STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6736/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Carmela, representada por el Procurador don José Antonio Pérez Casado, contra la sentencia de 15 de julio de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso contencioso-administrativo núm. 252/1997).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Carmela contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Fomento, dictada en uso de facultades delegadas, de fecha 25 de noviembre de 1996, que impone a la recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio, que confirmamos como ajustada a derecho; sin efectuar expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de doña Carmela se promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Que (...) proceda a dictar Resolución por la que se decrete la casación reclamada por la actora reconociendo la infracción de las normas esenciales utilizadas u obviadas para dictar Sentencia que se han detallado en los apartados II a VI (ambos inclusive) y VII en relación a la sentencia de 15.07.2002 y adaptando su FALLO a esa nueva valoración, anulando los actos administrativos impugnados en primera instancia, exonerando a DOÑA Carmela de cualquier responsabilidad disciplinaria con todos los pronunciamientos favorables incluso en lo concerniente a la desviación de poder de los Órganos instructores y administrativos involucrado en el Expediente Disciplinario y en las Resoluciones incoadora y sancionadora y la indemnización por daños y perjuicios de índole material y moral cuya procedencia se fundamentaba en el XIV de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Demanda; o, alternativamente, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal en que se produjo el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que se ha alegado en el apartado VII en relación al Auto de 24.04.2002 y la Providencia de 07.06.2002 para que sea corregida tal anomalía en orden a la subsiguiente prosecución del proceso de primera instancia; con todos los pronunciamientos que sean favorables en Derecho".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se ha opuesto al recurso de casación pidiendo sentencia por la que se declare inadmisible o, en su defecto, se desestime el recurso. QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de octubre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia lo promovió doña Carmela, mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra la Resolución del Ministerio de Fomento que, como funcionaria del Cuerpo de Técnicos Especialistas de Telecomunicaciones Aeronáuticas, le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio, como responsable en concepto de autora de la comisión de una falta muy grave de abandono del servicio, tipificada en el apartado c) del artículo 6 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero ).

La sentencia dictada en ese proceso desestimó el recurso contencioso-administrativo y es objeto del actual recurso de casación, que ha sido interpuesto también por doña Carmela apoyándolo en los motivos que más adelante se analizarán.

SEGUNDO

El debido estudio de las cuestiones suscitadas en el recurso de casación hace aconsejable comenzar con una referencia a los datos más significativos de la actuación administrativa y del proceso de instancia.

De esa resolución administrativa sancionadora objeto de controversia en el actual litigio merece destacarse que apoyó su decisión en un relato de "hechos declarados probados" que, expuesto aquí en lo esencial, se puede resumir en lo siguiente:

- a) Doña Carmela fue nombrada funcionaria por resolución de 3 de agosto de 1993 y destinada como Técnico Especialista de Telecomunicaciones Aeronáuticas al Aeropuerto del Prat de Llobregat (Barcelona).

- b) Tomó posesión el 18 de agosto de 1993.

- c) Por resolución de 26 de enero de 1994 fue adscrita, con efectos de 1 de diciembre de 1993, al puesto OM C01.00.014.28001.138 "Técnico Telecomunicaciones Aeronáuticas", Nivel 11, complemento específico

62.832 pts, así mismo en el Aeropuerto del Prat de Llobregat.

- d) El 10 de marzo de 1994 el facultativo don Ismael le extendió un parte de "baja inicial" por "depresión nerviosa" por una duración "hasta quince días".

- e) El mismo facultativo siguió extendiendo partes de continuidad en la baja hasta el 26 de junio de 1996, sin que en la casilla correspondiente hiciera constar la entidad de asistencia sanitaria a la que pertenece (por no formar parte de ninguna de las entidades concertadas con MUFACE).

Durante ese período extendió sucesivos partes de 15 días de duración con el diagnóstico de "Depresión nerviosa".

