STS, 15 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Soler Cochi en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 547/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza, en autos núm. 868/05, seguidos a instancias del ahora recurrente contra BUNDENHEIM IBERICA SL, y ADECO ETT S.A, sobre despido.

Han comparecido en concepto de recurridos BUNDENHEIM IBERICA SL, y ADECO ETT S.A. representados por los letrados Sr. Lamarca Capa y Sr. Raurell Botella, respectivamente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8-03--2006 el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor D. Juan María, cuyas circunstancias personales constan en autos, inició prestación de servicios en la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo temporal suscrito con la empresa Adecco TT S.A. empresa de trabajo temporal en 1-1-2003 con duración prevista de un mes, y para el Grupo Profesional I, siendo la codemandada, Bundenheim Ibérica S.L., sociedad en comandita, empresa usuaria en virtud de contrato de puesta a disposición suscrito en idéntica fecha entre las expresadas empresas. 2º.- Finalizado el contrato a fecha 28-2-2003 tras inicial prórroga de 28 días, se siguieron otros contratos para idéntico puesto de trabajo y empresa usuaria en fechas 1-3-2003, 1-5-2003, 1-7-2003, 1-9-2003, 1-11-2003, 1-1-2004, 1- 3-2004 y hasta el 31-3-2004. La prestación de servicios fue ininterrumpida al ser prorrogados todos los aludidos contratos inicialmente suscritos para un mes por 30 o 31 días según los casos. 3º.- En fecha 1-4-2004 el actor suscribió con la demandada Bundenheim Ibérica S. L. contrato de trabajo temporal para la categoría profesional Grupo II operario de procesos productos químicos planta, eventual por circunstancias de la producción. El contrato fue objeto de conversión en indefinido en 1-1-2005. 4º.- En fecha 2-11-2005 la demandada procedió a comunicar al actor su despido con efectos desde la misma fecha. En 4- 11-2005 la demandada comunicó al trabajador su decisión de reconocer la improcedencia del despido y de efectuar consignación de la indemnización legal por importe de 4.254,83 euros en la cuenta de los Juzgados de lo Social de Zaragoza y su puesta a disposición. El importe fue recibido por el actor en comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza en expediente de consignación 827/2005 seguido ante dicho Juzgado. 5º.- Se ha intentado conciliación previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que con desestimación de la excepción de caducidad y con desestimación de la demanda promovida por Juan María contra ADECCO TT S.A., BUDENHEIM IBERICA S.L. (Sociedad en comandita) debo ratificar y ratifico la declaración de improcedencia de despido efectuada por la empresa demandada y debo convalidar y convalido la opción indemnizatoria realizada por la expresada demandada en la cuantía consignada y efectivamente recibida por el trabajador actor y sin derecho a salarios de tramitación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Juan María ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 5-07-06, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 547/06, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida".

TERCERO

Por la representación de D. Juan María se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4-08-2006, en el que se alega infracción de los arts. 6 .2, 7 .1 y 2 Ley 14/1994 de 1 de junio, y art. 56.1 ; 15.1, y 3 E.T. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla la Mancha de 25-02-2005

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13-03-2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8-11-07, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en este recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor, es la de si, en un supuesto como el de autos, en donde se han sucedido contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción concertados mediante contratos de puesta a disposición con la recurrida y más tarde sin solución de continuidad, directamente con la empresa usuaria, acordado por esta el cese en la relación laboral, lo que fue reconocido como despido improcedente, es la de la antigüedad del trabajador, y por tanto el método de calculo de la indemnización debido al mismo, y en tanto que la sentencia recurrida no computa la totalidad del tiempo trabajado mediante contratos de puesta a disposición directamente con la usuaria, por entender que no se debía computar el tiempo de servicios prestados en virtud de sucesivos contratos de puesta a disposición al no aparecer indicio alguno de fraude en la contratación temporal, y por tanto irregularidad en la contratación, y si solo las prestadas mediante contratos directamente concertados con la usuaria, el recurrente discrepa de dicha decisión entendiendo debía computarse la totalidad del tiempo de servicios, lo que determinaba que el importe de la indemnización debía ser el reclamado en la demanda, calculado por la totalidad del tiempo de prestación de servicios, procediendo además al abono de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de esta resolución, dado que si la empresa consignó judicialmente una cantidad como indemnización, la que debió consignar era superior tratándose de un error no excusable.

