STS, 21 de Junio de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:4068
Número de Recurso156/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la empresa CEGELEC, S.A. representada por la Letrada Dª María de las Mercedes Di Dio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2004 , en autos sobre conflicto colectivo en seguidos a instancia del Sindicato CC.OO, contra dicha empresa recurrente.

Se ha personado en concepto de recurrido el Comité de Empresa de la Mercantil CEGELEC, S.A., debidamente representado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato CC.OO, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia, por la que estimando la demanda, se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, a percibir las retribuciones de las dos pagas extraordinarias (junio y diciembre), así como el importe de las vacaciones, a razón de salario real, promediado de los últimos 6 meses anteriores a su devengo, sin exclusión de ningún concepto salarial, y por ende sujeto as cotización. Por Otrosí solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2004 , en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.-EI ámbito del conflicto Colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada en los centros de trabajo que sereseñan en el hecho primero de la demanda, todos ellos sitos en la provincia de Tarragona y en número aproximado de 126 (Hecho incontrovertido).- SEGUNDO.-La empresa CEGELEC S.A. se rige en su relación con los demandantes por Convenio Colectivo propio que para los años 2001 y 2002 fue aprobado su inscripción por Resolución de 5 de septiembre de 2001 (B.O. E 20-9-2001) Y para los años 2003-2004 y previsión sucesiva de prórroga anual, de no mediar denuncia, aprobada su inscripción por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 12 de septiembre de 2003 (B.O.E 26.9.2003) (Hecho incontrovertido).-TERCERO.- En fecha 9-10- 2003, en el trámite de mediación, interpretación y aplicación de diversos artículos de los Convenios Colectivos Provinciales del Metal, se llegó a un acuerdo entre los representantes de los Sindicatos de C.C.O.O, U.G.T y dos delegados de personal con la representación de la empresa, registrado mediante Resolución de 28-10-2003 de la dirección General de Trabajo, abordándose en aquel la solución del litigio planteado sobre el abono de los conceptos salariales a incluir en las pagas extraordinarias y vacaciones del año 2002, remitiéndose a la aplicación literal de los respectivos Convenios Colectivos Provinciales del Metal, con exclusión en todo caso de los conceptos dieta, medias dietas, plus distancia y kilometraje, así como las horas extras, salvo que en aquellos así se contemple expresamente. (Hecho incontrovertido por remisión al documento aportado por las partes).- CUARTO.- Se preveía en dicho acuerdo que las diferencias que hubieran podido producirse en el abono de aquellos conceptos en el año 2002 se harían efectivas en la nómina de octubre de 2003 y así lo llevó a cabo la empresa. (Interrogatorio del Presidente del Comité de Empresa en el acto de juicio).- QUINTO.- En el II Convenio de empresa precitado se regula en el Titulo IV el régimen retributivo y se distingue en los arts. 25 y siguientes entre conceptos salariales regulados y calculados por los Convenios Colectivos Provinciales, que se reseñan en el art. 25 y los conceptos salariales y extrasalariales propios de la empresa, que se desarrollan de los arts. 26 a 38. Las horas extraordinarias se regulan fuera de dicho título, en el art. 22 y dentro del título VII se regulan las bolsas de garantía personal, distinguiendo éstas con los números 1, 2 y 3 y definiendo su contenido y abono (Remisión al Convenio de referencia incorporado por las partes).- SEXTO.-En el abono de las pagas extraordinarias y vacaciones correspondientes al año 2003 la empresa no incluye dentro del concepto "salario real" de referencia en el art. 14 del Convenio Colectivo provincial del metal de Tarragona para los años 2003-2006 (D.O.G. de 19-agosto de 2003) ni las horas extras, ni las Bolsas de garantía 2 y 3. (contestación a la demanda).