STS, 9 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. José Antonio Ruíz Salvador, en nombre y representación de Dª Paula, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2298/05, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada en 8 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellon en los autos núm. 510/04 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre Incapacidad Temporal. Es parte recurrida la MUTUA ASEPEYO, representada por el Procurador Dª Matilde Marín Pérez, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano y GESTIO SOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANEO, S.L. .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- La demandante Dª Paula, con documento nacional de identidad nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 prestaba servicios para la empresa GESTIO SOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANEO, S.L. con la categoría de Auxiliar de Servicios desde el 1-5-03, a jornada completa y un salario de 734'32 euros brutos mensuales incluida la prorrata de pagas extras. Habiéndose formalizado la relación entre las partes mediante la suscripción de un contrato de duración determinada por obra o servicios determinado., siendo el objeto del contrato, según su cláusula adicional "la gestión integral de la residencia de 3ª Edad de Grao-Castellón, concedida a través de Consellería de Bienestar Social.- SEGUNDO.- Que el día 15-10-03 la citada empresa despidió a la actora, extendiendo el certificado de empresa para el Instituto Nacional de Empleo y dando de baja a la actora en Seguridad Social en la misma fecha. No consta que la actora haya formulada demanda contra dicha extinción de su contrato. -TERCERO.- Que la actora, paciente al cupo del facultativo de la Consellería de Sanidad Dr. D. Serafin, y afecta de pluripatología (EPOC, INS, Coronaria Epilepsia obesidad mórbida, artropatía degenerativa, dislipenia..) permaneció de baja por IT derivada de enfermedad común desde el 12-8-03 a 10-10-03 con el diagnóstico de "EPOC reagudizado". Según certificado médico oficial del citado Dr. (que no ha sido impugnado) el día 15-10-04 fue visitada por él con carácter urgente por un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda (que precisó tratamiento urgente). Durante la visita de revisión el 16- 10-03, le manifestó que estaba en activo, por lo que le dio la baja laboral con motivo de un episodio de reagudización de su patología respiratoria a partir del 16-10- 03.- CUARTO.- Que la Mutua Asepeyo, con la que la citada empresa tenía cubiertos los riesgos de IT por contingencias comunes y profesionales, procedió al pago directo de la IT iniciada el 16-10-03 hasta el 24-3-04 que ascendieron a 2.923'76 euros; si bien por escrito de fecha 12-5-04 la citad Mutua comunicó a la actora que procedía a anular su derecho al subsidio por incapacidad temporal y que debía reintegrar las cantidades indebidamente percibidas desde el 16-10-03 hasta el 24-3-04, que ascendían a la citada cantidad. Y ello alegando que "Tras la nueva documentación recibida en esta Mutua los días 5 y 10 de mayo de 2004 (adjuntada), ALTA MEDICA con fecha 10-10-03 y BAJA MEDICA 161-10- 03 por Contingencias comunes, y tras comprobar que en fecha 16-10-03 usted ya no consta como afiliado en el régimen general de la Seguridad Social, de alta en el patronal NUM002, requisito imprescindible para poder acceder a la prestación económica. QUINTO.-Contra dicha resolución formuló la actora reclamación previa ante la Mutua el 11-6-04, que fue desestimada el 18- 6-04 presentó tambien reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada mediante resolución de 23-6-04, por el motivo de ser la Mutua Asepeyo, en su caso, la que debía hacerse cargo de la prestación.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paula, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la GESTIO SOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANEO, S.L. y UNION DE MUTUAS debo declarar y declaro el derecho el derecho de la actora al cobro del subsidio de I.T desde el 16-10-03 sin perjuicio de las causas legales de extinción, sin que proceda el reintegro de la cantidad 2.923'76 euros, que por dicho concepto le ha reclamado la Mutua, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.". Aclarado por Auto de fecha 24-2-05 cuya parte dispositiva dice: "Procede la aclaración de la Sentencia de fecha cuyo fallo queda redactado del siguietne modo: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paula, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la GESTIO SOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANEO, S.L. y MUTUA ASEPEYO debo declarar y declaro el derecho de la actora al cobro del subsidio de IT desde el 16-10-03, sin perjuicio de las causas legales de extinción, sin que proceda el reintegro de la cantidad 2.923'76 euros, que por dicho concepto le ha reclamado la Mutua, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración". Aclarado por Auto de fecha 29 de abril de 2.005 cuya parte dispositiva dice: "Procede la aclaración de la Sentencia de fecha 8-2-05 cuyo Fallo queda redactado del siguiente modo: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paula, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la GESTIO SOCIO-SANITARIA AL MEDITERRANEO, S.L. y MUTUA ASEPEYO debo declarar y declaro el derecho de la actora al cobro del subsidio de IT desde el 16- 10-03, sin perjuicio de las causas legales de extinción, sin que proceda el reintegro de la cantidad 2.923'76 euros, que por dicho concepto le ha reclamado la Mutua, siendo esta la responsable del pago de dicho proceso de baja, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.".".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación presentado por la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO contra la sentencia del juzgado de lo social nº 1 de Castellón de 8 de Febrero de 2005 y, con revocación de la misma, absolvemos a la mencionada Mutua de las pretensiones aducidas en su contra, reconociendo su derecho al reintegro de las cantidades abonadas indebidamente a Dña Paula en cuantía de 2.923,76 euros.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio de 2000 (Rec. 4415/1999 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 2 de febrero de 2006 . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 9 de la Orden Ministerial de 13 de octubre de 1967, el cual es a su vez desarrollo reglamentario del art. 128.2 de la Ley General de la Seguridad Social .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 14 de febrero de 2007, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 25 de septiembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión a resolver es si concurre el presupuesto de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para justificar la contradicción. Al efecto es de señalar:

