STS, 23 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, en recurso de suplicación núm. 1718/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos núm. 262/04, seguidos a instancias de DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN CASTILLALA MANCHA contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA y los DELEGADOS DE PERSONAL DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL sobre impugnación convenio.

Ha comparecido en concepto de recurrido la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA, representada por el Letrado D. Rodrigo Barrera Montero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2004 el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) En sesión de 13-4-2000 la Excma. Diputación Provincial de Cuenca aprueba el Convenio Colectivo, con vigencia 2000 a 31-12-01. 2º ) El Abogado del Estado, con autorización del Delegado del Gobierno, impugnó el referido Convenio ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dictándose sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo el 4-3-04, declarando la incompetencia de Jurisdicción, por corresponder a la Jurisdicción Social, no constando fecha de notificación. 3º) El 20-5-04 el Abogado del Estado, sin que conste autorización del Delegado del Gobierno, interpuso demanda ante este Juzgado impugnando el Convenio 2000/2001 de la Excma. Diputación Provincial de Cuenca, por infracción de la legalidad y consiguiente anulación de los artículos 15 "incremento salarial y cláusula de revisión", 13 "dietas y kilometraje", 21 "fondo de acción social", 23 "fondo de pensiones" y 53 "provisión de vacantes". 4º) Dicho Convenio Colectivo no está ya en vigor, habiéndose aprobado el 27-12-03 el Convenio de la Diputación Provincial de Cuenca para el periodo 2002/2006, impugnado también respecto a los arts. 15 y 53 que se refieren al "incremento salarial y cláusula de revisión" y "provisión de vacantes", pendiente actualmente de recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Apreciando la excepción de falta de legitimación activa desestimo la demanda dejando imprejuzgado el fondo del asunto, absolviendo a los demandados Excma. Diputación Provincial de Cuenca y los Delegados de Personal Dª Celestina, D. Alfredo y Dª María Antonieta de las pretensiones contenidas en la misma formulada por la Delegación del Gobierno de Castilla La Mancha."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la Abogacía del Estado en representación legal de la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CASTILLA-LA MANCHA contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Cuenca de fecha 15-7-04, dictada en los autos 262/04, dictada resolviendo de modo desestimatorio demanda ordinaria presentada por la recurrente contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA y contra DELEGADOS DE PERSONAL de la misma y contra el COMITÉ DE EMPRESA firmante del Convenio Colectivo para los años 2000- 2001, solicitando la nulidad del mismo, procede su íntegra confirmación, con condena en Costas a la parte recurrente vencida en el mismo, comprensivas de la Minuta de Honorarios del Letrado de la parte impugnante del recurso, en los términos de la Ley de 27-11-97, en cuantía de 400 (CUATROCIENTOS) euros."

TERCERO

Por la representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 6 de julio de 2006, en el que se alega infracción de los arts. 161.3 y 163.1.b) LPL . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 26 de julio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede de Albacete (Rec.- 1149/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones se concreta en determinar si el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración del Estado, se halla legitimado para impugnar un convenio colectivo por lesividad al amparo del art. 163.1.b) de la LPL .

  1. - En los presentes autos el Abogado del Estado, en nombre de la Delegación del Gobierno en CastillaLa Mancha, presentó el 20 de mayo de 2004 ante el Juzgado de lo Social de Cuenca, demanda impugnando diversos preceptos del Convenio Colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Cuenca para los años 2000-2001 por estimar que determinados preceptos del mismo vulneraban normas legales existentes sobre límites retributivos y selección de personal. Dicha demanda fue desestimada en la instancia mediante una sentencia procesal que aceptó la excepción de falta de legitimación activa del Abogado del Estado para impugnar un convenio por ilegalidad como lo había hecho, si bien le dejaba vía libre para impugnarlo "por lesividad"; habiendo sido confirmada dicha resolución por la sentencia dictada en 4 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que desestimó en tal sentido el recurso de suplicación interpuesto por el propio Abogado del Estado.

