STS, 11 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª María del Carmen Gilarranz Lapeña en representación del Comité de empresa de KLM Real Compañía Holandesa de Aviación, del centro de trabajo de Madrid y del Comité de empresa de KLM del centro de trabajo de Barcelona, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 28 de diciembre de 2006, que resolvió la demanda formulada por dichos recurrentes frente a la empresa KLM Real Compañía Holandesa de Aviación, sobre conflicto colectivo.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida la empresa KLM Compañía Real Holandesa de Aviación, representada por el Procurador D. Antonio Ángel Sánchez Jauregui Alcaide.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Comité de empresa de KLM Real Compañía Holandesa de Aviación, del centro de trabajo de Madrid y del Comité de empresa de KLM del centro de trabajo de Barcelona, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que: "se declare la nulidad de la decisión unilateral de la empresa de rescindir, para aquellos trabajadores que tengan su domicilio fuera de Madrid capital o de Barcelona capital, el derecho al uso del taxi en el turno de madrugada/nocturno y, en consecuencia, se les reconozca el derecho a dichos trabajadores a utilizar dicho servicio de taxi en las mismas condiciones que lo venían haciendo hasta el pasado 1 de mayo y 1 de julio respectivamente, al igual que se les reconoce dicho derecho a sus compañeros cuyo domicilio se encuentra dentro del término municipal de Madrid capital y Barcelona capital, así como que condene a la empresa a indemnizar a aquellos trabajadores que han debido sufragar este coste de transporte, desde el pasado 1 de mayo y 1 de julio respectivamente, en las cantidades en que los mismos presenten recibo justificativo de dicho pago de taxi, y a aquellos que no posean dicho recibo, se les abone la cantidad contemplada en convenio por kilometraje".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 28 de diciembre de 2006, en la que constan los siguientes hechos probados: 1.- El ámbito de aplicación del conflicto planteado por la demanda alcanza a los trabajadores de la empresa KLM que tienen su residencia fuera de Madrid capital y Barcelona capital y que precisan la utilización de servicio de taxi en el turno de madrugada/ nocturno.- 2.-Las relaciones entre los anteriores se rigen por el XIII Convenio Colectivo (2004-2006), siendo el art. 21 de su texto el que regula la Compensación para transporte en los siguientes términos: «KLM contribuirá en el gasto de transporte de los empleados que prestan sus servicios en todos los centros de trabajo mediante el abono a los mismos, por jornadas trabajadas, de la tarifa del transporte público (excluido taxi) en vigor.- KLM sólo contribuirá con una sola clase de transporte público.- Para los empleados que trabajen en los Aeropuertos esta compensación comprenderá exclusivamente el precio del transporte público entre el centro de trabajo y el centro de la ciudad correspondiente y para los empleados en la ciudad comprenderá el abono de 10 viajes de metro/bus, siendo efectiva a partir del mes en que se firma el Convenio. El personal que acabe su turno a las 0 :00 o después, o efectúe turno de madrugada recibirá por cada turno euros 7.27 siendo necesario la autorización del jefe del Departamento en caso de que el empleado presente un justificante por una cantidad mayor de euros 7.27. (ver anexo III). El mismo justificante será necesario para los empleados que salgan del aeropuerto más tarde que las 0:00 horas.