STS, 14 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:8053
Número de Recurso4239/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado D. Ángel Cesa Ayala, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 2006, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, de fecha 24 de mayo de 2005, en autos seguidos a instancia de D. Romeo frente al INSS.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrente D. Romeo, representado por el Letrado

D. Marc Ubeda Sales.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: 1.- El actor, Don Romeo, nacido en fecha de 15/07/1964, con DNI NUM000, se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General. (hecho no controvertido). 2.- Acredita el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación. Su profesión es la de oficial 18 albañil. (Hecho no controvertido). 3.- El demandante inició proceso de incapacidad temporal en fecha 24/01/2003 y el 16/02/2004 se le extendió alta médica con propuesta de secuelas definitivas con propuesta de incapacidad permanente. Según el dictamen médico emitido por la UVAMI en fecha de 16/02/2004, el actor presenta las siguientes lesiones: "Hernia discal L5-S1 con compromiso mieloradicular L5-S1 derecho intervenida con artrodesis lumbosacra; discopatía L4-L5, y L5- S 1". Por Resolución del INSS de 27/05/2004 se declaró que la base reguladora de la prestación era la de 923,59 Euros, y finalmente se declaró al actor en situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de enfermedad común, desde el 16/02/2004, y el derecho a percibir una pensión mensual que asciende a 507,97 Euros, más las revalorizaciones a las que haya lugar, y de cuyo pago es responsable el INSS (folio nº 4-5). 4.- Contra la anterior resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por otra de 23/09/2004. (folio nº 8). 5.- La base reguladora que postula la actora, y que por tanto sería de aplicación de ser estimada la demanda asciende a 1.067,04 Euros al mes. Para la obtención de dicha base reguladora la actora ha tomado en consideración las bases de cotización que hubieran correspondido al actor en situación de desempleo, de haber cotizado el INEM 6.- El actor estuvo percibiendo a través de la Mutua Egara las prestaciones de IT en pago directo, entre el 24/01/2003 Y Mayo de 2004; la prestación de IT se ha venido abonando a razón de una base reguladora de 526,50 Euros, desde la fecha de la extinción del contrato de trabajo del actor, sin que conste que la misma haya sido impugnada por el actor. (hecho no controvertido).

7.- El actor está aquejado de Hernia discal L5-S1 con compromiso mieloradicular L5-S1 derecho intervenida con artrodesis lumbosacra; discopatía L4-L5, y L5-S1. (hecho no controvertido; no se discuten ni la patología ni la contingencia ).

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Romeo frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la demandada de toda pretensión declarativa y de condena ejercitada frente a ella en la presente demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Romeo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2006, con el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Romeo frente a la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, dictada. En autos 815/2004, seguidos a instancia del mismo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre fijación de base reguladora dé la prestación de incapacidad permanente total ya reconocida, que revocamos y estimando la demanda declaramos que aquella es de 1.067,04 euros mensuales de cuantía, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y al abono de la pensión sobre la misma".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Nieves, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Cataluña y emplazadas las parte se formuló escrito, aportando como contradictoria con la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso y habiéndose impugnado el mismo por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedentes. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión del demandante gira en torno a la cuantificación de la base reguladora de su pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sosteniendo que en el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2003 (fecha en que se extinguió su relación laboral) y el 26 de mayo de 2004 (en que fue dado de alta con propuesta de incapacidad permanente), equiparable a la situación de desempleo, y el INEM estaba obligado a cotizar por las bases correspondientes a dicha situación de desempleo, y no tomar las bases mínimas, como ha hecho el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda, pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 14 de julio de 2006 . estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora y acogió favorablemente la pretensión ejercitada en la demanda.

SEGUNDO

Es la entidad gestora demandada la que recurre en casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 27 de julio de 2005 y, en efecto, es contradictoria con la recurrida, en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues también en aquel caso se trataba de decidir si en el periodo de tiempo que medió entre la fecha de extinción del contrato y la de alta médica con propuesta de incapacidad permanente, las bases a tomar en cuenta para calcular la pensión de incapacidad permanente eran las correspondientes al desempleo, como solicitaba el demandante, o las mínimas aplicadas por el INSS, que son las admitidas como válidas por la sentencia. Es evidente que en supuestos de total similitud las sentencias comparadas han dado respuestas de signo contrario, por lo que es necesario unificar la doctrina en este punto, lo que hace necesario entrar a decidir sobre el fondo de la recurso.

