STS, 4 de Marzo de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso507/1994
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso nº 507/1994, interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Don Salvador Jiménez Ibáñez; habiendo intervenido como parte demandada la Administración General del Estado, y en su representación y defensa el Abogado del Estado; contra acuerdo del Consejo de Ministros sobre trasvase de aguas de la cuenca del Tajo al río Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de mayo de 1.994 el Consejo de Ministros tomó el acuerdo de autorizar un trasvase de aguas de 35 Hm3 de la cabecera del Tajo, para riegos en las zonas regadas con aguas del Acueducto Tajo-Segura.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de dicho acuerdo, con cuanto más sea procedente en Derecho.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a ella, con la súplica de que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser ajustado a Derecho el Acuerdo del Consejo de Ministro recurrido.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado para votación y fallo el día 22 de febrero de 1.996, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

VISTOS los preceptos legales invocados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con apoyo en la Ley 21/1971, de 19 de junio, por la que se regula el aprovechamiento conjunto de los ríos Tajo y Segura, el Consejo de Ministros el 6 de Mayo de 1.994 acordó el trasvase de 35 Hm3 de agua de la cuenca del primer río al segundo, utilizando para ello el procedimiento establecido en el último párrafo del artículo 1º de Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, sobre Régimen de explotación y distribución de funciones en la gestión técnica y económica del acueducto Tajo-Segura, que permite que en circunstancias hidrológicas excepcionales sea dicho Consejo el que tome la decisión del trasvase, previala propuesta correspondiente de la Comisión Central de Explotación del Acueducto. Contra este acto se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, basándose en que se ha infringido el ordenamiento jurídico, especialmente la indicada Ley, que sólo permite el trasvase de aguas excedentarias, de cuyo carácter carecían los 35 Hm3 trasvasados.

SEGUNDO

La Exposición de Motivos de la Ley 21/1971 deja muy claro que, como consecuencia del trasvase, los distintos usuarios de la cuenca del Tajo no han de ver mermadas sus posibilidades de desarrollo por escasez de recursos hidráulicos, por lo que confirma "que no podrán superar la cuantía de seiscientos millones de metros cúbicos, hasta que las obras complementarias de regulación de la cabecera del Tajo, previstas en el anteproyecto general del trasvase, garanticen la existencia de excedentes por encima de aquellos seiscientos millones de metros cúbicos". Coherente con esta declaración, el artículo 1º establece que "en una primera fase podrán ser trasvasados a la cuenca del Segura, y hasta un máximo anual de seiscientos millones de metros cúbicos, caudales regulados excedentes procedentes de río Tajo". Es patente, por tanto, que el propósito del legislador no fue otro que el trasvase únicamente podía llevarse a efecto sobre aguas excedentarias, y, aún teniendo este carácter, el volumen no podía superar la mencionada cantidad; esto supone, diciéndolo en forma negativa, que nunca será posible jurídicamente, mientras permanezca vigente aquel precepto, trasvasar aguas no declaradas excedentes. La anterior conclusión ha venido a ser avalada por la posterior Ley 52/1980, de 16 de octubre, sobre Régimen económico de la explotación del acueducto Tajo- Segura, cuyo artículo 1º, al determinar las normas de aplicación, se refiere a "la tarifa de conducción de las aguas que por excedentarias sean trasvasadas" desde una a otra cuenca, según lo dispuesto en la Ley 21/1971, de 19 de junio; y en la Disposición Adicional 9ª. 1, añade que "la Administración adoptará las medidas pertinentes a fin de que, mediante la regulación adecuada, las aguas que se trasvasen sean en todo momento, excedentarias en la cuenca del Tajo". No hay duda, pues, de cuál ha sido la intención del legislador, que con esta última interpretación auténtica ha venido a disipar la incertidumbre que hubiera podido producir la norma originaria.

TERCERO

El acuerdo del Consejo de Ministros, que es objeto de recurso, fundamenta la medida -teniendo en cuenta el informe de la Comisión de Explotación, por lo que no puede hablarse de posible error al respecto, como pretende la defensa de la Administración General- en "la utilización, fuera de su propia cuenca, de recursos hídricos no tipificados como excedentarios, por la Comisión Central de Explotación del Acueducto Tajo-Segura", con lo que está infringiendo lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 21/1971; sin que su actuación pueda verse respaldada por el segundo párrafo del artículo 1º del Real Decreto 2530/1985, de 27 de diciembre, antes citado, del que únicamente se infiere que las competencias sobre los volúmenes y caudales de trasvase, que en circunstancias normales corresponde a esa Comisión, en circunstancias hidrológicas excepcionales se atribuye al Consejo de Ministros; pero sin que para nada se mencione que ello puede hacerse sobre recursos no excedentarios, ya que si así lo hubiese establecido, la norma sería nula por contravenir otra de rango superior. En otras ocasiones, el propio Gobierno, respetando la jerarquía normativa, utilizó la vía adecuada para autorizar la derivación de aguas de la cabecera del Tajo, a través del acueducto Tajo- Segura, como fueron los casos de los Reales Decretos-Leyes de 28 de diciembre de 1.990 y 16 de Abril de 1.993.

El acto impugnado tampoco tiene cobertura en el artículo 56 de la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, como pretende el Abogado del Estado. El precepto permite que en circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, oído el Organismo de cuenca, pueda adoptar "las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aún cuando hubiese sido objeto de concesión"; pero ello hay que referirlo a medidas a adoptar en relación con los recursos de una cuenca hidrográfica, como se induce del artículo 13.2º de la propia Ley, -que somete al Estado al principio de "respeto de la unidad de la cuenca hidrográfica"-, no al trasvase entre dos de ellas, que, como ya vimos, tienen su propia regulación, que ha sido declarada vigente por el Real Decreto 2473/1985, de 27 de diciembre, que contiene la Tabla de vigencias y derogaciones de las disposiciones afectadas por dicha Ley. Por eso el acuerdo recurrido no se funda en el mencionado artículo 56, sino en la regulación específica referente a los trasvases del Tajo-Segura; y no adopta la forma de Decreto, ni sigue el procedimiento de elaboración de estas normas, ni oye al Organismo de la cuenca, sino que se limita a utilizar el cauce del artículo 1º, como expresamente reconoce en la motivación del acuerdo; y es, también, en esta inadecuada elección en donde radica el vicio del acto, que por ello debe ser anulado, pues, sin perjuicio de reconocer el principio de solidaridad entre Comunidades Autónomas, invocado por la defensa de la Administración demandada, habrá de llevarse a efecto a través de los cauces legalmente previstos, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 9 CE).

CUARTO

No se dan las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, a losefectos de hacer una expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, contra acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de mayo de 1.994 por el que se autoriza un trasvase de aguas de 35 HM3 de la cabecera del Tajo, para riegos en las zonas regadas con aguas del Acueducto Tajo-Segura, acto que anulamos por ser contrario a Derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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