- Para el personal que tenga que utilizar su propio vehículo para la habitual realización de su trabajo, será compensado con euros 0,35 por Km, siendo necesario la aprobación del jefe del Departamento. La Empresa aplicará las Leyes fiscales en vigor para este concepto».-3.- En agosto de 2003 existía la contratación de un servicio para recoger a los empleados de Barcelona, iniciándose en septiembre siguiente un estudio de viabilidad de la contratación de un servicio de taxi también para Madrid, que funcionase mediante un sistema de bonus, facturando directamente a la empresa; ésta anunció en octubre de 2003 que la Compañía Taxiflot ofrecerá el servicio Taxi Aeropuerto Madrid a partir del 1 de noviembre, facturando el coste del viaje a través de un número de abonado de KLM.- 4.- El servicio de taxis Aeropuerto Madrid es para todos los empleados que salgan después de las 00.00 sin excepción alguna.- 5.-Desde el año 2003 y hasta noviembre de 2006 la empresa ha abonado servicios de taxi (Taxiflot) utilizados por trabajadores con residencia en Municipios distintos a Madrid, en los importes y con respecto a los trabajadores que relaciona el doc. 3 del ramo de prueba de la parte demandada, cuyo contenido se da por reproducido.- 6.- En fecha 19.04.2006 la empresa comunicó a todo el personal de Madrid y Comité de Madrid en el Tablón de anuncios que con efectos de 1.05.2006, para el turno de madrugada/nocturno KLM sólo compensará el servicio de taxi (taxiflot o independiente) en aquellos casos autorizados por el Jefe de Departamento y siempre que esté comprendido dentro del término municipal de Madrid capital, relacionando el listado de personas que podían hacer uso en tal fecha, junto a la necesidad de comunicar el cambio de residencia con el formulario correspondiente al Departamento de Recursos Humanos. Análoga comunicación se realizó respecto del personal de Barcelona el 20.06.2006, con efectos de 1 de julio de 2006.- 7.- En fecha 31 de julio de 2006 se intentó sin efecto el acto de conciliación convocado ante la Dirección General de Trabajo.-Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "En la demanda formulada por ANA CANFRANC (CTE. EMP. KLM Centro Trabajo Madrid), Luis Carlos (CTE EMP KLM Centro Trabajo Madrid), María (CTE EMP KLM Centro Trabajo Madrid), Mª DEL CARMEN GILARRANZ (CTE EMP KLM Centro Trabajo Madrid), Jose Antonio (CTE EMP KLM Centro Trabajo Barcelona), Gabriel (CTE EMP KLM Centro Trabajo Barcelona), Estíbaliz (CTE EMP KLM Centro Trabajo Barcelona), Inés (CTE. EMP. KLM Centro de Trabajo Madrid), Armando (CTE. EMP. KLM Centro Trabajo Barcelona), Olga (CTE EMP. KLM Centro Trabajo Madrid) frente a KLM Real Compañía Holandesa de Aviación sobre CONFLICTO COLECTIVO la Sala:.- 1º. Desestima la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto del juicio oral, declarando la adecuación de la modalidad de conflicto colectivo articulada.-2º.-Desestima la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos de contrario".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del Comité de Empresa de KLM Real Compañía Holandesa de Aviación y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por la Letrada Dª. María del Carmen Gilarranz Lapeña, se formalizó el recurso, basado en dos motivos: El Primero, al amparo del artículo 205d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba y el segundo al amparo del artículo 205e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de octubre de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por los COMITÉS DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE MADRID Y BARCELONA DE LA EMPRESA KLM REAL COMPAÑÍA HOLANDESA DE AVIACIÓN, se interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra dicha empresa, interesando que se dictase sentencia por la que se declare :

