STS, 25 de Noviembre de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso181/1995
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Andrés contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito contra la salud pública y contrabando, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Oti Moreno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid instruyó sumario con el número 141/93 contra Andrés , Rosa y Eugenia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 26 de Octubre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado, de manera expresa y concluyente, que, sobre las 14,30 horas del día 4 de mayo de 1.993, la procesada Rosa , súbdita brasileña, de cuyas circunstancias personales, al igual que la de los restantes procesados, ya se ha dejado constancia, en el vuelo NUM000 de la Compañía Varig, procedente de Río de Janeiro, llegó al Aeropuerto Madrid-Barajas portando una faja adherida alrededor de su cuerpo en cuyo interior ocultaba diversas bolsas conteniendo una sustancia, cuyo análisis reveló que se trataba de cocaína, con un peso de 3.060,5 gramos y una riqueza del 73%, que tenía que entregar a los también procesados Eugenia y Andrés , los cuales la esperaban en el vestíbulo y en puerta de entrada del Aeropuerto. Siendo detenidos todos ellos por miembros de la Guardia Civil cuando, tras efectuar el contacto, se dirigían a los aparcamientos.

    El precio de venta de la citada sustancia en el mercado ilícito al que iba destinada asciende, aproximadamente, a 20.764.485 pesetas.

    En el momento de la detención se le ocuparon a Andrés 600 dólares U.S.A y 31.000 pesetas, a Eugenia 5.000 dólares U.S.A. y 38.000 pesetas, y a Rosa 1.000 dólares U.S.A.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y, en consecuencia, condenamos, a los procesados, ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública -así mismo definido- y de otro de contrabando, a las penas, para Rosa , de 8 años y un día de prisión mayor y ciento un millones de pesetas de multa, por el primero de los delitos (con la accesoria de suspensión de cargo público y de sus derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena) y de 3 meses de arresto mayor y multa de veintidos millones de pesetas, por el segundo; y a las penas, para los otros dos procesados, Eugenia y Andrés , de 9 años de prisión mayor y multa de ciento un millones de pesetas, con iguales accesorias, por eldelito contra la salud pública, y tres años de prisión menor y multa de veintidós millones de pesetas, por el delito de contrabando. Los condenados abonarán, por terceras partes, las costas del proceso, cayendo en comiso la sustancia y el dinero intervenidos; procediéndose a la destrucción de aquélla.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

    Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha siete de Julio de mil novecientos noventa y tres, recaído en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia de las condenadas Rosa y Eugenia . Y conclúyase, a la mayor brevedad, la pieza de responsabilidad civil, para resolver sobre la solvencia o insolvencia del condenado Andrés .

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley al amparo del art. 849 LECrim. en relación con el párrafo 1º de su art. 847 y art. 5,4 de la L.O.P.J.

por falta de aplicación del art. 24 de la Constitución Española párrafo 2º "in fine" ( presunción de inocencia) .

SEGUNDO

Infracción de Ley al amparo del art. 849 nº 1 de la LECrim. en relación con el párrafo 1º de su art. 847 y art. 5,4 de la L.O.P.J. por falta de aplicación del art. 14 de la Constitución Española, ( Igualdad ante la Ley).

TERCERO

Infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECrim., por existir error de hecho en la aplicación de las pruebas, basado en documentos que obran en autos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 16 de Noviembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero y tercer motivo del recurso tienen un idéntico objeto procesal: cuestionar la legalidad de la prueba sobre la que la Audiencia ha basado su convicción. En el primero viene a señalar que el Tribunal a quo no apreció la ignorancia del autor al tomar parte en el hecho, sin saber que se trataba de una operación referida a drogas. En el tercero la Defensa alega, por la vía del art. 849, LECr., que dado que la Audiencia ha considerado que el recurrente tiene como profesión la de asador de pollos y no la de joyero.

Ambos motivos deben ser desestimados.

  1. La última cuestión carece en forma manifiesta de fundamento en el sentido del art. 885, LECr., dado que el delito del art. 344 CP. no es un delito especial y, por lo tanto, es irrelevante cuál sea la actividad profesional del acusado. Desde el punto de vista de la prueba de los hechos, por otra parte, la profesión del acusado carece totalmente, en este caso, de sentido indiciario del elemento subjetivo del delito.

  2. La otra cuestión planteada también carece de fundamento, toda vez que reiteradamente esta Sala ha establecido que la credibilidad de las alegaciones de los acusados o de los testigos depende decisivamente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones por parte del Tribunal de los hechos y que, consecuentemente, es ajena al objeto del recurso de casación.SEGUNDO.- El restante motivo se basa en la infracción del art. 14 CE. La defensa entiende que "si la totalidad de los condenados como autores lo son por los mismos hechos y no concurren circunstancias motificativas de la responsabilidad, la pena que se les habría de imponer debería ser la misma".

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo expuso en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida en forma amplia la valoración positiva que le merecía la conducta de la procesada Rosa después del hecho. En la medida en la que este es un factor de individualización de la pena a considerar para la formulación del juicio sobre la personalidad del acusado, dada su significación, preventivo-especial, los argumentos de la Audiencia son una explicación plausible de su decisión respecto de la menor pena aplicada a la mencionada procesada. Es claro que una conducta posterior al descubrimiento del hecho que implica un acatamiento y reconocimiento de la norma vulnerada pone de manifiesto una menor necesidad de prevención especial. Por lo tanto, no cabe apreciar una vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la desigualdad ha sido correctamente fundamentada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Andrés , contra Sentencia dictada el día 26 de Octubre de 1994 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa ri on Rec. Núm.: 181/95-P. Sentencia Núm.: 1.188/95. ri off seguida contra el mismo y otros por delitos contra la salud pública y contrabando.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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