STS, 10 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MAGDALENA GIMENO CASADO, en nombre y representación de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de febrero de 2006, en recurso de suplicación nº 185/2006, correspondiente a autos nº 653/2005 del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, deducidos por D. Carlos, frente a ISSORM C.A. REGIÓN DE MURCIA, sobre MINUSVALÍA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de febrero de 2006, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto pro Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, contra la sentencia número 310/05 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada en proceso número 653/05, sobre Seguridad Social, y entablado por Don Carlos frente a Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, de fecha 9 de noviembre de 2005, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor Don Carlos, nacido el 29 de junio de 1966, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social merced a la prestación de sus servicios como conductor-repartidor, fue declarado en situación protegida de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo por resolución del INSS de fecha 11 de noviembre del 2004, con derecho a lucrar la pensión vitalicia en cuantía del 55 por 100 de una base reguladora mensual de 972,03 euros, y ello en vista del siguiente cuadro clínico: trombosis venosa profunda en el miembro superior derecho durante un esfuerzo físico intenso con tromboembolismo pulmonar secundario; debe evitar los esfuerzos físicos intensos para prevenir la aparición de nuevos episodios. 2º) El 30 de noviembre del 204 el demandante solicitó el reconocimiento de la condición de minusválido. 3º) El 13 de junio del 2005 el ISSORM resolvió reconocer al actor un grado de minusvalía del 5 por 100 por aquejar una trombosis venosa de etiología vascular, valorada dentro de la clase 2 del baremo vigente. 4º) Contra la anterior resolución formuló el actor en fecha 29 de junio del 2005 reclamación previa en vía administrativa, sin que conste resolución expresa".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda formulada por don Carlos contra el ISSORM, debo declarar y declaro que el demandante está afecto por una minusvalía igual o superior al 33 por 100".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a GRADO DE MINUSVALÍA, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, de 2 de febrero de 2005.

CUARTO

Por la Letrada Dª MAGDALENA GIMENO QUESADA, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 5 de mayo de 2006 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida. Infracción por inaplicación del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, así como el baremo en el contenido; al igual que el art. 1.2 de la Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 16 de enero de 2007, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 3 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de estos autos, actualmente en fase de recurso de casación para unificación de doctrina, se postuló por la parte demandante y hoy recurrida, que le fuese reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33% al tener reconocida por Resolución de 11 de noviembre de 2004, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, estimó la demanda y declaró que el demandante estaba afecto de una minusvalía igual o superior al 33%.

Recurrida en suplicación dicha sentencia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, ésta, en fecha 27 de febrero de 2006 dictó la sentencia, ahora, recurrida, por la que se desestimó el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de instancia, confirmándose en su integridad esta última.

Frente a esta última sentencia, se alza ahora, en casación para unificación de doctrina, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia proponiendo como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de febrero de 2005, dictada en el recurso de suplicación nº 2528/2004.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina, lo primero que ha de enjuiciarse es si entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación, se da el requisito de la contradicción judicial en los términos exigidos por el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Al respecto, es de significar que examinadas ambas sentencias, se advierte, con absoluta claridad, que se produce entre ambas una identidad de los supuestos fácticos, toda vez que, en una y otra, se aborda la situación de un trabajador que, habiendo sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por el INSS, al propio tiempo, le fue reconocida, una minusvalía por el correspondiente Instituto de Servicios Sociales que, en un caso, en el de la sentencia recurrida, fue en el grado del 5% y, en el otro, el de la sentencia referencial, del 26%.

En tanto la sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de instancia declara que al trabajador demandante le ha de ser reconocida una minusvalía igual o superior al 33% por el hecho de tener reconocida una Incapacidad Permanente Total para el trabajo, la sentencia propuesta para término referencial deniega el reconocimiento del grado de minusvalía por el hecho de que se tenga reconocido el grado de Invalidez Permanente, ya mencionado.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y toda vez que el escrito de interposición del recurso se ajusta a las exigencias de forma establecidas con carácter imperativo por el art. 222 del Texto Procesal Laboral, ha de entrarse en el enjuiciamiento de la cuestión jurídica de fondo planteada en el recurso.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Murcia, recurrente, alega como infringidos, por inaplicación los arts. 1, 4 y 8 del RD. 1971/1999, de 23 de diciembre, como asimismo, el art. 1.2 de la Ley 51/2003, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con Discapacidad.