"la nulidad de la decisión unilateral de la empresa de rescindir, para aquellos trabajadores que tengan su domicilio fuera de Madrid capital o de Barcelona capital, el derecho al uso del taxi en el turno de madrugada/ nocturno y, en consecuencia, se les reconozca el derecho a dichos trabajadores a utilizar dicho servicio de taxi en las mismas condiciones que lo venían haciendo hasta el pasado 1 de mayo y 1 de julio respectivamente, al igual que se les reconoce dicho derecho a sus compañeros cuyo domicilio se encuentra dentro del término municipal de Madrid capital y Barcelona capital, así como que se condene a la empresa a indemnizar a aquellos trabajadores que han debido sufragar este coste de transporte, desde el pasado 1 de mayo y 1 de julio respectivamente, en las cantidades en que los mismos presenten recibo justificativo de dicho pago de taxi, y a aquellos que no posean dicho recibo, se les abone la cantidad contemplada en convenio por kilometraje."

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 28 de diciembre de 2006 (proc. 160/2006), previo desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el acto del juicio oral, declarando la adecuación de la modalidad de conflicto colectivo articulada, se desestimó la demanda, absolviendo a la empresa KLM REAL COMPAÑÍA HOLANDESA DE AVACIÓN de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito de demanda.

A dicho fallo desestimatorio llega la sentencia recurrida, negando la existencia de condición más beneficiosa invocada en la demanda, por apreciar que de lo probado no se infiere la inequívoca voluntad empresarial y la correlativa incorporación al nexo contractual de los servicios de taxi reclamados, exigidas por la jurisprudencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de los Comités de Empresa demandantes el presente recurso de Casación, basado en dos motivos. Mediante el primero de ellos, y con amparo procesal en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la parte recurrente error en la apreciación de la prueba, interesando la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los hechos probados quinto y sexto del mismo. En cuanto al quinto, en el que consta que la empresa abonó el servicio de taxi en Madrid desde el año 2003 hasta noviembre de 2006, propone, con invocación de los documentos números 1 y 2 aportados con la demanda (folios 6 y 7 de los autos), consistentes en sendos correos electrónicos remitidos por la dirección de la empresa al personal y comité de Madrid en fecha 19 de abril de 2006, y al comité de Barcelona en fecha 20 de junio de 2006, que se corrija el error de las fechas debiendo constar para Madrid "desde el 1 de noviembre de 2003 y hasta el 1 de mayo de 2006..." y, para Barcelona, "desde agosto de 2003 y hasta 1 de julio de 2006...".

Y en cuanto al hecho probado sexto, la recurrente, con invocación de los ya citados documentos 1 y 2 y del 6, consistente en el escrito de demanda, propone un redactado alternativo del siguiente tenor literal :

"En fecha 19 de abril de 2006 Doña Estefanía Directora de RRHH remite correo electrónico dirigido al personal del aeropuerto de Madrid Barajas (MADKK/PH/PK) y al Comité de empresa de Madrid cuyo contenido literal es el siguiente : -Con efectos 1 de mayo de 2006, para el turno de madrugada nocturno KLM sólo compensará el servicio de taxi (taxiflot o independiente) en aquellos casos autorizados por el Jefe del Departamento y siempre que esté comprendido dentro del término municipal de Madrid capital Confiamos se entiendan las razones de esta decisión que, incluso, entendemos, no está comprendida en las previsiones y límites para la compensación para transporte que establece el artículo 21 del Convenio -.

En fecha 31 de mayo de 2006, el Comité de empresa de Madrid presentó demanda de conflicto colectivo con suplico idéntico al contenido en la demanda que hoy nos ocupa, referido a los trabajadores del aeropuerto únicamente de Madrid ante los Juzgados de lo Social de Madrid.

En fecha 20 de junio de 2006 Doña Estefanía remite al personal del aeropuerto de Barcelona y a su Comité de empresa correo electrónico cuyo contenido es idéntico al que remitió al personal de Madrid, pero con efectos 1 de julio de 2006."

Además de proponer estas modificaciones fácticas, en el mismo motivo, los recurrentes efectúan toda una serie de consideraciones respecto al "error en que a su entender ha incurrido la Sala sentenciadora en sus razonamientos, al valorar la prueba practicada, pretendiendo, incluso con cita de doctrina jurisprudencial, y extrayendo algunas expresiones aisladas de los documentos invocados, que ha quedado acreditada la existencia de la condición más beneficiosa invocada.