SEGUNDO

La sentencia de instancia ratificó la improcedencia del despido, reconocida por la demandada convalidando la opción indemnizatoria de la demandada en la cuantía consignada y recibida y sin derecho a salarios de tramitación.

Interpuesto recurso de suplicación por el actor fue desestimado, negando existiera fraude en los contratos de puesta a disposición con la usuaria, y por tanto procedería lo reclamado en la demanda.

Contra dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso, seleccionada como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 7-06-05, al no ser firme en el momento de la publicación la recurrida, la primeramente elegida de la Sala de lo Social de Castilla la Mancha de 25-02-2005

, al haberse interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina (R-2426/07), no resuelto hasta 17-10-2006.

TERCERO

Dado que por la parte recurrida se alega falta de contradicción debemos analizar una y otra sentencia con el fin de concretar si existe ó no identidad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso, por exigencia del art. 217 LPL .

  1. En la recurrida el actor inició la prestación de servicios con la empresa usuaria BUDENHEIM IBERICA S.L. a través de un contrato temporal suscrito en la empresa, ADECCO TT S.A., en 1-1- 2005, con duración de un mes, y para el Grupo profesional I, en virtud de un contrato de puesta a disposición; tras una inicial prorroga de 28 días, finalizó el contrato el 28-02-2003, siguiendose otros contratos para idéntico puesto de trabajo y empresa usuaria, en 1-03-03; 1-5-03; 1-7-03; 1-9-03; 1- 11-03; 1-1-04; 1-3-04, hasta 31-02-2004, siendo siempre la relación ininterrumpida; en 1-04-04 el actor suscribió directamente con la demandada usuaria, un contrato temporal, eventual, para la categoría profesional Gupo II, por circunstancias de la producción, convertido en indefinido en 1-1- 2005; en total prestó servicios ininterrumpidos 34 meses; en 2-11-2005 el actor fue despedido disciplinariamente con efectos desde la misma fecha; en 4-11-2005, la demandada comunicó al actor su decisión de reconocer la improcedencia del despido, y su intención de efectuar consignación de la indemnización legal por un importe de 4.254,83 euros en los Juzgados de Zaragoza, importe recibido por el actor.

  2. En la de contraste se aborda la misma cuestión; el actor comenzó a prestar servicios con la mercantil demandada en virtud de un contrato de trabajo para la formación como tornero de 5-2- 2002 por seis meses objeto de dos prorrogas, la última de las cuales venció el 4-2-2004, seguido de otro eventual por circunstancias de la producción suscrito a través de una empresa de trabajo temporal firmado el 5-2-2004, finalizando el 12-3-2004, al que siguió un último contrato el 15-03- 2004, igualmente extinguido el 14-9-2004, también eventual por circunstancias de la producción, el 15-6-2004 fue despedido disciplinariamente, planteada demanda, igualmente se debatió la antigüedad del trabajador, y si debía acumularse el tiempo precedente de servicios a través de la inicial contratación, con la que después paso a ser la empresa usuaria, así como el abono de salarios de tramitación, dictándose resolución afirmativamente, es decir en sentido contrario a la de la recurrida.

CUARTO

Es evidente la existencia de identidad sustancial entre una y otras sentencia, pues en ambos casos se han sucedido contratos temporales eventuales por circunstancias de la producción, prestando servicios los trabajadores para las empresas que acordaron el cese en la relación laboral, con contratos de puesta a disposición con la usuaria y directamente, calificándose la extinción despido improcedente, cuestionando en ambos casos el montante del calculo de la indemnización debida al trabajador, y la procedencia del abono de salarios de tramitación, dado lo insuficiente de la cantidad consignada por la empresa, distándose fallos distintos, como ya se ha dicho.