- SÉPTIMO.-En la empresa el concepto horas extraordinarias no se hace efectivo con esa expresa denominación, sino como prolongación de jornada y con el concepto 'tarea prima" ( art. 17-8 del I Convenio Colectivo de empresa contestación a la demanda e interrogatorio del Presidente del Comité de empresa".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimamos en parte la demanda de conflicto colectivo interpuesta por D. Nicolás Lázaro Cañabate en representación del Sindicato de C.C.O.O y de los miembros del Comité de empresa afiliados a dicho Sindicado D. Enrique , D. Adolfo , D. Luis Angel , D. Rosendo , D. Javier , Dª Angelina y D. Eugenio frente a la empresa CEGELEC S.A. sobre interpretación y aplicación de los art. 24 y 25 del II Convenio Colectivo de empresa, en relación con el art. 14 del Convenio colectivo Provincial del Metal de Tarragona , declaramos el derecho de los trabajadores afectados a percibir las pagas extraordinarias de junio y diciembre a razón de una mensualidad de salario real, según la definición de este último precepto y en la cuantía prevista en este Convenio para los conceptos, reseñados en el art. 25 de aquel y en la prevista en el Anexo Único para los conceptos salariales comprendidos desde el art. 27 al 38, así como la bolsa de garantía personal núm. 1 y el promedio de horas extraordinarias compensadas económicamente en el semestre precedente y la retribución de intervención en retén en el mismo periodo, así como las vacaciones por 30 días naturales disfrutados o a disfrutar sobre los mismos conceptos, desestimándola en lo demás".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación en nombre de la empresa CEGELEC, S.A. , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la Letrada D.ª María de las Mercedes Di Dio, se formalizó el recurso, amparado en dos motivos, respectivamente en los apartados c) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , referido el primero al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el segundo motivo denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que ha interpretado las normas supuestamente violadas. Terminaba suplicando se dicte sentencia, por la que, con estimación de los motivos aducidos, se revoque la de instancia y se declare la nulidad de la misma, reponiéndose los autos al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia para que el Tribunal de instancia dicte una nueva con acomodación de los requisitos formales vulnerados; y subsidiariamente, se dicte nueva sentencia estimado el presente recurso revocando la de instancia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en el marco de un conflicto colectivo, estimó en parte las pretensiones articuladas por el representante del Comité de empresa, y contra aquella resolución ha interpuesto la parte demandada el presente recurso de casación, desarrollado en dos motivos amparados, respectivamente. en los apartados c) y e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , referido el primero al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y el segundo motivo denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que ha interpretado las normas supuestamente violadas, todo ello con el soporte de argumentos que el Ministerio Fiscal considera insuficientes para la estimación de ninguno de los motivos de referencia.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de conformidad con la jurisprudencia establecida por sentencias de esta Sala que en el motivo no se identifican por sus fechas o por el número de los recursos en las que se dictaron. El reproche que se hace a la resolución combatida se concreta a la denuncia de incongruencia "extra petita", en cuanto que el pronunciamiento judicial recae sobre "una cuestión no incluida en las pretensiones procesales, como son los conceptos extrasalariales desarrollados del artículo 26 al 38 del Convenio de empresa por los que, además, no se cotiza". Por tanto se acusa al fallo de instancia de contener un pronunciamiento sobre cuestión no planteada en la demanda ni debatida en el proceso.

