STS, 1 de Febrero de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2247/1990
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto porel Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de noviembre de 1.989, en su pleito num. 566/88. Sobre multa por infracción de servicios de vigilancia. Siendo parte apelada la

representación procesal de D. Jesús .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que rechazando la causa de inadmisiblidad opuesta por la Administración demandada, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jesús contra la resolución de 4 de julio de 1.988 de la Subsecretaria del Interior del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la de 20 de noviembre de 1.987 de la Dirección General de la Seguridad del Estado, debemos anular y anulamos ambas resoluciones por contrarias a derecho, sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que es propia y como parte apelada la representación procesal de

D. Jesús .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, y en consecuencia, confirme íntegramente actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento urídico.

CUARTO

Continuado el mismo por la procuradora Sra. Martín Rico, en nombre y representación de la parte apelada , lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte sentencia en virtud de la cual desestime el recurso de apelación presente y confirme la sentencia alegada, con imposición de las costas a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado impugna la sentencia de la de lo Contencioso- Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de noviembre de 1.989 que estimó el recurso interpuesto contra la resolución de Dirección General de la Seguridad del Estado de 20 de noviembre de 1.987 que imponía a la empresa "Andrés Martínez López S. V.A.M.L. la multa de 1.000.000 pesetas y cese de la actividad, por la infracción prevista en el artículo 25.1 de la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1.981 en relación con el artículo 1 de la misma y el artículo del Real Decreto 880/81 de 8 de mayo. La Sala de Murcia al estimar el recurso mantenía la falta de cobertura legal de la antecitada normativa.

SEGUNDO

El Tribunal Constitucional -sentencia de 7 de abril 1.987- reconoce que la garantía, derivada del derecho fundamental enunciado en el artículo 25 de la Constitución, es doble, pues supone el precepto, si, la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas de las sanciones correspondientes pero también el rango necesario de las normas tipificadoras de tales conductas y sanciones, pues el término "legislación vigente" contenido en el artículo 25.1 expresa una reserva ley en materia sancionadora.

TERCERO

En relación con lo acabado de exponer, y de acuerdo lo ya mantenido en las sentencias de este Alto Tribunal de 11 de febrero

1.989 y 1 de febrero de 1.988, es procedente mantener que tanto el Real Decreto 880/81 de 8 de mayo como la Orden Ministerial de 28 de octubre 1.981 que lo desarrolla, gozan de la cobertura legal habilitante, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 3/79 de 26 de enero disponer que "se consideran actos que atentan a la seguridad pública el incumplimiento de las normas de seguridad impuestas reglamentariamente las empresas para prevenir la comisión de actos delictivos. Tales actos podrán ser sancionados en la forma y cuantía que la legislación de orden público establece o con el cierre del establecimiento". Tras la publicación de este Decreto-Ley el Gobierno dictó el Real Decreto de 8 de mayo de 1.981 regulando la prestación privada de servicios y actividades de vigilancia seguridad y su disposición final 1ª autorizo al Ministro del Interior para dictar las normas necesarias para su aplicación y desarrollo, y haciendo uso de esa autorización dicho Ministerio dictó la Orden Ministerial de de octubre de

1.981 completando el desarrollo normativo de prestación privada de servicios y actividades de vigilancia y seguridad.

Respecto a la remisión del Real Decreto Ley citado a determinaciones reglamentarias para precisar las normas de seguridad cuya inobservancia constituye la conducta considerada ilícita, el Tribunal

Constitucional en sentencia 3/1988 de 21 de enero ha expresado que el mandato del artículo 25.1 determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma de rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquella queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y limite de las sanciones a imponer, llegando a un juicio positivo de constitucionalidad respecto del artículo 9 del Real Decreto-Ley citado.

CUARTO

El artículo 25.1 de la Orden Ministerial de 28 de octubre de 1.981 preceptúa como infracción de carácter general de las normas que regulan la prestación de servicios por Empresas de Seguridad, el entrar funcionamiento tales empresas sin estar inscritas en el Registro a que refiere el artículo 2 del Real Decreto 880/81 de 8 de mayo que establece necesaria inscripción en el Registro de Empresas de Seguridad de la Dirección de la Seguridad del Estado, para las Empresas que pretendan dedicarse a las actividades comprendidas en el artículo 1, donde se contempla la prestación privada de los servicios de vigilancia y protección de toda clase de bienes muebles o inmuebles, entre otras.

Es evidente, y no ha sido negado por el aquí apelado, según el

acta levantada por las fuerzas policiales el 22 de mayo de 1.987 el hecho de que la empresa S. y

V.-A.M.L. (seguridad y Vigilancia- Jesús ) a través de dos de sus empleados, guardas de seguridad, venían prestando servicios de vigilancia y protección en la zona industrial de ciudad de Murcia denominada "Cabezo Cortado", a varias empresas industriales sin estar inscrita en el citado Registro, en tal fecha.

Tal actividad aparece incardinada en la normativa sancionadora antecitada, lo que conduce a la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia apelada, que se deja sin efecto,

confirmándose los actos administrativos de la Dirección General de la Seguridad del Estado que anuló la sentencia apelada.QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas

procesales, a tenor de lo dispuesto en nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 9 de noviembre de 1.989, dictada en el recurso num. 566/88, y con revocación de dicha sentencia, debemos ratificar y ratificamos la

resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 20 de noviembre de 1.987 por ser ajustada a derecho, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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