1) La sentencia recurrida examina y resuelve una pretensión referente a una trabajadora afecta de pluripatología (EPOC, INS, Coronaria Epilepsia obesidad mórbida, artropatía degenerativa, dislipenia...) que permaneció de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el 12 de agosto de 2003 a 10 de octubre de 2003 con el diagnóstico de "EPOC reagudizado". Según certificado médico oficial, el día 15 de octubre de 2004 fue visitada por su médico de cupo con carácter urgente por un cuadro de insuficiencia respiratoria aguda (que precisó tratamiento urgente), durante la visita de revisión, le manifestó la actora que estaba en activo, por lo que le dió la baja laboral a partir del 16 de octubre de 2003. La empresa para la que prestaba servicios despidió a la actora el día 15 de octubre de 2003. La Mutua Asepeyo, que cubría los riesgos de incapacidad temporal por contingencias comunes de la empresa para la que la actora trabajaba, procedió al pago directo de la prestación de incapacidad temporal desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 24 de marzo de 2004. No obstante, en escrito de fecha 12 de mayo de 2004, la citada Mutua comunicó a la actora que procedía a anular su derecho al subsidio por incapacidad temporal y que debía reintegrar las cantidades indebidamente percibidas desde el 16 de octubre de 2003 hasta el 24 de marzo de 2004, dado que la Mutua había comprobado que en fecha 16-10-03 ya no constaba afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y de alta en la empresa cuyos riesgos cubre la repetida Mutua.

La actora presentó reclamación previa ante la Mutua y ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que fueron desestimadas, su pretensión jurisdiccional fue estimada por la sentencia de instancia que resolvió que la actora tenía derecho al cobro del subsido por incapacidad temporal durante las fechas reseñadas, siendo responsable del pago la Mutua en cuestión. La sentencia de suplicación, sin embargo, ha revocado dicha sentencia, al mantener que en la demanda no constaba como hecho la recaída y que no existía relación laboral en el momento en que se produce la baja médica de la actora. En realidad, lo sucedido es que en la demanda, la actora consideraba que había sido despedida el día 18 de octubre (Fundamento de derecho primero de la demanda) cuando en los hechos probados consta que fue despedida el15 de octubre, siendo la baja médica indiscutida de fecha 16 de octubre. La Mutua recurrió por tanto porque nada se dijo en la demanda sobre una recaída, ya que esta cuestión no era relevante si se fijaba la fecha de despido en el día 18 de octubre.