El hecho de que en la recurrida no se aprecie fraude en la contratación temporal y en la referente no conste este dato, carece de interés a estos efectos porque lo trascendente a efectos de decidir lo controversia es la irregularidad en las contrataciones efectuadas en paridad de condiciones en los supuestos comparados; tampoco es relevante, como razonó la recurrida el hecho de que la contratación temporal con Adecco ETT S.A. fuese para el grupo profesional I, y cuando se contrato directamente con la usuaria lo fuese para el Grupo Profesional II, pues como informa el Ministerio Fiscal la relación laboral es única, aunque concurra la circunstancia de cambio de Grupo Profesional, lo que también puede suceder vigente un contrato indefinido por necesidades de la empresa o por otras circunstancias.

QUINTO

En cuanto al fondo litigioso en el recurso se denuncia infracción de los arts. 6-2, 7-1, y 2 de la Ley 14/94 del 1 de junio y art. 15, apartado 1, y 3, y 56-1 del E.T., es decir las dos cuestiones antes relacionadas.

Esta Sala en su sentencia de 17-10-2006 (R-2426/05 ) en un caso simular ya abordó el tema aquí planteado, razonando lo siguiente:

El primer factor a considerar es el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina por el actor, en cuyo único motivo se denuncia a la resolución impugnada de haber infringido el artículo 56.2 del E.T . y el artículo 16.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, de las empresas de trabajo temporal, todo ello con el propósito de que se revoque la sentencia recurrida. Lo que se cuestiona aquí es si para el cálculo de la indemnización se toman en consideración la totalidad de los servicios prestados a la demandada o solamente los que se originaron por la concertación del último contrato.

1º.- Después de analizar con detalle las circunstancias concurrentes en el caso, la sentencia recurrida no apreció fraude en el comportamiento de la única empresa demandada calculando la indemnización por despido improcedente computando solo el tiempo en que el trabajador demandante directamente prestó servicios para la misma empresa y con la misma modalidad de contrato temporal. La solución acertada es la que adopta la resolución de contraste, por resultar en todo conforme con la doctrina de ésta Sala y con el espíritu de las normas que disciplinan la contratación temporal. En la actualidad, sin bien el artículo 15.1, párrafo inicial, del Estatuto de los Trabajadores permite concertar contratos de trabajo por tiempo indefinido o por duración determinada, la temporalidad en la relación laboral está reducida exclusivamente a los supuestos autorizados por el artículo 15 citado, desarrollado por el R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, normativa que sigue la línea marcada por el Derecho de la Unión Europea (Directiva 199/1970, de 28 de junio y el Acuerdo Marco celebrado entre los sindicatos y las asociaciones empresariales europeas), para evitar abusos en la contratación temporal, tasar las causas de temporalidad y limitar, en lo posible, la duración de los contratos temporales, permitiendo la atención a situaciones que no precisen de una contratación indefinida, mediante contrataciones limitadas en el tiempo. 2º.- El contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, fijando la ley una duración máxima (seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzca la causa) evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida; cabe la prórroga, siempre que sumada a la duración inicial ya transcurrida, no se supere el plazo máximo de duración permitido.

3º.- Precisamente cuando el problema se manifiesta en el ámbito de actuación de las empresas de trabajo temporal, esta Sala ha declarado en la sentencia de 4 de febrero de 1999 (R- 2022/1998 ), que el artículo 15.1, b) del Estatuto de los Trabajadores debe interpretarse en el sentido de que el contrato temporal requiere necesariamente un término y que éste rige la vigencia del contrato, al margen de las circunstancias que justifican el recurso a la contratación temporal, lo que obliga a las partes, y en especial a la empresa, que es la que cuenta con la información necesaria para ello, a establecer siempre un término o someterse al máximo, sin perjuicio del recurso a las prórrogas cuando la duración fijada no supera la máxima y subsista la necesidad de trabajo temporal; también se dijo en aquella sentencia que, en lo referente a los contratos de puesta a disposición, el precepto básico es el artículo 10 de la Ley 14/1994, a tenor del cual el contrato de trabajo entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador que ha de prestar servicios en la empresa usuaria puede establecerse por duración determinada coincidiendo con la duración del contrato de puesta a disposición, pero sin olvidar que el artículo 6.2 de la propia Ley dispone que la cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria, tiene que fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no pude ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal.

