STS, 24 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 4328/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 925/02 , seguidos a instancia de D. Daniel , D. Jaime , D. Jose Manuel y D. Juan Carlos , contra dicha recurrente, INEUROPA HANDLING UTE MADRID, sobre derechos .

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Daniel , D. Jaime , D. Jose Manuel y D. Juan Carlos , representados y defendidos por el Letrado Sr. Aparicio Marban, INEUROPA HANDLING UTE MADRID, representada por el Procurador Sr. Berriatua Horta y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de diciembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 925/02 , seguidos a instancia de D. Daniel , D. Jaime , D. Jose Manuel y D. Juan Carlos , contra dicha recurrente, INEUROPA HANDLING UTE MADRID, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA, LAE, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid, de fecha 28 de enero de 2.003 en virtud de demanda formulada por D. Daniel , D. Jaime , D. Jose Manuel y D. Juan Carlos , contra INEUROPA HANDLING UTE MADRID e IBERIA, LAE, S.A., en reclamación sobre derechos, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con imposición de costas a la demandada recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 300,51 euros. Dése a los depósitos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 28 de enero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Socialnº 9 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores, venían prestando sus servicios para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., en el Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves, Pasajeros, Mercancías y Correo, también denominado "Handling de Pasajeros y Rampa". ----2º.- En el mes de febrero de 1996 el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA), de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 905/1991, de 14 de junio , por el que se aprueba su Estatuto y la Orden Ministerial de 23 de octubre de 1991 , convocó un concurso público para la adjudicación de la explotación de la prestación de los servicios de asistencia en tierra a los pasajeros y aeronaves (handling de pasajeros y rampa), como segundo concesionario en el Aeropuerto de Madrid-Barajas. Hasta este momento, el servicio de handling se había prestado en "régimen de competencia" con el primer concesionario, tal como se indicaba en la cláusula tercera del Pliego de Condiciones de Explotación. La cláusula 16 del Pliego de Condiciones de Explotación, bajo la rúbrica "Personal del Concesionario", comenzaba señalando:

"La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero, en cuanto a prestaciones de handling preexistentes, en la proporción de actividad que dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pasa a desarrollar durante el período de adaptación al marco de handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario de handling destina a la prestación de ese servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador".

----3º.- INEUROPA HANDLING, U.T.E. (formada por ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., CUBIERTAS Y MZOV, S.A., INVERSIONES INEUROPA, S.A. Y FULCHAFWN FRANKFURT MAIN, A.G.) resultó adjudicataria del concurso público comenzando en junio de 1997 la prestación de los servicios de handling de pasajeros y rampa en el Aeropuerto de Barajas. Comienza así el servicio de Handling, haciéndose cargo del personal hasta entonces de Iberia, que se veía afectado, lo que tuvo lugar en diversas fases: La primera en las fechas 29 de octubre y 2 de noviembre de 1996, la segunda entre el 8 y el 10 de febrero de 1997, la tercera entre el 28 y 30 de abril de 97, la cuarta entre el 23 y 27 de abril de 1998. Los actores se vieron afectados por esta última fase, pasando a prestar servicios para Ineuropa Handling, el 27 de abril de 1998. El cambio se llevó a cabo mediante una carta igual para todos los actores de Iberia LAE, en que se dice:

"Muy Sr./Sra. nuestro:

Como consecuencia de la adjudicación aprobada por AENA e INEUROPA HANDLING, UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, de la segunda concesión de handling en el Aeropuerto de Madrid Barajas, en aplicación del correspondiente Pliego de Cláusulas de Explotación y del acuerdo suscrito entre la Dirección de IBERIA, L.A.E., S.A. y el Comité Intercentros el día 1 de octubre de 1996, se le comunica que a partir del día 27 de abril de mil novecientos noventa y ocho, pasará a prestar sus servicios por cuenta y dependencia de dicha Empresa, INEUROPA HANDLING U.T.E., la cual se subroga en los derechos y obligaciones que legal y convencionalmente hasta la referida fecha tenía con IBERIA L.A.E. En este sentido recibirá Vd. otro escrito de la citada Empresa confirmándole todos estos extremos. De todo ello, cumplimentando lo establecido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , se ha dado previo conocimiento al Comité de Empresa. Lo que pongo en su conocimiento, rogándole acuse recibo de la presente copia adjunta.-Atentamente".

