STS, 15 de Enero de 2000

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:2000:73
Número de Recurso5070/1998
Fecha de Resolución15 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de extraordinario de revisión interpuesto por D. Agustín , representado por la Procuradora Dª María Jesús Ferrer Pastor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 29 de septiembre de 1997 y contra el auto del mismo Juzgado de fecha 13 de enero de 1998, en autos de despido promovidos por D. Jose Pablo contra D. Agustín .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de demandado D. Jose Pablo , representado por el procurador D. José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 1.997 el Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia dictó sentencia, en el que consta el siguiente fallo: "Que estimando la demanda formulada por Jose Pablo frente a Agustín , debo declarar uy declaro la improcedencia del despido de fecha 2 de junio de 1997, y debo condenar y condeno a la empresa a que readmita al actor en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido o que le indemnice en la cantidad que legalmente le corresponde en cuantía de 247.106 pesetas; y en ambos casos con el abono de los salarios de tramitación a razón de 4.705 pesetas diarias, descontando los periodos del 5 al 17 de junio, trabajados para Momatrans S.L. y del 3 de julio al 19 de septiembre para la Empresa DIRECCION000 Comunidad de Bienes".

Con fecha 13 de enero de enero de 1998, por dicho Juzgado, se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo declarar y declaro rescindida la relación laboral que unía a Jose Pablo con la empresa Agustín con efectos del día de hoy, y en consecuencia condenar a la empresa a abonar al actor la indemnización de 388.162 pesetas y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y el día de hoy por importe de 630.470 pesetas descontando los periodos que trabajó para otras empresas".

SEGUNDO

Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 30 de diciembre de 1998, se interpuso recurso extraordinario de revisión por la representación procesal de D. Agustín , amparándolo en el artículos 1796 núms 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Terminaba suplicando se tenga por formulado el presente recurso y se dicte sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada. Por Otrosí solicitó la suspensión de la ejecución así como el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala de 19 de enero de 1.998, se tuvo por interpuesto recurso de revisión, emplazando a todos cuantos hubieran litigado en el pleito, para que en el plazo de cuarenta días y bajo apercibimientos legales, comparezcan ante esta Sala en la forma legalmente procedente a sostener lo que convenga a su derecho en el meritado proceso de revisión. Se acordó también que, practicados dichos emplazamientos, se eleven seguidamente a esta Sala todos los antecedentes del pleitoen que se dictó la sentencia impugnada, dejando testimonio bastante para su ejecución, si hubiere lugar a ello. Asimismo se tuvo por solicitado por el recurrente la suspensión de la ejecución de la sentencia de instancia, acordándose oír al Ministerio Fiscal sobre dicha suspensión el cual emitió informe en el sentido de que no se oponía a la suspensión solicitada.

CUARTO

Por auto de esta Sala de fecha 27 de mayo de 1999, se acordó recibir el presente proceso a prueba, así como acceder a la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia firme de 29 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Valencia. Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de oponerse a la admisión del recurso e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de enero 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El empresario recurrente en el presente recurso de revisión pretende la revisión de la sentencia firme del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 29 de enero de 1997, que, estimando la demanda deducida por el trabajador hoy recurrido, declaró la improcedencia de su despido con las consecuencias legales pertinentes y del auto dictado en el incidente de no readmisión, que declaró la extinción de la relación laboral y condenó a la empresa a abonar al actor la correspondiente indemnización y salarios de tramitación.

Invoca en apoyo de su pretensión revisoria el artículo 1796, núms. 1 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativos, respectivamente, a la recuperación de documentos y a la maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

Previamente a examinar si en el presente caso han concurrido las causas alegadas, debe analizarse si la recurrente ha presentado el recurso en el plazo de tres meses establecido en el artículo 1798 de la mentada Ley de Enjuiciamiento Civil, contado desde el día en que se descubrió el fraude aducido o los documentos nuevos. Sobre este particular hay que resaltar que la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de revisión en cuanto que, como consecuencia del mismo, se puede romper el principio de irrevocabilidad de una sentencia firme y consiguientemente el de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9,3 de la Constitución, exige una interpretación estricta tanto de las causas que lo viabilizan como de los requisitos formales requeridos. Uno de éstos es el que fija el tiempo hábil para interponerlo; tanto esta Sala (Sentencias de 10 de Febrero y 15 de Octubre de 1.982, 20 de Octubre de 1.984, 3 de Mayo y 14 de Junio de 1.985, 9 de Julio de 1.987, 21 de Julio de 1.989, 4 de Octubre de 1.993 y 24 de Noviembre de 1.994, entre otras) como la Sala Primera (Sentencias de 17 de Octubre de 1.969, 28 de Febrero de

1.982, etc.) han declarado que dicho plazo es de caducidad y que incumbe al recurrente no solo indicar que lo ha interpuesto oportunamente, sino fijar con claridad el "dies a quo" y acreditar su certeza mediante prueba concluyente.

No es obstáculo a la conclusión expresada el hecho de que la empresa ahora recurrente hubiera instado dentro del proceso de ejecución, una vez conocida la sentencia de despido, determinadas actuaciones ordenadas a la nulidad de todo lo actuado. Y es que, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 1994 y de 29 de enero de 1996, los términos claros e imperativos del transcrito artículo

1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permiten que el plazo de caducidad que establece haya de entenderse suspendido por la tramitación de las actuaciones aludidas, sin que, por otra parte, exista precepto alguno en que pueda fundamentarse tal suspensión.

Proyectada la anterior doctrina al presente caso ocurre que el propio recurrente aporta como documento núm. 10 un escrito de fecha 5 de junio de 1998 dirigido al Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia -encargado de las ejecuciones- en el que manifiesta que a través de notificación del Juzgado de Paz de Cullera tuvo conocimiento de que se seguía procedimiento de ejecución contra él como consecuencia de la sentencia y auto antes mencionados. Y dado que interpuso este recurso el 30 de diciembre de 1998 es claro que transcurrió con exceso el referido plazo de caducidad.

CUARTO

Con carácter de "obiter dicta" hay que resaltar que no se aprecia en absoluto la maquinación fraudulenta alegada consistente en que el trabajador hubiera ocultado el verdadero domicilio del empresario en su demanda por despido, ya que el domicilio señalado coincide con el que figura en el contrato de trabajo y en las nóminas obrantes en autos e incluso en determinados documentos del empresario dirigidos a la Seguridad Social; no constando que el trabajador conociese el hipotético domicilio que alega el recurrente.

Tampoco se aprecia la existencia de documentos recobrados respecto de un llamado recibo definiquito y de un parte de baja de la Seguridad Social a los que se refiere el recurrente porque tales documentos en ningún caso podían tener tal carácter de "recobrados" ya que siempre han estado en su poder.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en el artículo 18098 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 29 de septiembre de 1997 y contra el auto del mismo Juzgado de fecha 13 de enero de 1998, en autos de despido promovidos por D. Jose Pablo contra D. Agustín . Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se condena en costas al recurrente. Se mantiene el aval constituido como garantía del cumplimiento de la sentencia y auto antes referidos del Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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