El recurso debe prosperar de acuerdo con las infracciones jurídicas denunciadas por la Entidad recurrente, siendo de significar que esta Sala, constituida en Sala General ya tuvo ocasión de pronunciarse respecto al problema que hoy, de nuevo, ocupa su atención enjuiciadora en la sentencia de 30 de abril de 2007, dictada en el recurso nº 1253/2006, en la que se hace una exégesis del precitado art. 1.2 de la Ley 51/2003 . En tal sentido y para no incurrir en ociosas reiteraciones de la doctrina, ya sentada, procede transcribir los razonamientos segundo y tercero de la precitada sentencia que dicen lo siguiente:

"SEGUNDO.- Para dar respuesta a la cuestión de unificación de doctrina que plantea el presente recurso debemos elaborar dos premisas intermedias del razonamiento, relativa una a la definición legal de la condición de discapacitado (o minusválido, según terminología ya periclitada por indicación del legislador), y concerniente la otra a la configuración actual del grupo de normas reguladoras de la protección de estas personas.

Para la definición del estatus o condición de discapacitado la ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las "capacidades físicas, psíquicas o sensoriales", refiriendo tal disminución a las "posibilidades de integración educativa, laboral o social" del discapacitado; esta definición se encuentra en el art. 7 de la Ley 13/1982, de Integración Social de Minusválidos (LISM ). El porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33 %; el precepto que lo fija es en la actualidad el art 2.1 de la Ley 51/2003 .

En la configuración del grupo de normas reguladoras de la protección de las personas con discapacidad destacan las dos disposiciones legales que ya se han citado, seguidas ambas por una serie nutrida de normas reglamentarias. Como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección sigue siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador "considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad", función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003. Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados "garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país".

Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a "medidas contra la discriminación" (en las que se incluyen las llamadas "exigencias de accesibilidad"), a "medidas de acción positiva" adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de "fomento", y a normas de "tutela judicial" y "protección contra las represalias". También se comprende dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre "condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación", la modificación del art. 46.3. párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo.

Las materias reguladas en la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se pueden clasificar en los siguientes grupos: a) la determinación de la condición de minusválido (incluidos el diagnóstico y la valoración de las minusvalías); b) el acceso de los minusválidos al sistema educativo ordinario y a la educación especial; c) la reserva para ellos de cuotas de empleo en empresas de más de 50 trabajadores; d) la colocación de minusválidos en centros especiales de empleo; e) las prestaciones en dinero y en especie específicamente establecidas en su favor; f) los servicios sociales para minusválidos; y g) las normas especiales sobre "movilidad y barreras arquitectónicas".

TERCERO

De las consideraciones anteriores se infiere que la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a "equipos multiprofesionales de valoración", entre otras competencias, "la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación" (art.

10.2.c. LISM ). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitantes.

El precepto contenido en el art. 2.1. de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente ésto lo que quiere decir la expresión "en todo caso". Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1. de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse "a los efectos de esta Ley".

El argumento de interpretación sistemática que se acaba de exponer puede ser completado con un argumento de interpretación finalista, que atiende a los distintos propósitos de protección que persiguen las normas de protección de la discapacidad y la acción protectora de la Seguridad Social en el ámbito de la incapacidad permanente. La definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo; en cambio, la definición de la minusvalía incluye como se ha visto otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales. La coincidencia de los respectivos campos de cobertura de una y otra legislación puede ser amplia; y el legislador puede establecer una asimilación o conjunción de los mismos, como sucede en el art. 2.1. Ley 51/2003. Pero, junto a estos espacios de coincidencia, hay otros que corresponden privativamente bien a la Seguridad Social bien a la protección de los discapacitados, y cuyos beneficiarios han de ser determinados, en principio, mediante los procedimientos establecidos en uno y otro sector del ordenamiento social. "

CUARTO

En aplicación de la anterior doctrina, es evidente que procede la admisión del recurso presentado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en consecuencia, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, ha de estimarse el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia y con revocación de esta última, desestimar íntegramente la demanda rectora de autos. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª MAGDALENA GIMENO CASADO, en nombre y representación de LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 27 de febrero de 2006, en recurso de suplicación nº 185/2006, correspondiente a autos nº 653/2005 del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en los que se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2005, deducidos por D. Carlos, frente a ISSORM C.A. REGIÓN DE MURCIA, sobre MINUSVALÍA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación, en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, ha de estimarse el recurso de suplicación planteado frente a la sentencia de instancia y con revocación de esta última, desestimar íntegramente la demanda rectora de autos. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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