----4º.- El Sindicato Español Profesional Handling Aeropuertos presenta una demanda de conflicto colectivo, en unión del Sindicato USO, frente a Ineuropa, Iberia y otros. Corresponde en turno de reparto al Juzgado de lo Social nº 36, que el 27 de mayo de 1998 dicta sentencia desestimatoria de sus pretensiones; recurrida en suplicación, la misma es ratificada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de Noviembre, de ese mismo año; aunque interpuesto recurso de casación para la Unificación de doctrina, la Sala de lo Social del TS dicta sentencia de 29 de febrero de 2000 , estimándola en virtud de la cual declara nula: "... la subrogación de trabajadores del Servicio de Handling (handling) operada en el Aeropuerto de Madrid/Barajas el 1 de octubre de 1997, así como el derecho de estos trabajadores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la Compañía Iberia ... antes de la subrogación ...", sentencia que se da por reproducida. ----5º.- En fecha 23 de julio de 2002, es presentada papeleta de conciliación ante el SMAC, siendo registrada la demanda judicial en fecha 27 de septiembre de 2002".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Daniel , Jaime , Jose Manuel , Juan Carlos , frente a IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A. e INEUROPA HANDLING UTE, debo declarar y declaro la nulidad de subrogación de trabajadores del Servicio Handling operada en el Aeropuerto de Madrid Barajas de que fueron objeto los actores en fecha 27 de abril de 1.998, y como consecuencia inherente a tal declaración, el derecho de los actores a volver a los puestos y condiciones de trabajo que tenían en la compañía IBERIA LAE antes de la subrogación".

TERCERO

El Procurador Sr. Pinto Marabotto, en representacion de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., mediante escrito de 10 de marzo de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de mayo de 2.001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 6, 1205 y 1300 del Código Civil y del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 16 de marzo de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la acción ejercitada por los actores para impugnar su transferencia de IBERIA LAE, SA a INEUROPA HANDLIG UTE ha de entenderse prescrita por haberse realizado esa transferencia el 27 de abril de 1998 y presentarse la correspondiente papeleta de conciliación el 23 de julio de 2002. La sentencia recurrida ha entendido que no hay prescripción, porque la acción ejercitada no es prescriptible, mientras que la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid de 29 de mayo de 2001 , en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, ha llegado a la conclusión contraria. La contradicción que se alega ha de apreciarse, sin que las diferencias que señala la parte recurrida lleven a conclusión distinta. En las dos controversias se deduce la misma pretensión de nulidad de la transferencia y las diferencias son irrelevantes. En primer lugar, no se acredita que en el caso de la sentencia recurrida la pretensión se funde en la doctrina de nuestra sentencia de 29 de febrero de 2000 y en el de la sentencia de contraste en el incumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego, pues tal diferencia no se deduce del examen de la sentencia de contraste, que señala literalmente que "los actores solicitan la nulidad de la subrogación, apoyándose en los razonamientos jurídicos de la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 ". Las consideraciones que la sentencia de contraste realiza sobre la eventual falta de acción de los demandantes son apreciaciones jurídicas, que no afectan a la identidad de las dos controversias que sólo han de tener en cuenta el objeto y los fundamentos de las pretensiones deducidas y los hechos probados de las sentencias. Por otra parte, el auto de esta Sala de 17 de junio de 2002 (rec. 2765/2001 ), que inadmitió el recurso contra la sentencia de contraste, en nada afecta a la existencia de contradicción entre ésta y la sentencia recurrida, porque tal inadmisión se funda en un defecto de preparación del recurso y en la falta de contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de octubre de 1.995 , lo que queda al margen de la relación que en este recurso se establece entre la sentencia recurrida y la de contraste. Por otra parte, en el propio párrafo sexto del fundamento jurídico segundo del auto de 17 de julio de 2.002 se dice que en el caso de "la sentencia recurrida lo que se solicita es que se declare la nulidad de la subrogación por falta de consentimiento de los trabajadores, esto es, la nulidad absoluta". Por lo demás, la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2004 (rec. 2436/03), apreció la contradicción en un supuesto en el que se citaba igualmente la sentencia de la Sala de Madrid de 29 de mayo de 2.001 como sentencia de contraste y se debatía el mismo problema que se suscita en este recurso.

