STS, 12 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Franco defendido por el Letrado Sr. Emparan Rozas, contra la Sentencia dictada el día 26 de Junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1436/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Noviembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número veintiúno de Madrid en el Proceso 787/05, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra ADECO TT, S.A. y otra.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, ADECO TT, S.A defendido por el Letrado Sr. Suárez Sánchez de León.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Junio de 2006 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en los autos nº 787/05, seguidos a instancia de DON Franco contra ADECO TT, S.A. y otra sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Franco, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CINCO en virtud de demanda formulada por DON Franco contra AUTOPISTA DEL HENARES S.A. Y ADECCO TT S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, ampliando la condena al importe de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la 2ª consignación, el 6-09-2006, manteniendo el resto de sus pronunciamientos."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de, dictada por el Juzgado de lo Social nº de, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- DON Franco y la empresa de trabajo temporal ADECCO TT. SA el 29/06/05 suscribieron contrato de trabajo temporal, justificado por el apoyo en el peaje debido a la campaña del verano 2005, para prestar servicios en AUTOPISTA DEL HENARES SA, con la categoría profesional de cajero-cobrador y funciones de percibir el importe del peaje y dar información a los usuarios, siendo el salario estipulado de 7.26E/H, incluidos las prorratas de vacaciones y pagas extras, con duración inicialmente prevista hasta el 26/09/05. ...2º.- Con fecha 03/08/05 ADECCO TT SA entregó escrito al hoy demandante: " Por la presente venimos a comunicarle la decisión adoptada por la dirección de esta empresa, de dar por rescindido el contrato de trabajo que le une con la misma procediendo a su extinción, debido a que Autopista del Henares, empresa usuaria en la que presta sus servicios no precisa de sus servicios, lo cual origina que deba prescindir de los mismos. Asimismo, le comunicamos que la extinción de su contrato de trabajo tendrá efectos a partir de la fecha de la presente carta. Sin otro particular aprovechamos para enviarle un cordial saludo, rogándole que firme el recibí de la presente a los solos efectos de notificación" Previamente, ese mismo día el actor había remitido un telegrama con el siguiente texto a la responsable de Selección de dicha empresa: " Que el día 01 de Agosto del 2005 estando en mi puesto de trabajo en la empresa Henarsa, se me obliga a abandonar mí puesto entregando todo mi documentación de Henarsa y diciéndome el responsable de ésta SrJuliánque estoy despedido, ruego me lo confirmes ustedes tal acto y efecto". ...3º.- La empresa procede a remitirle un burofax el 05/08/05 en el que se le decía : " Por la presente pongo en su conocimiento que de conformidad a lo establecido en elartículo 56.2 E.T modificado por la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre

, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, se ha procedido a depositar con fecha de la presente en el Decanato de los Juzgados de lo Social ( c/ Hernani n°29), la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON SESENTA Y TRES EUROS (158,63 euros) en concepto de indemnización legal por despido (de fecha 04 de Agosto de 2005) de 45 días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de 42 mensualidades, quedando por tanto a su disposición desde ese momento la significada cantidad ". ...4º.-Disconforme el actor interpuso el 22/08/05 papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido contra las dos empresas, celebrándose el 05/09/05, compareciendo solamente la representación de ADECCO TT SA, que manifestó: Reconocer la improcedencia del despido ya comunicada con fecha 5 de agosto y ofrece en concepto de indemnización 172,97 euros, de los cuales ya fueron consignados en el Juzgado 158,63 euros y los 14,34 euros que por error no lo fueron, lo harán en el plazo de 48 horas, no siendo aceptada por el solicitante por las razones expuestas en la demanda y porque la cantidad no se corresponde con las exigencias legales. ...5º.- El total de la nómina del mes de julio era de 1.202,55 euros. ...6º.- La consignación

inicial se realizó el O5/08/05 por importe de 158,63 euros y el 06/09/O5 la de 14.34 euros."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que manteniendo la improcedencia del despido aceptada por la empresa ADECCO TT S.A., debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Franco contra ADECCO TT S.A. Y AUTOPISTA DEL HENARES S.A., en concepto de despido, por la defectuosa consignación realizada en el importe de la indemnización condenando a ADECCO TT S.A. a que pague al actor una diferencia de 2,09 euros, sin que proceda el abono de los salarios dejados de percibir, y absolviendo de dicha pretensión a AUTOPISTA DEL HENARES S.A. Procediendo a poner a disposición del demandante las cantidades ya consignadas."

TERCERO

El Letrado Sr. Emparan Rozas, mediante escrito de 4 de Octubre de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 6 de Marzo de 2001 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 56.1 A y 56.2 en relación con el artículo 56.1 B del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de Noviembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se circunscribe el objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina a la interpretación que deba darse al apartado 1.a) del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), esto es: si para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, los períodos de antigüedad en el trabajo inferiores a un año se han de prorratear por meses o por días.