El 11 de julio de 1995 cambió de facultativo, que fue sustituido por el Dr. Sergio ; y a partir de esa fecha en el parte se hizo constar ASISA, sociedad que sí tiene concierto con MUFACE. Este segundo médico extendió el 11 de julio de 1995 un primer parte de quince días de duración, seguido de manera continua por otros de la misma duración y hasta un último extendido el 9 de octubre de 1996.

- f) Estuvo matriculada en la Facultad de Farmacia de la Universidad Complutense de Madrid de segundo curso durante el año académico 1993-94, de tercer curso durante el año académico 1994- 95 y de cuarto curso durante el año académico 1995-96.

- g) La Universidad informó el 5 de mayo de 1995 que en esta fecha estaba matriculada en 9 asignaturas (5 de tercer curso, 3 de segundo y 1 de primero).

- h) Ante la contradicción que la Administración apreció entre la baja médica y los simultáneos estudios en la Facultad de Farmacia, y considerando también la dificultad de dichos estudios (en función de que en el expediente constaba la opinión de la Jefa de Servicio de esa Facultad de que un alumno normal estaba prácticamente todo el día en el centro universitario), el 7 de junio de 1995 se le dirigió un requerimiento para que el inmediato siguiente día 20 se presentara en los servicios médicos de MUSPRESPA en Barcelona para someterse al reconocimiento de sus servicios facultativos y pudiendo ir acompañada del Doctor bajo el que se encontrara en tratamiento; y ofreciéndosele también la posibilidad de hacerlo ese mismo día 20 ante los servicios médicos de MUSPRESPA en Madrid. - i) El requerimiento anterior no fue atendido.

- j) También hizo caso omiso al requerimiento para prestar declaración ante el Instructor.

- k) Hubo una negativa a aceptar la entrega de la resolución de incoación que fue intentada en su domicilio y esto determinó que se le notificara por correo (firmándose el recibí el 19 de enero de 1996).

- l) Se le citó para la toma de declaración en una primera convocatoria de 12 de febrero de 1996 y en una segunda de 13 de ese mismo mes y año, y no acudió ni tampoco presentó justificación.

- m) Se le citó de nuevo para el 21 de febrero de 1996 y tampoco acudió.

- n) Por un edicto publicado en el BOE de 13 de marzo de 1996 se le ofreció una tercera oportunidad de declarar el día 20 siguiente en primera convocatoria y el día 21 en segunda, y tampoco asistió.

- o) La actitud de doña Carmela paralizó el expediente y determinó que la Instrucción tuviera que solicitar sucesivas ampliaciones para formular el Pliego de cargos.

- p) Las falta de asistencia al trabajo iniciada el 10 de marzo de 1994 ha durado un total de DOS AÑOS Y CINCO MESES, amparadas en unas bajas médicas por "depresión nerviosa".

- q) Durante ese lapso de tiempo de dos años y cinco meses ha estando asistiendo regularmente mañana y tarde a las clases de la Facultad de Farmacia.

- r) El 19 de abril de 1996 doña Carmela tenía aprobadas de la Licenciatura de Farmacia seis asignaturas de primer curso, tres de segundo y una de tercero.

- s) En el curso 1995-1996, sin que se conozcan los resultados, ha estado matriculada el dos asignaturas de segundo curso, cuatro de tercero y tres de cuarto.

- t) Según informe de la Jefa de Servicio de Personal de la Facultad un alumno normal está prácticamente todo el día en la facultad, puesto que si el tiene turno por la mañana tiene prácticas por la tarde y viceversa.

- u) El puesto en El Prat de Llobregat no ha podido ser cubierto por otro funcionario al estar adscrito a él doña Carmela .

- v) A doña Carmela no le importa el servicio, al no haber acudido a las citaciones para declarar ni haber acudido al reconocimiento médico de MUSPRESPA.

TERCERO

La sentencia recurrida en esta casación, como ya se ha dicho, confirmó la resolución administrativa.