Para decidir si una sentencia cumple el mandato del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en lo que se refiere concretamente a la congruencia, es necesario contrastar los términos en que se expresan las pretensiones del demandante, en un caso como el presente en el que no se formuló reconvención, con los pronunciamientos contenidos en el fallo que, para ser congruente, podrá desestimar todas las pretensiones, o estimarlas, totalmente o en una parte, pero no consiente ese requisito procesal que la sentencia otorgue más o cosa distinta de las solicitadas. Debe advertirse, asimismo, que el texto del precepto procesal citado no condiciona la congruencia del fallo a su correspondencia con las demandas, exclusivamente, sino también con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, de donde se deduce que la armonía a que nos venimos refiriendo no se ciñe exclusivamente a lo pedido en el suplico de la demanda, sino, además, con las pretensiones deducidas oportunamente en el pleito.

TERCERO

En este caso, en el suplico de la demanda se solicita un pronunciamiento que reconozca "el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo, a percibir las retribuciones de las dos pagas extraordinarias (junio y diciembre), así como el importe de las vacaciones, a razón del salario real, promediado de los últimos 6 meses anteriores a su devengo, sin excepción de ningún concepto salarial, y por ende sujeto a cotización". La sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de julio de 2004, estimando en parte la demanda, contiene las siguientes declaraciones en su fallo: "el derecho de los trabajadores afectados a percibir las pagas extraordinarias de junio y diciembre a razón de una mensualidad de salario real, según la definición de este último precepto (se refiere al artículo 14 del Convenio colectivo provincial de Metal de Tarragona ) y en la cuantía prevista en el Anexo único para los conceptos salariales comprendidos desde el artículo 27 al 38, así como la bolsa de garantía personal núm. 1 y el promedio de horas extraordinarias compensadas económicamente en el semestre precedente y la retribución de intervención en reten en el mismo periodo así como las vacaciones por 30 días naturales disfrutados o a disfrutar sobre los mismos conceptos, desestimándola en lo demás". Contrastando el recurrente lo pedido con lo concedido, llega a la conclusión de que, reconociendo la sentencia de instancia que de los artículos 27 al 38 del Convenio se regulan conceptos extrasalariales, no puede incluir tales conceptos entre los que deben integrar la cuantía de las pagas extraordinarias y vacaciones, pues ello contravendría los propios términos de la sentencia en lo procedente al fallo y acabaría concediendo más de lo solicitado por la actora en su demanda, pero ese no es el resultado al que llega ahora la Sala, como seguidamente se pone de manifiesto.

CUARTO

Lo que en definitiva solicita el comité demandante, según los términos del suplico y lo que se dice en el hecho sexto de la demanda, es que a los trabajadores afectados por el conflicto colectivo se les abonen las dos pagas extraordinarias anuales y las vacaciones del año 2003, a razón de salarios real, en cuyo concepto incluye la denominada bolsa de garantía 1, 2, 3A, 3B y 3C, el complemento voluntario y el plus de obra, así como los conceptos tarea a prima y los relativos a retenes. Por consiguiente, para decidir acerca de la petición formulada, la sentencia recurrida parte de la base de que las pagas extraordinarias y las vacaciones deben ser retribuidas a "salario real", para analizar a continuación qué conceptos merecen el calificativo de salariales o extrasalariales, y en ese análisis determina los que deben ser tomados en consideración y los excluidos, y por eso la estimación de la demanda no es total. No es cierto que en el fallo combatido se incluyan conceptos extrasalariales no pedidos, en el cálculo de las pagas extraordinarias yvacaciones, pues tan solo considera salario real "los conceptos salariales comprendidos desde el art. 27 al 38", de donde, por lógica, se deduce que no procede el mismo tratamiento para los conceptos extrasalariales, de donde resulta que el fallo, en la parte en que es de signo estimatorio, se acomoda en todo a las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, por lo que no adolece de vicio alguno que determine su anulación, como acertadamente propone el Ministerio Fiscal en su dictamen, con la consecuencia obligada del rechazo de este primer motivo del recurso. Si al recurrente le parecía que el fallo de la sentencia era confuso o equívoco, pudo haber pedido su aclaración, cosa que no hizo.

QUINTO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 25 del II Convenio colectivo de la empresa CEGELEC, S.A ., en relación con el artículo 14 del Convenio colectivo para la industria siderometalúrgica de la provincia de Tarragona , así como de los artículos 1281, 1282 y 1284 del Código civil , y de los artículos 26, 31 y 38 del Estatuto de los Trabajadores . Nuevamente se trae a debate la posible incongruencia de la sentencia al referirse a todos los conceptos retribuidos comprendidos en los artículos 27 al 38 del convenio, como computables para el cálculo de las gratificaciones extraordinarias y vacaciones cuando, como ya hemos dicho, la sentencia solamente computa los "conceptos salariales" comprendidos en esa parte del convenio colectivo, excluyendo las partidas extrasalariales, pero computa a tal efecto las horas extraordinarias compensadas económicamente en el semestre precedente; a este elemento retributivo se refiere el motivo del recurso, proponiendo que no se tome en consideración al efecto antes aludido.

Para sostener esta tesis hace referencia el recurso al acuerdo de 9 de octubre de 2003, pero ese acuerdo alcanzado entre los sindicato y la representación de la empresa, para poner fin al litigio planteado sobre el abono de los conceptos salariales a incluir en las pagas extraordinarias y por vacaciones del año 2002, no fue tomado en cuenta por la sentencia recurrida para ventilar este litigio, y tampoco lo hace esta Sala, en tanto que la presente demanda se refiere al año 2003, y de otra, porque el acuerdo se remitió a la aplicación literal de los respectivos convenios colectivos provinciales del metal, con exclusión en todo caso de los conceptos dieta, medias dietas, plus de distancia y kilometraje, así como, las horas extras, salvo que en aquellos se contemple expresamente; además los convenios colectivos aplicables en aquel conflicto y en éste son distintos; así pues, habrá que comprobar el tratamiento que los pactos colectivos atribuyen a la compensación económica del exceso de jornada, teniendo en cuenta que, como se afirma con valor de hecho probado en el quinto fundamento de derecho de la resolución de instancia, las horas extraordinarias no figuran en nómina a lo largo de 2003, si bien eran abonadas bajo el concepto "tarea-prima".