Esa doctrina subsiste, incluso, cuando en los sucesivos contratos temporales ha intervenido una empresa de trabajo temporal, a través de contratos de puesta a disposición, que solamente serán válidos, conforme a las previsiones del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 16 de la Ley 14/1994, cuando estos contratos de duración determinada responden a alguna de las causas de temporalidad enumeradas en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, sin que sea posible la interpretación extensiva de estas normas, como pone de relieve la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006 (recurso 1077/2005 ), porque suponen la excepción a la regla general de la duración indefinida del contrato de trabajo.

SEXTO

Que en el caso de autos, aplicando lo antes expuesto se ha producido una contratación abusiva al margen de la permisión legal, lo ponen de manifiesto las circunstancias de hecho relatadas en la premisa histórica de la sentencia recurrida, reveladoras de que, desde el 1 de enero de 2003, hasta el 2 de noviembre de 2005, el demandante ha venido prestando servicios, sin solución de continuidad, para la empresa demandada mediante contratos sucesivos de puesta a disposición, prorrogados todos ellos, y contrato celebrado directamente con la que había sido empresa usuaria el 1-04-2004, convertido en indefinido en 1-01-2005. En todos los contratos se constató que la causa de la temporalidad eran las circunstancia de la producción sirviendo el actor el mismo puesto de trabajo, lo que descubre, como señala la sentencia referencial, que una necesidad que persiste dos años es una necesidad permanente. Por tanto, la antigüedad a computar a efectos del cálculo de la indemnización debe comprender, como fecha inicial, desde el 1 de marzo de 2003.

Con independencia de lo anterior, como se decía en la sentencia de 4-07-2006 (R-1077/05 ), el caso que examinamos constituiría en todo caso de no apreciarse un solo vínculo contractual por tiempo indefinido ya desde que se inició la prestación de servicios, un supuesto en el que sería de aplicación la doctrina unificada relativa a la determinación de la antigüedad en supuestos de sucesivos contratos temporales. En efecto, tratándose de ellos, la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997; 30-03-1999; 15-02-2000, y 19-04-2005, entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente (SSTS 27-07-02 (R- 2087/01); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos (STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (SSTS 12-11-93 (R-2812/92); 10-04-95 (R-546/94); 17-01-96 (R-1848/95); 22-06-98 (R-3355/97); 20-12-99 (R-2594/98 ).

SEPTIMO

En cuanto a la procedencia del abono de salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la firmeza de esta resolución, no puede operar, por lo antes dicho, la limitación del art. 56-2 del E.T

.; es cierto que la empresa consignó judicialmente el importe de la indemnización, no computando todo el tiempo de servicios en la empresa, por lo ya dicho, pero al hacerlo actuó erróneamente, pero dado que el mismo no es excusable, es procedente acceder a lo solicitado en este punto en la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 7699,73 euros, de los que debía descontarse 4254,83 euros ya ingresados, cantidades una y otra no discutida.

Lo antes dicho conduce a la estimación del recurso del actor y a la casación y anulación parcial de la sentencia recurrida y a que al resolver el debate de suplicación se estime el recurso del ahora recurrente, y con estimación de la demanda se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza declarando que la antigüedad del actor es de 1 de enero de 2003, fijando como indemnización, atendiendo a dicha antigüedad lo reclamado en la demanda de 7.699,73 euros, cuya cuantía no se ha debatido, de lo que debía deducirse la suma ya percibida de 4.254,83 euros, manteniendo la declaración de improcedencia de despido, y con derecho a salarios de tramitación, (art. 56-2 E.T .), dado que si bien se consignó óptimamente en el Juzgado el importe de la indemnización en la fecha del despido, el no ingreso de la cantidad realmente procedente, no constituyo error excusable; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de

D. Juan María contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 547/06, en actuaciones iniciadas en el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza, en autos núm. 868/05, por el ahora recurrente contra BUNDENHEIM IBERICA SL, y ADECO ETT S.A. sobre despido; la casamos y anulamos y con estimación del recurso de suplicación del ahora recurrente, revocamos parcialmente la sentencia de instancia de fecha 8 de marzo de 2006, y con la estimación de la demanda, declaramos que la antigüedad del actor a efectos del calculo de la indemnización por despido improcedente es la de 1 de enero de 2003, fijando como indemnización la de 7699,73 euros de la que deberá descontarse la cantidad de 4254,83 euros ya percibida, cantidades no discutidas más el importe de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta esta resolución, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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