CUARTO

El motivo, tal como viene formulado, ha de ser desestimado, y ello por lo siguiente :

  1. Lo que realmente se plantea por los recurrentes -con mezcla de elementos fácticos y jurídicos, lo de que si ya es rechazable- es la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en su sentencia de 7 de marzo de 2003 (rec.casación 96/2002 ), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 (Recursos 2080/00 y 881/01 ), con esta forma de articular el motivo que nos ocupa "Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues] ... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala `a quo#), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica". Respecto del error en la apreciación de la prueba tiene reiteradamente declarado esta Sala como se recoge en sentencia 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 ) "que, para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos. a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

    1. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia";

  2. Las dos concretas modificaciones fácticas carecen de trascendencia -como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- e incluso la modificación de fechas en la forma que propone con respecto al quinto de los hechos probados, figura ya recogida en el hecho probado sexto de propia resolución que se recurre; y,

  3. Al insistir los recurrentes en la existencia de la condición más beneficiosa, hacen supuesto de la cuestión, es decir, parten de hechos no declarados probados en la sentencia de instancia para aplicar la doctrina jurisprudencial que estiman infringida, y como dice la reciente sentencia de esta Sala de 15 de marzo de 2007 (rec. Casación 44/2006 ), con cita de la sentencia de la Sala de lo Civil de 19 de mayo de 2005, reiterando doctrina, "no cabe en casación hacer supuesto de la cuestión, es decir, partir de hechos distintos de los que ha declarado acreditados la sentencia de instancia, pues ello sería tanto como pretender la revisión de la actividad probatoria y, especialmente, de la valoración de la prueba realizada en la instancia, que corresponde exclusivamente a ésta. Lo cual, que también coincide con el concepto y la función de la casación, ha sido mantenido por reiterada jurisprudencia: así, sentencias de 17 de mayo de 2000, 3 de mayo de 2001, 21 de noviembre de 2002 ".

QUINTO

La misma respuesta negativa merece el segundo de los motivos del recurso, en cuanto que con amparo en el apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 1.258 del Código Civil, con cita del ordenamiento de Alcalá y alusión al principio espiritualista de la perfección de los contratos por el mero consentimiento de que quien quiere obligarse queda obligado y cita asimismo de jurisprudencia al respecto, insistiendo, con mención de doctrina de esta Sala, en que se ha suprimido indebidamente una condición más beneficiosa no neutralizada por norma posterior más favorable.

Dado el tenor de las alegaciones que se efectúan, conviene recordar con la sentencia de esta Sala de 4 de abril de 2007 (rec. Casación 5/2006 ), que "con respecto al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, la Sentencia más reciente de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 1006 (Rec. 3936/2005 ), evoca la doctrina recogida en la Sentencia de 29 de marzo de 2.002 (Rec. 3590/1999 ), que se expresó así : "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión (sentencia de 16 de septiembre de 1992, 20 de diciembre de 1993, 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ), de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual "en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho" (sentencias de 21 de febrero de 1994, 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 ) y se pruebe, en fin, "la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" (sentencia de 25 de enero, 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas (sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el "status" anterior en materia homogénea."

Del propio contenido de la doctrina trascrita se desprende su inaplicabilidad al presente caso, en cuanto que -como ya se ha señalado- en momento alguno se ha desvirtuado la convicción a la que ha llegado la Sala sentenciadora, de que no concurre aquí una inequívoca voluntad empresarial, con la correlativa incorporación al nexo contractual de los trabajadores de los servicios de taxi cuando aquellos establecían su residencia fuera de la capital de la provincia, además de las prestaciones del Convenio. Es más -como destaca el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe- la sentencia recurrida declara que el ofrecimiento y la prestación se referían al traslado entre el aeropuerto y la capital (Madrid o Barcelona), en relación con las previsiones del artículo 21 del Convenio .

SEXTO

Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso de casación planteado y la confirmación de la resolución recurrida, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrado Doña MARÍA DEL CARMEN GILARRANZ LAPEÑA, en nombre y representación de los COMITÉS DE EMPRESA DE LOS CENTROS DE TRABAJO DE MADRID Y BARCELONA DE LA EMPRESA KLM REAL COMPAÑÍA HOLANDESA DE AVIACIÓN, contra la sentencia 28 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento núm. 160/2006 seguido a instancia de dichos Comités frente a la empresa KLM REAL COMPAÑÍA HOLANDESA DE AVIACIÓN, sobre Conflicto Colectivo. Sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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