Tiene un apartado de antecedentes de hecho en el que se hace una referencia, en síntesis, a los hechos probados que fueron incluidos en la propuesta de resolución sancionadora, y que coincide en esencia con el relato fáctico de la resolución que ha sido expuesto en el fundamento de derecho anterior.

Luego, en el apartado de fundamentos de derecho, el primero de ellos señala que la impugnación realizada por la parte actora en la demanda consistió en sostener la inexistencia de hechos tipificables como falta y susceptibles de sanción disciplinaria y también expone que lo alegado con esa finalidad fue lo siguiente.

Que las actuaciones de doña Carmela estuvieron avaladas por el parte inicial de baja y sucesivos de continuidad que extendieron los facultativos Sres. Ismael y Sergio .

Que esos partes fueron aceptados por el Gobernador Civil de Barcelona cuando, como órgano competente para ello, concedió la licencia por enfermedad y sus respectivas prórrogas desde el 17.2.94 al

17.2.97.

Que en ningún momento se ha demostrado por los órganos administrativos o jurisdiccionales que no se ajusten a la realidad las causas alegadas por los especialistas o incurran en falsedad los partes médicos.

Que falta el requisito esencial exigido por la jurisprudencia para el ejercicio de la potestad sancionadora y consistente en la existencia de hechos culposos o dolosos.

Que la circunstancia de haber estado matriculada en Farmacia y haber aprobado asignaturas de varios cursos no es causa por sí sola para imputar un fraude.

Que los propios especialistas consideraron esa circunstancia como terapia apropiada para superar el estado depresivo. Que el hecho de estar matriculada no significa la asistencia a clase ni haberse presentado a todos los exámenes.

Y que no puede admitirse una inversión de la carga probatoria, correspondiente al acusador, para que sea la presunta inculpada quien demuestre su no culpabilidad.

Los fundamentos posteriores, después de esa delimitación inicial del litigio, justificaron principalmente el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso-administrativo en los argumentos que continúan.

Se recordó que la jurisprudencia viene estableciendo que la falta de abandono de servicio comporta una dejación total del puesto de trabajo encomendado al funcionario, por tiempo determinado, sin motivo que la justifique y ligada al propósito de apartarse de los deberes inherentes al mismo; equivalente a una ruptura de "facto" de la relación de servicios con la consiguiente desatención de los deberes propios del funcionario por la decisión sólo a el imputable.

Tras lo anterior, se señaló que la ausencia estaba plenamente acreditada y se negó validez a su pretendida justificación a través de los partes de baja médica.

Para llegar a esta última conclusión se razonó, primero, que esos partes médicos, en cuanto a la afección motivadora de la baja laboral que describen, establecen simplemente una presunción "iuris tantum" y no una presunción "iure et de iure", por lo que dicha presunción admitía prueba en contrario.

A continuación, se declaró que la existencia de esa prueba en contrario se daba cumplidamente en el caso debatido por estas razones: porque constaba la actividad académica desarrollada por la funcionaria sancionada durante el período de "supuesta incapacidad", con su asistencia regular a las clases y exámenes de la Facultad de Farmacia, residiendo fuera del lugar del destino y aprobando un total de ocho asignaturas; porque siendo con toda probabilidad los estudios de farmacia, en cuanto a intensidad, dificultad y dedicación, muy superiores al desempeño normal de las funciones que la recurrente tenía asignadas como funcionaria en su puesto de trabajo, no podía acogerse favorablemente la afirmación de que habían sido los propios especialistas quienes habían considerado la actividad académica como una terapia apropiada para superar el estado depresivo; y porque no existía en las actuaciones elemento o factor alguno que, en el ámbito de la prestación de servicios, pudiera haber sido el desencadenante o el garante de la depresión nerviosa diagnosticada en los partes de baja.

