STS, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Asociación de Médicos del Hospital Donostia y de la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16 de marzo de 2004, recaida en autos núm. 17/2003 , seguidos a instancia de las entidades recurrentes contra el Servicio Vasco de Salud, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido como recurridos el Servicio Vasco de Salud y el Sindicato Médico de Euskadi, representados y defendidos respectivamente por el Procurador don Jose Luis Martín Jaureguibeitia y el Letrado don Carlos Zárate Ortiz de Urbina. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Alfonso Atela Bilbao, en representación de la Federación de Facultativos de Hospital de Euskadi, y don Carlos Pellejero García en representación de la Federación de Médicos del Hospital de Donostia, presentaron demanda el 25 de noviembre de 2003, promoviendo conflicto colectivo contra el Servicio Vasco de Salud, formulando la siguiente súplica: "[...] dicte sentencia estimando la demanda y por la que: A.- Se declare que la Asociación de Médicos del Hospital Donostia y la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi como Organización Sindical están capacitados para negociar y llegar a acuerdos o pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los médicos adscritos a la Asociación y en los Hospitales a los que se refiere el presente conflicto. B.- Se reconozca el derecho de la Asociación de Médicos del Hospital Donostia y la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi a negociar un Acuerdo Franja para los afiliados a la asociación y los médicos que se adhieran al mismo de los hospitales a los que se refiere el presente conflicto. C.- Se condene a Osakidetza a pasar por la presente declaración".

Por escrito presentado por la parte actora con fecha 11 de diciembre de 2004, se solicitó que se diera traslado de la demanda al Sindicato Médico de Euskadi.La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2003 , cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Rechazamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción del orden social, falta de legitimación activa de los demandantes, litisconsorcio pasivo necesario, falta de acción y caducidad de la instancia invocadas por el SVS y desestimamos la demanda promovida por la Federación de Facultativos de Hospital de Euskadi y Asociación de Médicos del Hospital de Donostia contra Osakidetza/Servicio Vasco de Salud. Acordamos que cada parte procesal se haga cargo de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contiene el siguiente relato de hechos probados: "Primero.- Por RD. 1536/1987, de 6 de noviembre , se produjo el traspaso de funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud a la Comunidad Autónoma del País Vasco.- En este ámbito autonómico la gestión de los servicios sanitarios está atribuida al ente público (en adelante SVS) conforme resulta del art. 20 de la Ley del Parlamento vasco 8/97, de 26 de junio , de Ordenación sanitaria de Euskadi (BOPV 21/7/97).- Segundo.- La presencia de los médicos en la plantilla del SVS es la siguiente: ATomando como referencia la plantilla total de la red sanitaria gestionada por dicho Organismo: 5016 facultativos (22,4% sobre 22.404 trabajadores). B- Tomando como referencia la plantilla del conjunto de hospitales integrados en la red de referencia: 3.074 facultativos (18,5%). C- Tomando como referencia la plantilla de los hospitales de la misma red que se van a indicar:

Hospital Santiago Apóstol: 178 (19,7%), Hospital Galdácano 269 (21,5%),

Hospital Donostia 606 (17,8%), Hospital San Eloy 110 (23,1%),

Hospital Zumárraga 96 (21,2%), Hospital Cruces 678 (23,1%),

Hospital Santa Marina 27 (11,3%).

Tercero

La Federación de facultativos de hospitales de Euskadi y la Asociación profesional de médicos del hospital de Donostia cuenta en los hospitales de la red sanitaria de la CAPV con numerosos asociados, además de otros médicos que han conferido a aquéllas de modo expreso representatividad a efectos de negociar un Acuerdo-franja de condiciones laborales de facultativos hospitalarios, alcanzando, en los meses de junio y julio de 2003, la suma de unos y otros el siguiente número:

