STS, 19 de Septiembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Septiembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 149/1999 interpuesto por don Carlos Alberto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 5 de febrero de 1999, sobre Archivo de Legajo nº 30/1999.

Se ha personado, como parte recurrida, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de febrero de 1999 la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial remitió escrito a don Carlos Alberto del siguiente tenor literal: "Por el presente le comunico que su escrito de fecha 18 de diciembre de 1998, ha sido archivado por la Comisión Disciplinaria en su reunión del día 26 de enero de 1999 con la referencia indicada y al amparo de los artículos 12.3, 176.2 y 423.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85 de 1 de Julio , modificado el último de ellos por la Ley Orgánica 16/94 de 8 de noviembre , en relación con los artículos 70 y 119 del Reglamento de este Consejo de 22 de abril de 1986 (B.O.E. de 5 de mayo ), por no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso."

SEGUNDO

Por escrito de 27 de marzo de 1999, remitido a este Tribunal por el Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, don Carlos Alberto solicitó le sean nombrados Abogado y Procurador de oficio al objeto --dijo-- de interponer recurso contencioso- administrativo contra la desestimación de su querella por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona y el archivo posterior por el Consejo General del Poder Judicial.

TERCERO

Recibidas de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, se concedió un plazo de dos meses para la interposición del recurso.

CUARTO

Por la Procuradora doña Isabel María de la Misericordia García, en nombre y representación de don Carlos Alberto , se interpuso recurso mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004 en el Registro General de este Tribunal Supremo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción . Cumplimentado se dio traslado a la parte recurrente a fin de que dedujera la demanda.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, doña Isabel María de la Misericordia García, en representación del recurrente, presentó escrito de demanda, con fecha 7 de julio de 2004, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó oportunos, solicito a la Sala "(...) se dicte la oportuna resolución por la que se acuerde llevar a cabo una inspección detallada y pormenorizada de todo lo ocurrido en los Autos tramitados por la Audiencia Provincial de Barcelona, así como la actuación de la Letrada que ostentaba la defensa del Sr. Carlos Alberto y una vez llevada a cabo dicha inspección se proceda a exigir responsabilidades, ante el hecho de haber dejado en absoluta indefensión al hoy recurrente, retrotrayéndose las actuaciones al momento en el que vulneró el derecho de defensa, y por lo tanto haber lugar a interponer el recurso de casación."

Por Primer Otrosí Digo interesó se practique prueba "relativa al extremo que se incorporen al presente recurso todo el expediente tramitado por la Audiencia Provincial de Barcelona, así como, el expediente tramitado por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, en relación con la queja interpuesta contra la letrada Doña Pilar Polo Dieste".

SEXTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido por providencia de 1 de septiembre de 2004, contestó a la demanda solicitando a la Sala la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO

Por Auto de 6 de octubre de 2004 se acordó recibir el proceso a prueba y terminado y concluso el período de proposición y práctica, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el plazo sucesivo de diez días a fin de que presentaran sus conclusiones, lo que verificaron con sendos escritos presentados con fechas 18 y 26 de mayo de 2005 en los que reiteraron, en síntesis, lo solicitado en su demanda y contestación, respectivamente.

OCTAVO

Mediante providencia de 24 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2005, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se enjuicia la conformidad a Derecho del Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero 1999 por el que se decidió el archivo del Legajo 30/99. Hace referencia a la denuncia presentada el 18 de diciembre de 1998 por don Carlos Alberto , preso en el Centro Penitenciario de Ponent (Lleida), en la que afirmaba que la abogada que le había asistido en el proceso penal que condujo a su condena a veinte años de prisión por un delito de parricidio violó todos sus derechos innatos e inherentes y defendió los contrarios. En un escrito de noviembre de ese año el recurrente, ciudadano español de origen marroquí y criminólogo y detective privado de profesión, según manifiesta, ponía en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial que tras ser abandonado por su esposa se dedicó a la bebida por lo que fue ingresado y recibió tratamiento médico. Decía también que, hallándose en su casa el 15 de diciembre de 1993 y estando bajo los efectos de la medicación, volvió su esposa a recoger sus enseres y surgió una discusión entre ellos al tratar él de que no se marchara de nuevo. Sin que pueda explicar cómo pudo pasar, fue herida en la cabeza por el disparo de una pistola que estaba retirando él de debajo de la ropa falleciendo a consecuencia del mismo. Que deambuló perdido y al día siguiente despertó en Nápoles, siendo detenido el 20 de diciembre en Algeciras. Ya en Barcelona, fue juzgado por la Sección Novena de la Audiencia Provincial, siendo defendido por una abogada que se ofreció a prestarle sus servicios pero que, en realidad, actuó en su contra, de acuerdo de sus hijos, y le privó del recurso de casación. Así que, encontrándose ya mejor, tras adoptar otras iniciativas en defensa de su derecho, decidió poner en conocimiento del Consejo cuanto acabamos de resumir.