CUARTO

Los reproches iniciales que plantea el recurso de casación de doña Carmela se canalizan a través del cauce casacional de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción -LJCA-, y consisten en denunciar cuatro grupos de infracciones que son desarrolladas en las alegaciones II, III, IV y V del escrito de dicho recurso.

El primer grupo de infracciones es referido a la Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios, y al Reglamento General del Mutualismo Administrativo aprobado por Real Decreto 843/1976, de 18 de marzo .

Para sostener estas infracciones se dice que los partes de baja y continuidad son documentos certificativos de un diagnóstico médico que tienen como destinatario el órgano competente para conceder las licencias de enfermedad y sus prórrogas, y en el caso litigioso esa competencia correspondía al Gobernador Civil de Barcelona (se cita a este fin el artículo 20 de la Ley 29/1975 ). Se afirma que la recurrente estuvo avalada por las licencias y sus prórrogas que fueron concedidas por dicho Gobernador Civil, por lo que no cabe imputarle abandono de servicio, y que las únicas pruebas admisibles habrían sido la falsedad de los partes médicos o de los documentos de licencia y prórroga, o la voluntad de la recurrente y los facultativos de simular su estado clínico. Se añade que es indiferente que uno de los médicos no perteneciera a MUFACE. Se aduce también que, ante la evidencia de lo anterior, poco importa la opinión de otro órgano administrativo ajeno al que era competente para la licencia y las prórrogas y, por esta razón, ningún otro órgano podía atribuirse esa facultad que fue pretendida ejercitar el 7 de junio de 1995 de que la recurrente se sometiera al examen de los servicios médicos de la entidad privada MUSPRESPA. Y se insiste en que el Gobernador Civil continuó concediendo las prórrogas de la licencia si practicar ninguna prueba en contrario y, por ello, sus correspondientes acuerdos quedaron firmes (lo que se acompaña de la cita del artículo 102.2 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo ).

Con el anterior punto de partida se concluye que los preceptos invocados demuestran que la Sala de instancia infringió normas que eran de aplicación en el relato fáctico aducido por ambas partes litigantes que vino a estimar por probado, y así lo hizo cuando dedujo que Doña Carmela no estaba protegida por los Acuerdos firmes de concesión de prórroga dictados por el Gobernador Civil. En el segundo grupo de infracciones se invoca, en primer lugar, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la falta disciplinaria de abandono de servicio (se cita la STS de 5 de octubre de 1996 ); y, en segundo lugar, tanto la jurisprudencia de este Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional sobre la virtualidad que ha de darse en el derecho sancionador al principio de culpabilidad.

Las infracciones de tercer grupo son planteadas invocando el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR ) y la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, y reprochan a la sentencia de instancia haber invertido la carga de prueba y vulnerado la presunción de inocencia.

Se afirma para ello que con las únicas pruebas existentes en el expediente administrativo no se infería ninguna responsabilidad disciplinaria para doña Carmela y que la Sala de instancia en el Auto de 24.4.02 rechazó toda la prueba que fue propuesta.

Se dice que ese auto no estaba suficientemente fundamentado, por lo que incumplió lo ordenado por el apartado 2 del artículo 248 LOPJ .

Se apunta que ante esa inexistencia de pruebas no se cumplió tampoco lo que establece el artículo 741 LECR sobre que el Tribunal dictará sentencia apreciaciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio.

Se reitera que vulnera la presunción de inocencia cuando con inversión de la carga probatoria se impone al presunto inculpado que aporte la prueba exculpatoria.

Y se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el significado de la presunción de inocencia y sobre las exigencias que ha de reunir la actividad probatoria para poderse dictar una sentencia condenatoria.

El cuarto grupo de infracciones combate la inadmisión que decidió una providencia de 7 de junio de 2002 de la Sala de instancia en relación a un recurso de súplica presentado contra su anterior auto de 24 de abril de 2002, aduciéndose que esa aquí controvertida inadmisión se hizo "con el impropio sustento de la restricción detallada por el apartado 2 del artículo 79 de la LJCA (92 de la anterior)".

