STS, 21 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:7739
Número de Recurso3428/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado

D. Angel Cea Ayala, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2006, en el recurso de suplicación seguido a instancia del INSS, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2004, en autos seguidos por dicho recurrente contra D Antonieta .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Antonieta, representada por el letrado

D. Manuel Gallardo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2003, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos:"PRIMERO.- Por resolución del INSS de 23.3.04 se aprobó la pensión de viudedad de la actora, en un porcentaje del 52% de una base reguladora de 36,11 euros al mes, con un importe inicial de 18,78 euros y unas mejoras de 3,68 euros el mes.- 2.- La actora interpone reclamación previa en fecha 5.5.04, postulando le fuesen reconocidas las revalorizaciones desde el año 1975, puesto que la base reguladora de la prestación se había conformado en el periodo de 2/73 a 2/7 5.- 3.- Por resolución del INSS de 3.6.04 se desestimó la mencionada reclamación previa, en base a la previsión del art. 1 del RD 2/04.- 4 .- Las revalorizaciones producidas desde el año 1975 que resultarían de aplicación, caso de prosperar la demanda, son las que se detallan en el folio 33, que se da aquí por íntegramente reproducido, y que comportan una cantidad total acumulada para este año, de 168'08 euros al mes en concepto de mejoras.Tercero. Contra esta sentencia la parte DEMANDADA interpuso recurso de suplicación, que formalizó dentro del plazo. Se dio traslado a la parte contraria, QUIEN LO IMPUGNÓ EN FORMA DÑA. Antonieta . Se elevaron los autos a este Tribunal y se formó este rollo".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda interpuesta por Dña. Antonieta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declaro el derecho de la actora a que le sean aplicadas a su pensión de viudedad todas las revalorizaciones producidas desde el año 1975, por un importe total, para este año, de 168,08 euros al mes, a sumar a la pensión inicial de 18,78 euros mensuales, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de las mencionadas revalorizaciones con fecha de efectos de 5.11.03."

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 19 de junio de 2006, con el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 10 Social núm. 33 de Barcelona, en fecha 1 de diciembre de 2.004, que recayó en los Autos 550/2004, en virtud de demanda presentada por Dña. Antonieta contra el Instituto citado, en reclamación de revalorización de la pensión de viudedad que tiene reconocida, y, por lo tanto, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución".

CUARTO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Cataluña y emplazadas las parte se formuló escrito, aportando como contradictoria con la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso y habiéndose impugnado el mismo por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedentes. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda se solicita un pronunciamiento judicial que declare que los efectos de la revalorización de las pensiones se computen desde el año 1975, pretensión que fue favorablemente acogida por al Juzgado de lo Social, declarando que la actora tiene derecho a que a su pensión de viudedad les sean de aplicación todas las revalorizaciones producidas desde el año 1975; el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora demandada fue desestimando por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de junio de 2006, que es la recurrida aquí en casación unificadora. De los hechos que en l resolución recurrida se declaran probados son de resaltar los siguientes: el esposo de la demandante, fallecido el 9 de marzo de 1998, acreditó quince años cotizados a la Seguridad Social; desde su cese en el trabajo el 25 de febrero de 1975 no efectuó cotización alguna al sistema de la Seguridad Social; en la fecha de su fallecimiento no era pensionista de la Seguridad Social, pero tenía reconocida una prestación del Régimen SOVI.

El INSS recurrente ha seleccionado para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de marzo de 2004 y, en efecto, entre ambas resoluciones se aprecia la sustancial identidad en hechos, sujetos, pretensiones y fundamentos, tal como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero llegan a resultados absolutamente opuestos, pues mientras la recurrida toma en consideración todas las revalorizaciones de pensiones acordadas desde el cese en el trabajo del causante, la referente sitúa este cómputo en el momento del hecho causante, es decir, desde el día del fallecimiento del causante, con lo que el quebranto en la unidad de la doctrina es evidente, siendo necesario que esta Sala se pronuncie al respecto.

SEGUNDO

Para fundamental su fallo, la sentencia aquí recurrida toma como punto de partida el texto del artículo 7, 2 y 3 del Decreto 16546/1972, de 23 de junio, en cuanto facilita el modo de calcular la base reguladora de la pensión de viudedad, y entendiendo que existe un vacío legal, la Sala de suplicación lo salva acudiendo a las reglas de hermenéutica que contiene el artículo 3 del Código civil, y en particular, a la realidad social del momento en que la norma ha de ser aplicada, y lo hace de manera analógica a la solución que se ha dado a supuestos en los que tampoco había cotización, tales como el de los trabajadores migrantes que dejaron de cotizar en España y regresan a ella, concluyendo que es acertado el criterio de la entidad gestora al calcular la base reguladora de la pensión de viudedad, pero deben aplicarse a esas bases los incrementos de mejoras y revalorizaciones que para las prestaciones de muerte y supervivencia se hayan producido desde el momento en que cesó la cotización hasta el fallecimiento del causante.

El recurrente discrepa de ese razonamiento y de la solución a la que llega la sentencia recurrida, denunciando al efecto la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 1646/1972, del artículo 9 de la Orden de 13 de febrero de 1967, aludiendo asimismo al Real Decreto 1795/03, de 26 de diciembre . Como síntesis de su razonamiento cabe resaltar la alegación de que la revalorización de la pensión de viudedad sólo es procedente desde la fecha del fallecimiento del causante, cuando éste no ostentaba la condición de pensionista de jubilación o incapacidad permanente del Régimen General, y sólo en estos casos establece el artículo 7 citado que la cuantía de la pensión de viudedad se revalorice con el importe de las mejoras que para las prestaciones de igual naturaleza, por muerta y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que se deriven.