SEXTO

La solución al dilema planteado es la adoptada por la Sala de instancia, al computar el importe económico de las horas extraordinarias al efecto pretendido por el demandante, mediante una interpretación literal y lógica de las cláusulas convencionales manejadas al efecto. El artículo 25 del II Convenio colectivo de la empresa Cegelec, S.A ., con vigencia pactada para el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, dispone que los conceptos salariales se definen y aplican por remisión a lo que en cada caso y momento se establezca en el Convenio colectivo provincial del Metal que en cada caso corresponda; en el convenio de empresa se dedica el artículo 22 a la regulación de las horas extraordinarias, y lo hace con sumo detalle, reservando a la empresa el derecho de opción entre el abono del importe de las horas extras trabajadas o la aplicación de descanso compensatorio. El artículo 14 del Convenio colectivo de trabajo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Tarragona, en la que se ubican todos los centros de trabajo afectados por el conflicto, se refiere a las dos gratificaciones extraordinarias anuales, disponiendo expresamente que el salario real abonable en tal concepto es la suma del salario de convenio, antigüedad y demás complementos salariales (primas, pluses, incentivos, etc.); el artículo 20, párrafo segundo, del propio convenio establece que para fijar el importe real de la paga extra, se tendrá que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del convenio; de manera bien explícita se dice en el artículo 25.3 del convenio de empresa que las pagas extras y las vacaciones se regirán por los importes y según las normas que se establezcan en cada uno de los convenios colectivos provinciales del metal.

Precisamente por el juego de esas remisiones, el recurrente entiende y sostiene que lo abonado por horas extraordinarias no es computable a los efectos pretendidos por el demandante, acudiendo a la literalidad del artículo 14 del Convenio provincial que, al tratar de las gratificaciones extraordinarias, dice que salario real es la suma del salario del convenio, antigüedad y demás complementos salariales, y puesto que a continuación menciona solamente las primas, pluses e incentivos, llega la empresa a la conclusión de que las horas extraordinarias no computan a esta efectos; el razonamiento ni está justificado ni es bastante para ventilar la controversia; no es exacto, porque la lista que contiene esa cláusula del convenio no es exhaustiva o de numerus clausus, sino meramente ejemplar, y por eso añade la voz etcétera indicativa de que se omite lo que queda por decir cuando ello se sobreentiende, y así sucede en este caso en que el listado convencional de los complementos salariales no se agota con los mencionados, sino que habrá que tener por tales los que ostenten la misma naturaleza; tampoco es suficiente para decidir la controversia porsi solo, pues deberá precisarse la naturaleza de la compensación económica de las horas extraordinarias para decidir acerca de su influencia en el abono de las gratificaciones extraordinarias de que venimos hablando.

SÉPTIMO

No niega el recurrente la naturaleza de complemento salarial de las horas extraordinarias, pues cabe tal afirmación ante el texto del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores ; lo que sostiene es que los convenios aplicables no contienen cláusulas a cuya virtud se deban computar con la amplitud con que se pide en la demanda. Si el artículo 14 del Convenio provincial aplicable se refiere al salario real, habrá de complementarse con lo dispuesto en el artículo 26 de la ley estatutaria para concretar lo que es salario y lo que debe reputarse como devengados extrasalariales; el concepto salario comprende la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, ya retribuyan el trabajo efectivo o los periodos de descanso computables, excluyéndose de tal especie las cantidades abonadas como indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, y es evidente que el importe económico de las horas extraordinarias compensan trabajo realmente prestado. En conclusión, formando la compensación económica de las horas extraordinarias parte del salario, la sentencia recurrida aplicó acertadamente las normas que como vulneradas se denuncian. Y, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, condenando al recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la empresa CEGELEC, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2004 , en autos sobre conflicto colectivo en seguidos a instancia del Sindicato CC.OO, contra dicha empresa recurrente. Con expresa condena a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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