Se invoca para defender estas infracciones que se ha causado indefensión a la recurrente de esta casación porque, a través de esas resoluciones que aquí se cuestionan, quedó ratificada la prueba que había sido propuesta en el escrito de 12.11.2001 y la actora consideraba trascendente.

QUINTO

El mismo recurso de casación, más adelante, realiza una petición de integración fáctica -como alegación VI- en la que reclama que este Tribunal Supremo, de conformidad con lo que establece el apartado 3 de ese mismo artículo 88 de la LJCA, integre la relación fáctica de la sentencia de instancia con estos hechos: (a) que doña Carmela sufría graves alteraciones de carácter psíquico; (b) que esa situación clínica se derivaba de sus relaciones con los responsables de Personal del Departamento en el que estaba funcionalmente adscrita; (c) que fue necesario proponer la baja para evitar el agravamiento de la enfermedad, al menos mientras no cesaran las circunstancias que la provocaban; y (d) como medida terapéutica se la recomendó realizar actividades que la distrajeran de los problemas derivados de su condición de funcionaria, y entre ellas se contaba una moderada dedicación a sus estudios universitarios.

Por último, en su alegación VII, y señalando expresamente que este último reproche se ampara en la letra c) del repetido artículo 88.1 de la LJCA, se señalan como infringidos los preceptos que seguidamente se mencionan de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Se imputa a la sentencia recurrida no incluir dentro de ella un apartado expreso de hechos probados, ni recoger tampoco tales hechos probados en los antecedentes de hecho, y se dice que así lo impone la regla segunda del artículo 209 de la vigente LEC .

También se le censura no haber fundamentado suficientemente el auto de 24.4.2002, con incumplimiento por ello de lo ordenado por el apartado 2 del artículo 248 de la LOPJ y el apartado 2 del artículo 208 de la LEC .

Y se dice que ambas circunstancias han impedido la práctica de la prueba que fue propuesta por la actora y provocado por ello indefensión.

SEXTO

Los cuatro iniciales grupos de infracciones cuya denuncia se hace en las alegaciones II, III, IV y V el recurso de casación carecen de justificación por lo que seguidamente se explica.

La competencia que para la licencia por enfermedad el recurso de casación residencia en exclusiva en el Gobierno Civil en la fecha de los hechos litigiosos, no tiene en cuenta lo que el artículo 10 de la Ley 30/1984 dispone sobre que las competencias en materia de personal de tales órganos las ostentan sin perjuicio de la superior dirección que corresponde a los Departamentos Ministeriales.

Lo anterior hace que deba considerarse válido el requerimiento que los órganos centrales de la Administración, ante la sospecha que abrigaban sobre las bajas médicas, dirigieron a la recurrente para que se sometiera a una revisión médica; y así procede entenderlo porque esa superior dirección comprende el control, con los asesoramientos que se estimen precisos para ello, sobre las decisiones en materia de personal de los órganos periféricos (como las licencias por enfermedad), y porque, además, ese control, ante la sospecha suscitada por el conocimiento de unos hechos aparentemente incompatibles con una situación de enfermedad, tiene su última razón de legitimidad en el principio de eficacia que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103.1 de la Constitución.

Consiguientemente, no son de acoger la vulneraciones de la Ley 29/1975 y el Reglamento General del Mutualismo Administrativo al que está referido este primer grupo de infracciones.

La apreciación, como hecho probado, de un prolongado abandono voluntario del servicio por parte de la recurrente, tras la ponderación conjunta de sus estudios y de su resistencia a someterse al control a que fue requerida por los órganos centrales de la Administración, comporta una valoración probatoria realizada por la Sala de instancia que en esta fase de casación merece ser respetada. Y lo debe ser porque esa inexistencia de una enfermedad con entidad bastante para impedir la asistencia al trabajo, que es deducida de la consideración conjunta de aquellos dos datos, es una inferencia que, por su racionalidad, no puede considerarse arbitraria ni por ello contraria al artículo 9.3 de la Constitución.