La sentencia recurrida, dictada el día 26 de Junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, resolvió (entre otros extremos) que la indemnización por despido improcedente de un trabajador que había trabajado durante un mes y 8 días (desde el 26-VI-2005 hasta el 3-VIII-2005) debía calcularse en virtud de una fórmula consistente en dividir 45 (días de indemnización por cada año de servicio) entre 365 (número de días del año) y el cociente multiplicarlo por el número de días realmente trabajados.

En cambio, la sentencia de contraste, dictada el día 6 de Marzo de 2001 por la propia Sala madrileña, decidió a este mismo respecto que lo procedente era computar, a efectos de la indemnización que nos ocupa, el tiempo servido durante una fracción de año por meses y no por días, de tal manera que en el caso por ella enjuiciado consideró correcta la indemnización fijada por el Juzgado a razón de 17 meses de salario por un tiempo de servicios de 16 meses y 9 días, esto es: los aludidos 9 días de servicio los consideró como un mes completo a efectos de la cuantía indemnizatoria.

Concurre, pues, entre ambas resoluciones la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), toda vez que, enjuiciando cada una dos supuestos sustancialmente iguales, ello no obstante, en cada caso recayeron decisiones de signo divergente. Procede, por consiguiente, entrar en el tratamiento y decisión de esta controversia.

Pero antes hemos de señalar que, tal como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su fundado informe, el recurrente incluye en la súplica de su escrito de interposición del recurso la petición de que se le fijen salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia de instancia, en lugar de hacerlo hasta el día en que lo dejó fijado la resolución combatida, para cuya petición señala acertadamente dicho Ministerio Fiscal que el recurrente no aporta resolución contradictoria. Por ello, habremos de circunscribirnos únicamente al objeto del recurso que hemos dejado expuesto al principio.

SEGUNDO

Anticipamos ya desde ahora que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial. La letra a) del apartado 1 del art. 56 del ET (que aquí es objeto de interpretación) mantiene, después de la Ley 45/2002 de 12 de Diciembre, la misma redacción que tenía con anterioridad, esto es, cuando se produjo el hecho enjuiciado por la sentencia aportada ahora para el contraste con la recurrida.

Con referencia a la indemnización que corresponde, en su caso, al despido improcedente, se dispone:

  1. Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

A la vista de tal redacción, que es lo suficientemente clara como para no introducir en el ánimo del intérprete duda alguna acerca de que el legislador hubiera querido expresar algo diferente a lo que dijo, debe llegarse a la conclusión en el sentido de que el método interpretativo del precepto deberá ser el literal ("según el sentido propio de sus palabras") al que se refiere el art. 3.1 del Código Civil .

Así pues, no hay razón alguna para fijar dos módulos de cálculo de la indemnización correspondiente a aquellos períodos de servicios que no alcancen un año: el prorrateo atinente a un mes para los meses completos de servicio, y el atinente a los días servidos después del último mes completo, pues si el legislador hubiera querido expresarlo así, lo habría hecho. Por ello, para todo el tiempo de servicios inferior a un año, habrá de aplicar la norma contenida en el precepto objeto de análisis, que consiste en prorratear en todo caso "por meses [y no por días en ningún caso] los períodos de tiempo inferiores a un año". De esta manera, sea cual fuere el número de días servido a partir del último mes completo, el prorrateo ha de hacerse "por meses", esto es, como si se hubiera trabajado la totalidad del mes, fórmula ésta elegida por el legislador que se presenta como adecuada y simple y, por otra parte, de escasa trascendencia económica a favor del trabajador.

Por ello, procede la estimación del recurso, (como ya hicimos en nuestra reciente Sentencia de 31de Octubre de 2007 -rec. 4181/06 -), casando la resolución impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación (art. 226.2 de la LPL ) en el sentido de señalar que la indemnización que corresponde al recurrente por el despido es la atinente a computar para el prorrateo dos meses de servicios. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por DON Franco contra la Sentencia dictada el día 26 de Junio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 1436/06, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Noviembre de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número veintiúno de Madrid en el Proceso 787/05, que se siguió sobre despido, a instancia del mencionado recurrente contra ADECO TT, S.A. y otra. Casamos la Sentencia recurrida, anulando únicamente el pronunciamiento relativo a la indemnización por despido y estimando también en este punto el recurso de suplicación, para señalar que dicha indemnización habrá de fijarse prorrateándola por meses, de tal manera que se le computarán a estos efectos dos meses de servicios. Y se mantienen en lo demás los pronunciamientos de la resolución combatida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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