Hospital Santiago Apóstol: 116, Hospital del San Eloy 59,

Hospital Zumárraga 64, Hospital Cruces 366,

Hospital Santa María 22, Hospital Psiquiátrico de Álava 9

Hospital Galdácano 181

Cuarto

En el último proceso de elecciones sindicales celebrado en el ámbito del SVS salieron elegidos 307 representantes del total de Juntas de personal, de los cuales 4 pertenecían a la Federación de facultativos de hospital de Euskadi. Constituida la Mesa sectorial de sanidad de la CAPV, los sindicatos integrantes de la misma cuentan con la siguiente participación: ELA 44%, LAB 21%, SATSE 19%, Sindicato de médicos de Euskadi 15,4%.- Quinto.- Por Decreto del Gobierno vasco 231/00, de 21 de noviembre (BOPV 4/12/00), se aprobó el para el año 2000 que figuraba como Anexo al propio Decreto autonómico (en adelante ARCTP), previéndose un ámbito temporal de un año a partir de 1/1/00, periodo que, no obstante, se debe entender prorrogado hasta la entrada en vigor del nuevo Acuerdo que viniera a sucederle (art. 3). Con posterioridad al citado Acuerdo no se ha suscrito ningún otro de carácter general, pero sí diversos pactos de ámbito menor: Acuerdo de 14/2/00, por el que se establece un sistema de movilidad en Osakidetza, firmado por ELA, SATSE, LAB, CCOO y UGT, y Acuerdo de 27/12/00, por el que se aprueban los criterios para la convocatoria de una nueva oferta de empleo de 2002, suscrito por ELA, SATSE, LAB y CCOO.- Sexto.- Por escrito de 9/7/02 la Federación profesional de médicos del Hospital de Donostia presentó reclamación previa en el que solicitaba de la demandada: 1) el reconocimiento de capacidad de la citada Asociación para negociar un Acuerdo franja para los médicos de dicho hospital; 2) que la administración sanitaria se aviniese a negociar dicho Acuerdo-franja; 3) se notifique al reclamante el momento en que se constituiría la Mesa negociadora del mismo; 4) se pedía a la requerida se diese por enterada de los temas que iban a ser objeto de negociación.- La citada reclamación fue desestimada por resolución del director general del SVS de 26/7/2002.- Séptimo.- Por escrito de 1/8/02 la Federación de facultativos de hospitales de Euskadi formuló reclamación previa de contenido similar a la citada en el anterior ordinal, siendo desestimada por resoluciónde 12/8/2002.- Octavo.- El día 26/11/2002 se celebró un intento de conciliación administrativa ante el Consejo de Relaciones Laborales entre los demandantes y el SVS, sin llegar a acuerdo alguno sobre las materias que se controvierten en el presente pleito.- Noveno.- El 25/11/2003 los actores del presente proceso promovieron ante esta Sala demanda de conflicto colectivo en la que ejercitaron la misma pretensión que es objeto de controversia en el presente litigio, desistiéndose de la misma".

TERCERO

Por el Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Asociación de Médicos del Hospital Donostia y la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi, se preparó y luego interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el que se consignan los siguientes motivos: A) Modificación de hechos probados por error en la apreciación de la prueba: Primero.- al amparo de lo dispuesto en el art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se solicita la modificación del hecho declarado probado tercero. Segundo.- Asímismo se solicita la modificación del hecho probado sexto; y B) Infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales: Tercero.- al amparo de lo establecido en el art. 205 e) de la LPL , se alega la infracción del art. 2, apartados 1 d) y 2 d) de la Ley Orgánica 11/1995 de Libertad Sindical . Cuarto.-al amparo igualmente del art. 205 e) de la LPL , se alega la infracción del art. 78 párrafo primero del Estatuto Marco y como consecuencia infracción del art. 32 de la Ley 9/1987 , modificado por el artículo único de la Ley 7/1990 . Quinto.- También al amparo del art. 205 e) de la LPL se alegan infringidos los arts. 28, 29, 7 y 9 de la Constitución .

CUARTO

Por providencia de 13 de enero de 2005 se admitió el recurso de casación a trámite y se dió traslado del escrito de interposición y de lo actuado a la representación procesal del Servicio Vasco de Salud, a los fines de impugnación del recurso en el plazo de diez días. Con fecha 17 de febrero de 2005 dicha parte recurrida presentó el escrito de impugnación. Por providencia de 21 de febrero de 2005 se dió traslado para impugnación al Sindicato Médico de Euskadi, presentando escrito la representación procesal del mismo manifestando que no impugna el recurso.

Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2005 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal por el plazo y a los efectos previstos en el art. 212.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , el cual presentó escrito en el que interesa la desestimación del recurso. de casación.