Por tanto, carecen también de fundamento esos grupos segundo y tercero de infracciones referidos a la jurisprudencia sobre de la falta disciplinaria de abandono del servicio y a la vulneración de la presunción de inocencia.

La cuarta infracción denunciada en la alegación quinta tampoco puede alcanzar éxito, porque no es apreciar la infracción que mediante ella pretende sostenerse.

Se aduce para ello que a la parte recurrente le fue impedida la prueba que había propuesto en su escrito de 12.11.2001 y esta prueba era trascendente para ella, pero la lectura de dicho escrito no permite así entenderlo. No está dirigida a demostrar que fueran inciertos los estudios de Farmacia y la negativa al requerimiento que le dirigió la Administración de someterse a una revisión médica, por lo que su aportación habría sido irrelevante para dejar sin efectos esas dos fundamentales premisas fácticas sobre las que la Sala de instancia formó su convicción de que las ausencias al trabajo fueron voluntarias e injustificadas.

SÉPTIMO

La integración fáctica solicitada en la alegación VI del recurso de casación tampoco puede ser estimada.

Lo que mediante ella se reclama no es propiamente una adición de hechos que pueda ser efectuada como consecuencia de una simple lectura de las actuaciones, sino una revisión del juicio de valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia para formar la convicción fáctica que exterioriza en la sentencia recurrida. Dicho de otro modo, lo que se viene a atacar es esa convicción que expresó el tribunal "a quo" sobre que la ausencia al trabajo fue voluntaria y careció de debida justificación, por no padecer la recurrente una enfermedad con trascendencia invalidante para ello, convicción que, como ya se ha manifestado, dicho tribunal se formó a través de la inferencia racional que antes fue reseñada, y lo pretendido en la casación es que sea sustituida por otra operación de valoración probatoria a realizar por esta Sala del Tribunal Supremo.

Ello no es posible con el planteamiento de la actual casación. Porque no se ha combatido de manera adecuada esa valoración probatoria, con la cita de la infracción concreta sobre normas afectantes a dicha valoración en que pretenda fundarse. Y porque, al consistir, como se ha dicho, en una revisión del juicio de racionalidad llevado a cabo en su valoración probatoria por la Sala de la Audiencia Nacional, excede de la integración permitida por el artículo 88.3 de la LJCA .

Como también deben fracasar las infracciones señaladas en la alegación VII del recurso de casación.

Es injustificado el reproche de que la sentencia recurrida no declara cuáles son los hechos que declara probados y en los que apoya la fundamentación jurídica que desarrolla para justificar su fallo. Los incluye en su apartado de antecedentes de hecho que, leído conjuntamente con sus posteriores declaraciones, lo que viene a poner de manifiesto es que asume en lo sustancial el mismo relato fáctico de la resolución administrativa sancionadora. Por lo que respecta a la crítica que se hace al auto de 24 de abril de 2002 y a esa obstaculización de prueba que se le imputa, es de reiterar lo que antes se ha dicho sobre la irrelevancia de esa pretendida prueba, y procede señalar también que no puede hablarse por ello de indefensión.

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y no se aprecian circunstancias que justifiquen la no imposición de las costas correspondientes a esta fase de casación (artículo 139.2 de la LJCA de 1998 ).

Pero, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA de 1998, se señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios correspondientes a cada uno de los abogados de las partes recurridas la de 1.500 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a que la cuestión planteada no presenta excesiva complejidad y tampoco ha exigido una especial dedicación para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Carmela contra la sentencia de 15 de julio de 2002 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (en el recurso contencioso-administrativo núm. 252/1997).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a esta fase de casación, con el alcance y límite que se establece en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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