La Comisión Disciplinaria decidió el 26 de enero de 1999 archivar el Legajo 30/99 por "no derivarse de su contenido motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por víadisciplinaria, ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso".

SEGUNDO

En su demanda el recurrente pretende que acordemos la realización de una inspección detallada de lo ocurrido en los autos tramitados ante la mencionada Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona y sobre la actuación de la Letrada que debió defenderle y exijamos responsabilidades por la indefensión en que quedó sumido el Sr. Carlos Alberto . También pide que resolvamos la retroacción de las actuaciones al momento en que se vulneró su derecho defensa y que ha lugar a la interposición del recurso de casación.

Apoya tales pretensiones en la absoluta indefensión que le produjo la actuación de esa Letrada contra la que dice haber interpuesto una querella ante el Juzgado de Instrucción nº18 de Barcelona. En concreto, señala que careció de defensa penal en el proceso en el que fue condenado pues no alegó esa abogada las atenuantes y eximentes que concurrían ni interpuso recurso de casación. Ante la denuncia de estos hechos, continúa, el Consejo General del Poder Judicial debió abrir una investigación y no proceder al archivo sin practicar ninguna averiguación y "cerrar el asunto con una resolución totalmente estereotipada y que nada tiene que ver con el caso concreto de Don Carlos Alberto ". Estas vulneraciones, continúa la demanda, provocan la nulidad de lo actuado pues no son de índole jurisdiccional las planteadas, "sino más bien, cuestiones de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia que generan cuestiones antijurídicas y el quebrantamiento de principios tan básicos, como la legalidad, defensa y contradicción".

Por su parte, el Abogado del Estado pide la desestimación del recurso. Sostiene esa pretensión argumentando que lo que se busca es erigir la disconformidad con resoluciones judiciales en motor de exigencia de responsabilidades, pero no de Jueces o Magistrados, sino de la abogada que defendió en su día al actor. Sin embargo, concluye, ni el Consejo General del Poder Judicial es competente para conocer de quejas o denuncias contra abogados, ni puede juzgar de actuaciones puramente jurisdiccionales.

TERCERO

A juicio de la Sala es claro que el archivo del Legajo 30/99 es conforme al ordenamiento jurídico. En efecto, no se ha puesto de manifiesto en la actuación del Consejo General del Poder Judicial ningún elemento que permita considerarla contraria a Derecho. La denuncia del recurrente no se dirigía contra ningún miembro de la Carrera Judicial sino contra la actuación de una abogada y en contra de lo que dicen la demanda y el escrito de conclusiones del actor, sí está planteando cuestiones jurisdiccionales: la pérdida del recurso de casación. La demanda es explicita en este punto cuando pide a raíz de los hechos denunciados la retroacción de las actuaciones procesales al momento en que el recurrente sufriera la falta de defensa denunciada. Tiene, pues, razón el Abogado del Estado cuando recuerda que el Consejo General del Poder Judicial no es competente para conocer de quejas sobre la actuación profesional de abogados y, naturalmente, los principios que rigen nuestro ordenamiento constitucional le vedan la revisión de las resoluciones judiciales. Así, pues, el acuerdo de la Comisión Disciplinaria impugnado no padece de nulidad y su contenido, estereotipado para la demanda, responde plenamente a lo que resulta de la denuncia ya que no ha puesto de manifiesto la posible existencia de infracciones disciplinarias cometidas por Jueces o Magistrados y, en cambio, busca obtener por la vía disciplinaria una decisión jurisdiccional, cosa que no cabe en nuestro ordenamiento.

Procede, en consecuencia, desestimar el presente recurso contencioso-administrativo

CUARTO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 149/1999, interpuesto por don Carlos Alberto contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 1999 sobre archivo del legajo 30/99.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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