TERCERO

Con lo que venimos diciendo se evidencia que el nudo del debate se concreta en determinar la fecha inicial a partir de la cual se deben aplicar las revalorizaciones de la pensión de viudedad que tiene reconocida la demandante, ofreciéndose dos posibles soluciones al dilema planteado en esos términos: bien aplicar los incrementos por mejoras o revalorizaciones desde que el causante dejó de cotizar (solución por la que opta la sentencia recurrida), o bien aplicar tales incrementos desde la fecha del hecho causante (conclusión a la que llega la sentencia de contraste y por la que aboga la entidad gestora recurrente). El Ministerio Fiscal propone la estimación del recurso, al considerar acertada la doctrina que aplica la sentencia referente, en atención a cuanto dispone el artículo 7, apartado 2 del Decreto 1646/72, de 23 de junio . La sentencia recurrida da por sentado que el precepto de referencia contiene una laguna en su regulación, que solamente ha contemplado la situación de pensiones de viudedad originadas por causantes que, al tiempo de su fallecimiento, fuesen pensionistas de jubilación o invalidez, pero no por quienes, como en este caso sucede, ni eran pensionistas del sistema ni habían cotizado durante años (el esposo de la demandante en 23 años). La solución que para estos casos considera más adecuada la resolución impugnada es la resultante de tomar la base reguladora de la pensión de viudedad, del modo que lo ha hecho la entidad gestora pero "aplicando a la mencionada base los incrementos de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de muerte y supervivencia, se hayan producido desde el momento en que dejó de cotizar hasta la fecha en que tuvo lugar el fallecimiento del trabajador causante de la pensión". Esa conclusión a la que llega la Sala de suplicación no se corresponde con una interpretación lógica y razonable de las fuentes del Derecho, como de seguido ponemos de relieve.

CUARTO

El tema de debate se enmarca en las previsiones de las normas que tratan del método del cálculo de la base reguladora de la pensión de viudedad. El Decreto 1646/1972, de 23 de junio, se ocupa en su artículo 7 de la determinación de la base reguladora de este tipo de pensiones, precepto que resultó modificado por el artículo 2 del Real Decreto 1975/2003, aunque en lo sustancial a estos efectos la novedad no sea relevante, pues el texto antiguo y el revisado se pronuncian en idéntico sentido, al disponer que la base reguladora de las pensiones por muerte y supervivencia, cuando el causante, al tiempo de su fallecimiento, fuese pensionista de jubilación o incapacidad permanente, será la misma que sirvió para determinar su pensión, en cuyo caso, "la cuantía de la pensión se incrementará mediante la aplicación de las mejoras o revalorizaciones que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha del hecho causante de la pensión de la que deriven". Es indudable que la regla se refiere exclusivamente a situaciones en las que el causante fuera pensionista de jubilación o incapacidad permanente, en cuyo caso se aplican las revalorizaciones habidas desde la fecha del hecho causante de la pensión que disfrutaba la causante, pero el caso que analizamos es bien diferente, pues el esposo de la actora cesó en el trabajo y en la cotización en el año 1975 y falleció el 9 de marzo de 1998, es decir, cuando hacía 23 años que no cotizaba a la Seguridad Social ni lucraba pensión alguna a cargo del sistema. El INSS aplicando el artículo 7.1 antes mencionado, calculó la base reguladora de la pensión de viudedad del Régimen general del modo más favorable a la solicitante, pues como hace ver el escrito de interposición del recurso, si hubiera hecho una aplicación estricta del precepto sumando las bases de cotización del interesado durante un periodo ininterrumpido de 24 meses, elegidos por el beneficiario dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión (la del fallecimiento del marido), no habría bases computables pues en ese tiempo no hubo cotización alguna; por el contrario, tomó en cuenta las bases de cotización ingresadas mucho antes, es decir, con anterioridad a 1975, pero eso no supone el beneficio añadido que ahora se solicita de aplicar las revalorizaciones desde el inicio del periodo de cálculo de las bases. Como apunta con acierto la sentencia referente, no cabe confundir la base reguladora, la prestación y las revalorizaciones de las pensiones, pues la base ha de calcularse prescindiendo de las revalorizaciones, que sólo son aplicables cuando la prestación ya se ha reconocido.

QUINTO

El fallo impugnado responde a un voluntarismo que no se compadece bien con la letra y el espíritu del artículo 7.3 del Decreto 1646/72, reformado por Real decreto 1795/2003 ; solamente se refiere la norma a los causantes que, a la fecha del fallecimiento, percibieran pensiones de jubilación o de incapacidad permanente, y como la pensión lucrada sirve de base para el cálculo de la pensión de viudedad, se incrementa con las correspondientes revalorizaciones, pero el caso que contemplamos no se corresponde con el descrito, pues no siendo el causante pensionista de jubilación ni de incapacidad permanente, no existe la posibilidad legal de aplicar revalorizaciones sobre pensiones inexistentes y tampoco parece razonable aplicar el resultado de las revalorizaciones sobre una pensión de viudedad antes de ocurrir el hecho que la origina, cuando en el periodo al que se contrae la demanda ni habría pensión alguna y ni siquiera bases computables para el cálculo de la prestación de viudedad. Pero es que, además, lo que pretende la actora es la revalorización de las bases de cotización inexistentes, en tanto que el artículo 7.3 al que venimos aludiendo lo que permite incrementar no son las bases, sino la pensión del causante, inexistente también en este caso.

SEXTO

Con lo expuesto queda patente que es la sentencia de contraste la que aplica la buena doctrina y por eso, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS para casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda, sin costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de junio de 2006, en el recurso de suplicación seguido a instancia del INSS, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona de fecha 1 de diciembre de 2003 . Casamos y anulamos dicha sentencia, y decidiendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la entidad gestora, revocamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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