QUINTO

Por providencia de 26 de mayo de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el día 14 de julio de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Facultativos de Hospital de Euskadi y la Asociación de Médicos del Hospital Donostia interpusieron demanda de conflicto colectivo contra el Servicio Vasco de Salud (OSAKIDETZA), mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2003, formulando la siguiente súplica: "A.- Se declare que la Asociación de Médicos del Hospital de Donostia y la Federación de Facultativos de Hospital de Euskadi, como Organización Sindical, están capacitadas para negociar y llegar a acuerdos o pactos para la determinación de las condiciones de trabajo de los médicos adscritos a la Asociación y en los Hospitales a los que se refiere el presente conflicto.- B.- Se reconozca el derecho de la Asociación de Médicos del Hospital Donostia y la Federación de Facultativos de Hospital de Euskadi a negociar un Acuerdo Franja para los afiliados a la asociación y los médicos que se adhieran al mismo en los hospitales a los que se refiere el presente conflicto.- C.- Se condene a Osakidetza a pasar por la presente declaración". En escrito posterior los demandantes solicitaron se diera traslado de la demanda al Sindicato Médico de Euskadi, que se personó en el procedimiento.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia el 16 de marzo de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Rechazamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción del orden social, falta de legitimación activa de los demandantes, litis consorcio pasivo necesario, falta de acción y caducidad de la instancia invocadas por el SVS y desestimamos la demanda promovida por Federación de Facultativos de Hospital de Euskadi y Asociación de Médicos del Hospital de Donostia contra Osakidetza/Servicio Vasco de Salud. Acordamos que cada parte procesal se haga cargo de las costas causadas a su instancia".

SEGUNDO

Los demandantes interponen el presente recurso de casación contra la expresada sentencia de instancia, formulando cinco motivos, los dos primeros al amparo del art. 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y los restantes al amparo del art. 205 e) de la misma Ley : a) con el primero y el segundo solicitan la modificación, respectivamente, de los ordinales tercero y sexto del relato de hechos probados; b) con los motivos tercero, cuarto y quinto invocan la vulneración del art. 2, apartados 1 d) y 2 d) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (motivo tercero), de los arts. 79, párrafoprimero, de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , de Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, y del art. 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio , de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, modificado por el art. único de la Ley 7/1990, de 19 de julio , sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (motivo cuarto), y de los arts. 7, 9, 28 y 29 de la Constitución Española (motivo quinto).

TERCERO

La primera cuestión planteada en la instancia y resuelta por la sentencia ahora recurrida fue la relativa a la alegada incompetencia del orden jurisdiccional social, excepción alegada por el Servicio Vasco de Salud y rechazada por dicha sentencia. No se plantea en el presente trámite procesal tal cuestión, a la que ni siquiera se refiere la parte demandada en su escrito de impugnación del recurso, en el que sí, en cambio, hace referencia a la falta de legitimación activa y de litisconsorcio pasivo necesario, excepciones también formuladas en la instancia. Ello no es obstáculo, dada la naturaleza de los temas relativos a la competencia jurisdiccional, para que examinemos de nuevo, esta vez de oficio, si la Jurisdicción social es o no competente para conocer de la pretensión litigiosa.

La pretensión actora, tal y como se expone en la demanda, se fundamenta en el ejercicio del derecho a la libertad sindical y afecta concretamente al marco de la negociación colectiva, en cuanto postula la declaración del derecho de los demandantes a negociar un Acuerdo-Franja con el Servicio Vasco de Salud para la determinación de las condiciones de trabajo de los asociados, médicos que forman parte de la plantilla del Servicio demandado como personal estatutario y también, dice la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica, "en muy escasa medida, funcionarios".

Hemos de afirmar, por ello, que la materia afectada por la pretensión deducida se halla regulada en la Ley 9/1987, de 12 de junio , visto que, según su art. 1.1., esta ley "regula los órganos de representación y la participación, así como los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo, del personal que preste sus servicios en las distintas Administraciones Públicas, siempre que esté vinculado a las mismas a través de una relación de carácter administrativo o estatutario". Más concretamente, la regulación que nos interesa se halla en el capítulo III de la Ley, relativo a "la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo", según la redacción dispuesta por la Ley 7/1990, de 19 de julio .

CUARTO

Según ya dijimos en la sentencia de 28 de enero de 2004 (rec. núm. 51/2003), a los fines de resolver la cuestión planteada "no resulta decisiva la regulación del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque si bien en el número 5 de la misma se atribuye al orden social el conocimiento de las pretensiones que corresponden a la rama social del Derecho y, en principio, el régimen sindical forma parte de dicha rama, lo cierto es que el número 4 del precepto citado atribuye al orden contencioso-administrativo la resolución de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo".

El art. 2 k) LPL atribuye al conocimiento de la Jurisdicción social las pretensiones "sobre tutela de los derechos de libertad sindical", si bien el art. 3.1.a) exceptúa el caso de que los sujetos de tal derecho sean "los funcionarios públicos" así como "[el] personal al que se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

Por su parte, y con referencia explícita al personal estatutario, el art. 45.2 del Decreto 2065/1974, de 20 de mayo , prescribe que "sin perjuicio del carácter estatutario de dicha relación, la Jurisdicción de Trabajo será la competente para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades gestoras y su personal [...]"