  2. - Esta sentencia ha sido recurrida en casación para la unificación de doctrina por el propio representante público que actuó como demandante, por entender que de conformidad con la normativa vigente la Administración del Estado y en su nombre el Abogado del Estado tiene legitimación para impugnar por ilegal un Convenio Colectivo, aportando como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 26 de julio de 2004 (rec.- 1149/04 ) por la misma Sala de lo Social de Castilla-La Mancha en la cual se aceptó la legitimación del Abogado del Estado para impugnar por lesividad el propio Convenio Colectivo para el personal laboral de la Diputación Provincial de Cuenca si bien en este caso el pactado para los años 2002-2006.

  3. - Las dos sentencias comparadas, como puede apreciarse, aun referidas a un mismo Convenio Colectivo en dos épocas diferentes de su vigencia, resolvieron sobre dos cuestiones procesales distintas, pues mientras la recurrida llegó a la conclusión de que el Abogado del Estado no se hallaba legitimado para recurrir un Convenio Colectivo por ilegalidad del mismo en cuanto que los únicos legitimados para ello son los sujetos previstos en el art. 161 y 163.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral, en la sentencia de contraste lo que se afirmó, acogiendo la denuncia de infracción del art. 161.1 .b) del Abogado del Estado, es que sí que se hallaba esta representación legitimada para impugnar un convenio por esa vía, o sea, por lesividad que es ni más ni menos que lo que dijo la sentencia recurrida al confirmar la sentencia de instancia. Se trata por lo tanto de dos sentencias que dijeron lo mismo respecto del problema planteado pues la recurrida no aceptó esa legitimación para accionar por "ilegalidad" manteniendo expresamente la posibilidad de hacerlo por "lesividad" y la segunda, de acuerdo con ese mismo criterio aceptó el recurso interpuesto por lesividad sobre la base del art. 163.1 b) LPL . Es cierto que en la sentencia recurrida se advierte la falta de un requisito formal para aceptar esa legitimación cual el de que no instó previamente la actuación de la autoridad laboral ni indicó en su demanda la lesión producida, pero no es menos cierto que sobre esta circunstancia no se dijo nada en la sentencia de contraste, por lo que tampoco sobre la exigencia de que concurran o no tales requisitos es posible un pronunciamiento unificador, tanto más cuanto que dicha sentencia en su parte dispositiva que es la que procede tener en cuenta se limitó a confirmar la sentencia de instancia que expresamente le negó al accionante la legitimación para impugnar por ilegalidad pero le reservó las acciones pertinentes para que la impugnara por lesividad, y cuanto que los argumentos que el Abogado del Estado actuó en suplicación sobre su legitimación por lesividad no debieron haberse admitido por lo que suponían de modificación sustancial de las pretensiones de su demanda, lo que daría lugar a inadmitir por falta de contenido casacional como señala el Ministerio Fiscal en su informe.

  4. - La falta de contradicción aprecida aparece por lo dicho con bastante claridad siendo por tal razón por la que no procede la unificación sobre la materia planteada, a pesar de que sobre esta misma cuestión ya existe doctrina unificada apreciable en SSTS de 10-6-2003 (rec.- 119/02) y 10-10-2005 (rec.- 1787/04 ) que abunda en la tesis sostenida por la sentencia de instancia y la sentencia recurrida en el sentido de que la legitimación del Abogado del Estado para impugnar convenios colectivos la tiene por la vía de la "lesividad" que no fue la por él actuada en el presente procedimiento.

SEGUNDO

La falta de contradicción entre las dos sentencias comparadas conduce a la inadmisión del presente recurso por carecer del requisito de la contradicción entre sentencias que opera como presupuesto de admisión del recurso conforme al art. 217 de la LPL ; lo que conduce a que en este momento procesal proceda declarar la desestimación del mismo de conformidad con lo previsto en el art. 226 LPL y con todas sus consecuencias.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sede en Albacete, en recurso de suplicación núm. 1718/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, en autos núm. 262/04, seguidos a instancias de DELEGACIÓN DE GOBIERNO EN CASTILLALA MANCHA contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CUENCA y los DELEGADOS DE PERSONAL DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL sobre impugnación convenio. Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso, así como a la pérdida del depósito constituido para recurrir; debiendo darse a las cantidades consignadas el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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