STS, 6 de Noviembre de 2007

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2007:8058
Número de Recurso4239/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado y defendido por el Letrado Sr. Sauri Manzano, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1054/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los autos nº 511/01 y 105/02, seguidos a instancia de D. Jorge, contra dicho recurrente, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Jorge, representado y defendido por el Letrado Sanisidro López.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de julio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los autos nº 511/01 y 105/02, seguidos a instancia de D. Jorge, contra dicho recurrente, sobre prestación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es del tenor literal siguiente: "Que, con estimación en parte del recurso de suplicación, planteado por D. Jorge

; y desestimación del formulado por el Instituto Social de la Marina, contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social n° 2 de Santiago, en fecha 11 de octubre de 2002; debemos rectificar y rectificamos el fallo de la misma, en el sentido de sustituir el apartado de la misma, que dice: «...y efectos económicos desde el 18 de julio de 2000», por: «... y efectos económicos desde el 21 de febrero de 1996»; y debemos confirmarlo y lo confirmamos en lo restante".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de octubre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor nacido 1 de enero de 1941 afiliado al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, solicitó pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios. ----2º.- Que por resolución de fecha 12 de junio de 2001 se le reconoce una prestación de jubilación en los siguientes términos: base reguladora de ochenta y siete mil cincuenta pesetas (87.050 ptas), total de años computables 41 años, porcentaje por cotización 100%; coeficiente reductor 11,67%; porcentaje aplicable 88,33%; pensión inicial setenta y seis mil seiscientas ochenta y dos pesetas (76.892 ptas), porcentaje a cargo de España 11%; pensión total ocho mil setecientas cincuenta y cinco pesetas (8.755 ptas) complemento por residencia cuarenta y seis mil doscientas setenta pesetas

(46.270 ptas); pensión total cincuenta y cinco mil veinticinco pesetas (55.025 ptas) y fecha 21 de febrero de 1996. ----3º.- Que el actor en fecha 18 de octubre de 2000 y en fecha 21 de febrero de 2002. presentó sendos escritos solicitando a la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina revisión del cálculo de la pensión de prestación al no estar de acuerdo con el cálculo de la base reguladora y prorrata temporis aplicada. ----4º.- Que por resolución del lSM de fecha 18 de abril de 2001, se desestima la revisión instada, por no alegar razones de hecho ni fundamentos de derecho que desvirtúen la resolución inicial del reconocimiento del derecho a pensión contributiva de jubilación tramitada al amparo de los Reglamentos comunitarios de la Seguridad Social. ----5º.- Que el actor ha cotizado en España en el Régimen Especial del Mar en el período comprendido entre 1956 y 1964. Asimismo el actor ha percibido prestación por desempleo de nivel contributivo en el período comprendido entre octubre de 1993 y agosto de 1995 a cargo del Instituto Social de la Marina.-Asimismo acredita haber cotizado al sistema holandés, como marinero en el período comprendido entre 1964 y 1993. ----6º.- La base reguladora asciende a ochocientas euros setenta y seis céntimos (ciento treinta y tres mil doscientas treinta y seis pesetas -133.236-). ----7º.- Que la parte actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha de 15 de mayo de 2001, entendiéndose desestimada por resolución de fecha 3 de agosto de 2001".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jorge contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española en la cuantía del 88,33% de la base reguladora de ochocientos euros con setenta y seis céntimos, ciento treinta y tres mil doscientas treinta y seis pesetas (133.236 ptas); prorrata temporis del 47,64 y efectos económicos desde el 18 de julio de 2000, condenado a dicho Instituto Gestor a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la misma sin perjuicio de los complementos, mejoras y revalorizaciones correspondientes".

TERCERO

Transcurrido el plazo del emplazamiento sin que se formalizara el recurso de casación para la unificación de doctrina, se dictó, con fecha 22 de septiembre de 2.005, auto poniendo fin al trámite del recurso y acordando remitir las actuaciones a la Sala de procedencia. Pero, habiéndose tenido conocimiento de que existía duplicidad de actuaciones bajo el nº 4239/05, por auto de 8 de febrero de 2.006 se dejó sin efecto el auto de fin de trámite de fecha 22 de noviembre de 2.005, acumulando el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4239/05 y continuándose la tramitación del recurso nº 4004/05, teniéndose por formalizado el recurso del Instituto Social de la Marina.