También carece de relevancia la observación de que se trata de un proceso de subrogación distinto con un pliego de condiciones diferente que afecta a servicios de distinto tipo, porque lo que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral no es una igualdad absoluta, sino una identidad sustancial y las diferencias, que de forma imprecisa menciona la impugnación, no alteran esa identidad sustancial de las controversias, que se traduce en la prescripción de unas acciones contra una transferencia de personal que se funda en que el supuesto no está comprendido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y en no haber prestado los trabajadores su conformidad, cuando además se trata de adjudicaciones que, aunque pudieran presentar diferencias en los pliegos de condiciones -lo que no consta-, tales diferencias no serían relevantes en orden a la prescripción.

SEGUNDO

La doctrina sobre la cuestión debatida ha sido ya unificada por la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 2004 (rec. 2436/04 ), a tenor de la cual no estamos en el presente caso en presencia de un acto nulo de pleno derecho encuadrable en el artículo 6.3 Código Civil y por ello imprescriptible, sino ante un acto anulable, sujeto a prescripción. La nulidad absoluta o de pleno derecho se produce cuando el acto o el negocio jurídico infringe una prohibición legal establecida normalmente por razones de interés general, salvo que la propia Ley prevenga otro efecto. La nulidad absoluta, por acarrear en sí una infracción de principios de interés general prevalente tiene, entre otras características, el que la acción para exigir sudeclaración no esté sujeta a plazo alguno de prescripción o caducidad. Por el contrario, la nulidad simple o anulabilidad ha de ejercitarse con sujeción a los plazos de prescripción establecidos. Pero, como ya señaló la sentencia de 25 de junio de 2003 (recurso 4913/2000 ), podría ocurrir, y así lo puso de manifiesto esta Sala en la sentencia de 23 de octubre de 2001 (rec. 804/2000 ), que el consentimiento del trabajador a la cesión de su contrato de IBERIA a INEUROPA HANDLING UTE se haya producido de forma expresa o también de forma tácita mediante la aceptación "a posteriori" de la cesión contractual operada, y, por ello, no cabe una declaración general de ilegalidad y anulación de las subrogaciones y cesiones de contrato efectuadas. Estas son lícitas en principio; y pueden ser válidas o no, respecto de cada trabajador individual, según se haya obtenido o no el consentimiento del mismo al acuerdo de IBERIA de ceder su contrato de trabajo al segundo concesionario.

De este razonamiento, que reiteran otras sentencias posteriores, entre ellas las de 26 de julio de 2004 y 19 de enero de 2.005, se desprende que en el caso que ahora se resuelve, con independencia de que la decisión empresarial no fuese ajustada a derecho, en modo alguno se trata de un acto que contravenga una prohibición legal establecida por razones de interés general, sino que encaja perfectamente en la condición de decisión o acto anulable no ajustado a derecho en aquellos casos en que no se contó con la voluntaria aceptación de los interesados. Por ello, esa decisión está sujeta a plazo de prescripción, que no puede ser otro que el previsto de manera específica en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores , desde el momento en que la acción ejercitada se deriva incuestionablemente del contrato de trabajo y agota sus efectos precisamente en dicho ámbito laboral.

De ahí que si en el caso concreto aquí planteado los trabajadores afectados por este recurso fueron traspasados de Iberia el 27 de abril de 1998, es claro que cuando plantearon su papeleta de conciliación en julio de 2002, la acción estaba prescrita, incluso aunque se pretendiese otorgar efectos interruptivos de la prescripción a la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2000 , lo que no es el caso, porque el ámbito del conflicto colectivo que resuelve esta sentencia no se extiende a las pretensiones deducidas en este proceso.

En conclusión, debe estimarse el recurso que denuncia la infracción del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 6, 1205 y 1300 del Código Civil . Procede, por tanto, la casación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, hay que estimar también el recurso de tal clase planteado por la demandada IBERIA para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, con absolución de las demandadas. Todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas en este recurso, ni en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 4328/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 28 de enero de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid, en los autos nº 925/02

, seguidos a instancia de D. Daniel , D. Jaime , D. Jose Manuel y D. Juan Carlos , contra dicha recurrente, INEUROPA HANDLING UTE MADRID, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase planteado por la demandada IBERIA para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda, con absolución de las demandadas. Sin imposición de costas .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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