  1. - En el caso resuelto por la sentencia de contraste, el trabajador prestó servicios por cuenta de la empresa Carbones Ocejo S.L., como barrenista; sufrió accidente de trabajo en 3 junio 1997, con diagnóstico de lumbociatalgia. Causó alta médica por curación en 13 marzo 1998. Antes, en 5 junio 1997, había comenzado a percibir el subsidio directamente del INSS, por extinción del contrato. Prestó luego servicios para otra empresa, GEOLMIN S.L., el día 20 marzo 1998; cesando en esa misma fecha por no haber superado el periodo de prueba. Más tarde, en 28 marzo 1998, causo nueva baja médica por incapacidad laboral derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbociatalgia-recaída; emitiéndose el 27 mayo 1998 parte de alta con informe propuesta (hecho probado cuarto). Solicitado el subsidio ante el INSS, le fue denegado por no encontrarse en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante de la prestación. La sentencia de esta Sala llega a la conclusión de que la recaída constituye un período de incapacidad único con la originaria situación de incapacidad temporal, por lo que si se cumplían los requisitos entonces -por ejemplo, el de alta- dichos requisitos conservan toda su virtualidad durante la segunda baja médica.

SEGUNDO

Un examen comparativo entre las sentencias recurrida e impugnada permite alcanzar la conclusión de que en el presente caso no concurre el presupuesto de contradicción, exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En efecto:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

  2. - Y no existe contradicción porque:

  1. En la sentencia de contraste se plantea si un trabajador que sufre una recaída en una situación de no alta o asimilada al alta tiene derecho a la prestación de incapacidad temporarl por cumplirse dicho requisito en el momento de causar la incapacidad temporal originaria. Por el contrario, en la sentencia recurrida la absolución de la Mutua en suplicación se derivó de una infracción del art. 80 LPL, al no constar en la demanda que la segunda baja constituyese una recaída. b) En el caso de la sentencia recurrida el debate se centra en determinar si el Juez puede resolver conforme a una argumentación jurídica basada en hechos que no se plantean en la demanda, aunque sí se ponene de manifiesto en los hechos probados de la sentencia.

  2. En definitiva, en la demanda de origen del presente procedimiento, el beneficiario solicitó que se le reconociera el derecho a percibir la incapacidad temporal porque estaba de alta en el momento de la baja médica porque su contrato de trabajo se extinguió días después, cuando el Juez entendió que el contrato se había extinguido el día antes de la baja médica, pero, dado que se trataba de una recaída, procedía entender que el requisito de alta estaba originariamente cubierto en el momento de producirse la priemra incapacidad temporal. Este dato es el que justifica el recurso de suplicación de la Mutua y el que es acogido por la sentencia de suplicación, revocando el fallo de instancia.

Nada de esto se cuestiona en la sentencia de contraste que resuelve el problema de determinar si un trabajador que sufre una recaída en una situación de no alta o asimilada al alta tiene derecho a la prestación de incapacidad temporal por cumplirse dicho requisito en el momento de causar la incapacidad temporal originaria. En la sentencia recurrida la absolución de la Mutua en suplicación se derivó de una infracción del art. 80 LPL, al no constar en la demanda que la segunda baja constituyese una recaída.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso por falta del presupuesto de contradicción. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado

D. José Antonio Ruíz Salvador, en nombre y representación de Dª Paula, contra la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de Suplicación núm. 2298/05, interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada en 8 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellon en los autos núm. 510/04 seguidos a instancia de la ahora recurrente, sobre Incapacidad Temporal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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