TERCERO

Los términos en los que ha quedado centrado el debate ya los hemos anunciado antes; con acierto afirma el INSS en su escrito de interposición del recurso que la controversia se plantea para determinar si, aplicando el artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social, a efectos del cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente, deben integrarse con las bases mínimas las lagunas de cotización del periodo de incapacidad temporal que transcurre una vez extinguido el contrato de trabajo, cuando inmediatamente después de la extinción de la incapacidad temporal el trabajador no accede a la situación legal de desempleo, sino a la incapacidad permanente. Argumenta el recurrente que, de seguirse la tesis de la sentencia recurrida, había que considerar que desde el mismo instante en que se extingue el contrato de trabajo, existe ya la situación de desempleo por el que el INEM viene obligado a cotizar, con independencia de que el interesado acceda o no a la situación legal de desempleo, lo que no se compadece bien con el espíritu y la finalidad del mencionado precepto, en la reforma de que lo hizo objeto el artículo 34.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre . En apoyo de su tesis cita como infringidos por la sentencia recurrida los artículos 140, 131 bis, 203, 207, 208, 209, 222 y 231 de la ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

La doctrina sobre esta misma cuestión ya ha sido unificada por la Sala en sus sentencias de 5 de julio de 2007 (rec. 689/06) y 5 de octubre de 2007 (rec. 3402/2006 ), para decidir la controversia, precisamente del modo en que lo hace la sentencia de contraste. Por razones de coherencia y de seguridad jurídica a lo dicho entonces debemos atenernos ahora, con los mismos argumentos que, resumidamente pueden concretarse en los que siguen. Si bien el artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social no resulta fácilmente inteligible, lo que parece claro es que contempla dos situaciones diferentes: la del trabajador que estando en situación de incapacidad temporal ve extinguido su contrato de trabajo y permaneciendo en tal situación, no pasa en momento alguno a percibir prestaciones por desempleo, y la del trabajador que encontrándose en la misma situación ve extinguida la incapacidad temporal y, por reunir los requisitos legales, pasa a percibir prestaciones por desempleo. Aunque a primera vista pudiera parecer que las previsiones del artículo 222.1 de la citada Ley son aplicables a ambas situaciones, en realidad el precepto solamente se refiere a la situación de quien desde la incapacidad temporal pasa posteriormente a causar derecho a prestaciones por desempleo, pero sin solucionar el problema de quienes desde la incapacidad temporal pasan a incapacidad permanente de modo directo; para este supuesto la Sala ha tenido presente la voluntad del legislador manifestada en la exposición de motivos de la Ley 24/2001, que no fue otra que la de reducir los costes que en materia de prestaciones y cotizaciones relacionadas con la prestación de desempleo recaían sobre todo el sistema de la Seguridad Social y que, por lo tanto, lo que se quiso establecer fue que quien percibiera prestaciones por incapacidad temporal en pago directo, por no existir empresa obligada a cotizar, salvo en el caso en que después pasara a percibir prestaciones por desempleo, las percibiera como si fueran prestaciones de desempleo, pero sin cotizar. Consecuencia de todo ello es que, para el cálculo de la base reguladora de una incapacidad permanente subsiguiente se computen las bases mínimas, conforme al artículo 140.4 de la Ley General de la Seguridad Social, en tanto en cuanto no sería aplicable a esa situación la doctrina del paréntesis, de conformidad con lo declarado por esta Sala en las sentencias de 1-10-2002 (rec. 3666/01) y 11-12-2002 rec. 649/02 ) ni podrían computarse cotizaciones inexistentes.

En resumen, cuando el trabajador que ve extinguido su contrato de trabajo hallándose en situación de incapacidad temporal, y que desde esta situación pasa a percibir prestaciones por incapacidad permanente, lo que sucede es que una incapacidad que en el origen es temporal se prolonga y se transforma en incapacidad permanente y, por lo tanto, afecta a un trabajador a quien en ningún momento se le exigió la acreditación de las condiciones necesarias pare percibir, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley General de la Seguridad Social, prestaciones por desempleo y de quien el legislador presume que nunca estuvo en condiciones de pasar a tal situación, en cuanto que para ello se requiere como elemento sustancial que el interesado se halle en condiciones de trabajar.

QUINTO

Conforme a esa doctrina es evidente que la demanda carece de base y fundamento, al haber quedado acreditado que el actor pasó a la situación de incapacidad temporal el 24 de enero de 2003, por enfermedad común; el 31 de enero de 2003 se extinguió su contrato de trabajo y el 26 de mayo de 2004 se expidió el alta médica con propuesta de incapacidad permanente; el INSS lo declaró afecto de incapacidad permanente total para la profesión de oficial albañil, con efectos de 16 de febrero de 2004. El demandante no figuró inscrito en ningún momento como demandante de empleo y percibió prestaciones por pago directo de incapacidad temporal hasta mayo de 2004, siendo por ello correcto el método de cálculo empleado por la entidad gestora para determinar la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, aplicando el método de las bases mínimas, lo que determina, conforme a la propuesta que el Ministerio Fiscal formula en su razonado dictamen, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la resolución recurrida y desestimar el recurso de suplicación de la actora, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de julio de 2006, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 32 de Barcelona, de fecha 24 de mayo de 2005 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, decidiendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandante y confirmamos la sentencia de instancia, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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