las bases de una convocatoria, y en concreto, aquella que fijaba una cuantía de retribución garantizada para los puestos de trabajo sacados a concurso; pero dicha convocatoria no puede sobreponerse a la estudiada norma legal, máxime cuando la misma convocatoria también contiene una expresa sumisión al estudiado Real Decreto-Ley, ya que en el núm. 1.4 de la Base 1 dice: "El régimen retributivo es el fijado en el Real Decreto-Ley 3/87 de 11 de septiembre, siendo la cuantía la equivalente a Subdirector de gestión y Servicios Generales de Hospital, grupo 3". Pues bien, esta remisión expresa al reiterado texto legal impide sobreponer la cuantía fijada como global a las normas que impiden satisfacer un sueldo base que no sea el correspondiente al grupo en que se encuentre encuadrado el funcionario, al margen eso sí, de los complementos que correspondan a la función y puestos desempeñados. Aunque con relación a otros conceptos retributivos, y precisamente para declarar el derecho de los demandantes a su percibo, esta Sala ha establecido y mantenido el criterio de legalidad y de jerarquía normativa, para no consentir que decisiones normativas de rango inferior al estudiado Real Decreto-Ley puedan impedir su eficacia reguladora. Así la STS de 27 de abril de 1995, rso. 1789/94, seguida, entre otras por la de 13 de Noviembre de 1998. En esta última puede leerse: "la doctrina sobre el extremo debatido ha sido ya unificada por la Sala, de modo genérico, al negar que las Instrucciones y Resoluciones de las administraciones de las Comunidades Autónomas que han asumido el Servicio de Salud, puedan enervar el invocado Real Decreto-Ley, que es una norma estatal con rango jerárquico de Ley". Ello además de suponer el compromiso de fondos públicos, al margen de la legalidad.

SEXTO

La desestimación del recurso no afecta a la situación jurídica establecida por la Sentencia invocada como contradictoria, pues así lo dispone el art. 226.1 de la Ley de Procedimiento Laboral; pero, en virtud del art. 233 también de la Ley procesal laboral, conlleva la condena en costas del recurrente vencido, con la pérdida del depósito constituido para recurrir y el abono de los honorarios del recurrido, a fijar, en su caso, por esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Julio

J. García Triviño, en nombre y representación de DON Tomás , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 10 de Mayo de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2578/96, formulado por el demandado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Alicante, de fecha 20 de marzo de 1996, dictada en virtud de demanda formulada por DON Tomás , frente a CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, en reclamación de reconocimiento de derechos y cantidad. Condenando en costas que comprenderán los honorarios del letrado del recurrido a fijar en su caso por esta Sala. Pérdida del depósito especial para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Valencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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