QUINTO

La atribución de competencia establecida en el precitado art. 45.2 ha de entenderse en el marco al que explícitamente se refiere, sin que pueda extenderse de modo general al ámbito de la negociación colectiva. Así, ya dijimos en la sentencia de 29 de abril de 1996 (rec. núm.1403/1995) -en doctrina ratificada por sentencia de 23 de enero 1998 (rec. núm. 1498/1996), dictada en Sala General- que dicha atribución competencial "no se extiende a la impugnación directa de estas normas [se refiere a las que regulan la relación estatutaria] que, tanto cuando se establecen a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la ley 9/1987 , han de ser impugnados ante el orden contencioso- administrativo de la Jurisdicción".

En este sentido hemos afirmado en la precitada sentencia de 28 de enero de 2004 que "el orden social jurisdiccional carece de competencia para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función pública, incluso cuando se trata de acuerdos relativos al personal estatutario ( sentencias de 24 de enero de 1995, 29 de abril de 1996 y 23de enero de 1998 )". A continuación en dicha sentencia, precisando más estos extremos en relación con la pretensión deducida en el litigio que resuelve, dijimos lo siguiente: "Lógicamente, esta competencia no se limita únicamente a la impugnación de los acuerdos colectivos de la función pública por infracciones sustantivas o por vulneración de las reglas sobre la legitimación y el procedimiento de la negociación colectiva, sino que ha de extenderse a las pretensiones que tienden a reconocer una determinada posición en la negociación, como sucede con la pretensión que aquí se ha ejercitado con la finalidad de que se reconozca a la organización demandante [...]".

La sentencia de 13 de abril de 2004 declara la incompetencia del orden social de la Jurisdicción en un caso en el que se denunciaba la falta de llamamiento del sindicato demandante a la constitución de una Mesa Sectorial de Sanidad. Esta sentencia reitera la doctrina expuesta señalando que "siendo este Orden [Social] el único con competencia para tutelar el derecho de libertad sindical de trabajadores y sindicatos, carece de ella para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función pública, que regulan las leyes 9/1987, de 22 de junio, y 7/1990, de 19 de julio , entre los que se encuentran los que afectan al personal estatutario de la Seguridad Social".

También nos hemos pronunciado en el mismo sentido en la sentencia de 16 de julio de 2004 (rec. núm 58/2003), que declara la falta de competencia de la Jurisdicción Social respecto de la pretensión de un sindicato de médicos y ayudantes técnicos sanitarios para formar parte en determinadas comisiones derivadas de una negociación colectiva en la que aquél había intervenido sin llegar a firmar el acuerdo. Se dijo en dicha sentencia lo siguiente: "Más recientemente, la sentencia de 28 de enero de 2004 ha precisado que corresponden al orden contencioso- administrativo y no al social las controversias que, aunque puedan afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refieren a eventuales lesiones de esa libertad, que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de negociación colectiva de la función pública [...] Es cierto que cuando la lesión de la libertad sindical afecta al personal estatutario la Sala ha mantenido en las sentencias ya citadas la competencia del orden social, pero de esta competencia hay que excluir, por las razones ya indicadas, las pretensiones de tutela que se produzcan en el marco de la negociación colectiva de la función pública [...]", concluyendo que "no están atribuidas a ese orden [social] ni las pretensiones de tutela que afectan a la función pública, ni las que se refieran a la negociación colectiva del personal estatutario sometida a la Ley 9/1987 ".

Por último hemos de señalar que la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , que regula el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, al que invoca en uno de los motivos del recurso el recurrente, no estaba vigente en la fecha de la interposición de la demanda, por lo que no es aplicable al caso. Todo ello sin perjuicio de señalar que, en todo caso, su contenido normativo no afectaría a la doctrina jurisprudencial expuesta.

SEXTO

La pretensión litigiosa, según queda indicado, se inserta plenamente en el marco de la negociación colectiva del personal estatutario, que regula la Ley 9/1987 , en cuanto constituye su objeto la declaración del derecho de los demandantes a negociar un Acuerdo-Franja con el Servicio Vasco de Salud, en los términos ya relacionados.

Por ello, sin pasar al examen de los motivos del recurso, procede declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda, conocimiento que corresponde al orden contencioso-administrativo de la Jurisdicción. Sin condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la Federación de Facultativos de Hospitales de Euskadi y de la Asociación de Médicos del Hospital Donostia, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de dos mil cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en autos núm. 17/2003 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), habiéndose personado el Sindicato Médico de Euskadi, anulamos dicha sentencia y declaramos de oficio la falta de competencia del orden social de la Jurisdicción para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, advirtiendo a las partes que su conocimiento corresponde a la Jurisdicción contencioso-administrativa. Sin condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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