CUARTO

El Letrado Sr. Sauri Manzano, en representacion del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, mediante escrito de 11 de octubre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 46, en relación con el 1.r) del Reglamento Comunitario 1408/1971 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de abril de 2.007. Por providencia de 17 de abril de 2.007 se acordó dejar sin efecto el acto de votación y fallo previsto en atención a estar tramitándose la audiencia de las partes sobre el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el recurso 3650/2005 de objeto coincidente con el presente. Pero, no habiéndose acordado en el recurso citado el planteamiento de la cuestión prejudicial, por providencia de 27 de septiembre de 2.007 se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea la cuestión relativa a si para el cálculo de la pensión efectiva de jubilación a cargo de la Seguridad Social española calculada en la forma prevista en el artículo 46.2.b) del Reglamento 1408/1971 han de tomarse como periodos cotizados en España los periodos que se acreditaron al actor para compensar la reducción de la edad de jubilación, como consecuencia del carácter penoso del trabajo realizado. La sentencia recurrida ha estimado que estas cotizaciones ficticias se computan como periodo cotizado a efectos del cálculo de la pensión efectiva española, mientras que la sentencia de contraste, que es la de esta Sala de 16 de mayo de 2003, excluye estas cotizaciones para el mismo cálculo. Debe, por tanto, apreciarse la contradicción, sin que pueda aceptarse la objeción que en este punto formula la parte recurrida, pues, aunque la sentencia de contraste aborde otras cuestiones, la contradicción alegada se produce en el punto que constituye el objeto del recurso.

SEGUNDO

El recurso del Instituto Social de la Marina denuncia la infracción del artículo 46 del Reglamento CE 1408/1971, sobre Seguridad Social de los trabajadores migrantes en relación con el artículo 1

.r) de la misma disposición, para sostener que, de acuerdo con estas normas en relación con el Real Decreto 2309/1970 y la Orden de 17 de noviembre de 1983, las cotizaciones ficticias correspondientes a los periodos de bonificación no se computan para calcular la pensión efectiva a cargo de la Seguridad Social española. El motivo no puede estimarse, porque la sentencia del Pleno de la Sala de 17 de julio de 2007 (3650/2005 ) ha rectificado la doctrina mantenida en la sentencia de contraste y en otras resoluciones de esta Sala. Dice esta sentencia que la precedente línea doctrinal ha de someterse a revisión a la vista de lo que ya pudiera considerarse como doctrina consolidada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) en esta materia. Esta doctrina considera que los periodos de bonificación reconocidos por la legislación nacional que sean anteriores al hecho causante deben incluirse no sólo a efectos del cálculo de la pensión teórica, sino también para determinar el importe efectivo de la prestación. Aplicando esta doctrina, la sentencia de 17 de julio de 2.007, después de examinar detenidamente las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 18 de febrero de 1992 (asunto Di Prinzio) y 3 de octubre de 2002 (asunto Barreira), llega a la conclusión de que las cotizaciones con las que se compensa o bonifica el adelanto de la edad de jubilación y el correspondiente acortamiento de la carrera de seguro, aunque son ciertamente cotizaciones "ficticias", han de computarse para el cálculo de la pensión de los trabajadores migrantes del mar. En efecto, se trata de cotizaciones que se computan para los trabajadores que no han emigrado, y, siendo ello así, de acuerdo con las previsiones de igualdad de trato que derivan del principio de libre circulación, tienen que calificarse como periodo asimilado a seguro los efectos previstos en los artículos 1.r) y 46.2 del Reglamento (CEE) 1408/1971 .

En consecuencia, ha de desestimarse el recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 27 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1054/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de octubre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, en los autos nº 511/01 y 105/02, seguidos a instancia de D. Jorge, contra dicho recurrente, sobre prestación. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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