STS, 11 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, contra la sentencia de 22 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 992/01, en el que se impugna la desestimación presunta por la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias de la reclamación de fecha de entrada 19 de abril de 2001, por los daños ocasionados en el siniestro ocurrido el 31 de mayo de 1997, en el Km. 8,750 de la carretera AS- 16. Ha sido parte recurrida la entidad AXA SEGUROS representada por la Procuradora Dña. Consuelo Cabiedes Miragaya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de 22 de mayo de 2006, que contiene el siguiente fallo: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Axa Aurora Ibérica, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la resolución de la Consejería de Infraestructuras y Política Territorial del Principado de Asturias, en el que ha sido parte la Administración demandada, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y condenando a la misma a abonar a la recurrente la cantidad de 148.449,66 euros. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencias de contraste las de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 del Tribunal Supremo y la nº 924/2004, de 13 de diciembre (Pr. Ordi. 731/2004 ) de la Sección Primera de la propia Sala de instancia, describiendo la identidad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones entre la sentencia objeto de recurso y las de contraste, y concluyendo que en todos los casos se formulan pretensiones de indemnización en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, fundadas en hechos cuyo común denominador radica en la producción de un accidente de tráfico causado por la presencia de una sustancia deslizante (gasoil o aceite) en una vía de circulación, en la cual las tareas de vigilancia de la Administración se realiza de forma habitual y correcta, plateándose si existe relación de causalidad entre el cumplimiento de las funciones de vigilancia y mantenimiento de tales vías por los servicios de la Administración, habiéndose llegado a pronunciamientos distintos pese a la concurrencia de una identidad jurídico- fáctica sustancial. Indica la contradicción con las sentencias de contraste y mantiene que la doctrina correcta es la establecida en las mismas, consistente en que no cabe imputar a la Administración un cumplimiento defectuoso de su función de vigilancia por no eliminar perentoriamente y con toda urgencia una sustancia deslizante cuyo vertido se puede producir de forma tan repentina como impensable, máxime en aquellos casos en que consta en autos que las funciones de vigilancia de la carretera y policía viaria se realizaban en aquella zona de forma habitual y correcta, y no existe constancia, por el contrario, de la hora en que se produjo el vertido, debiendo ponderarse asimismo la naturaleza jurídica y clase de vía de circulación en la cual se produce el accidente, así como la hora en que este acaece a efectos de modular o graduar el estándar o parámetro de rendimiento del funcionamiento de los servicios públicos viarios.

TERCERO

Por providencia de 7 de julio de 2006 se tuvo por preparado el recurso y se dio traslado a la parte recurrida para formalización de la oposición, en la que se alega la inadmisión por cosa juzgada, al haberse dictado sentencia en la instancia sobre los mismos hechos en recurso interpuesto por otro perjudicado, que no ha sido recurrida. En todo caso entiende que la parte pretende imponer su criterio sobre la valoración de la prueba y que no concurren las identidades de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas por la ley, dado que las circunstancias concurrentes en cada caso de los invocados son distintas.

CUARTO

Por providencia de 27 de septiembre de 2006 se remitieron las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 26 de febrero de 2007 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 4 de diciembre de 2007, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada. Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

En este caso lo que se viene a suscitar es el diferente resultado de la valoración de las circunstancias concurrentes a que se llega en las sentencias de contraste y la recurrida, pues, en las primeras y atendiendo a las circunstancias del caso sobre el momento en que pudo producirse el derrame de la sustancia deslizante y el funcionamiento de los servicios viarios, se viene a concluir que el resultado perjudicial no es imputable a este funcionamiento, mientras que en la sentencia de instancia se razona que: "la existencia de la marcha de gas-oil en la calzada está plenamente acreditada, y así se recoge el Atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y se recoge como hecho probado en la sentencia del juzgado de Instrucción de Pravia de 25 de septiembre de 1999 diciendo que "sobre la calzada existían restos de gas-oil formando una mancha de perímetro irregular que abarcaba ambos carriles de la calzada, no correspondiendo a ninguno de los vehículos implicados, sin que haya podido determinarse su origen o procedencia, la conservación, mantenimiento y vigilancia de la carretera en que se produjo el siniestro corresponde al Principado de Asturias", y el informe técnico aportado por la recurrente, con extenso estudio técnico del siniestro, concluye en que el turismo circulaba a velocidad adecuada para tomar la curva, y que la pérdida de control del mismo se debe a que en el transcurso de la curva aparecen restos de gasoil, no existiendo posibilidades de evitar la colisión y tampoco maniobra por parte del camión para evitarla, todo lo cual lleva a concluir que la mancha de gasoil, fue la causa determinante del accidente, lo que hace imputar el hecho a la Administración demandada por omisión de las obligaciones de vigilancia y mantenimiento de la vía de la que es titular, como argumenta la parte actora, frente a lo cual, ante un daño que no hay obligación jurídica de soportar, no cabe oponer cuestiones de organización del servicio o trabajos de limpieza viaria en días y horas determinados, ni la falta de comunicación de la existencia del peligro al no haber justificado la parte a quien corresponda cuando había tenido lugar el derrame del gasoil sobre la calzada, para en su caso, determinar si la medida a adoptar excedía o no de lo razonablemente exigible el que se hubiera producido una previa limpieza de la calzada en el lugar del accidente, y como en definitiva la existencia de la mancha de gasoil supone un peligro para la circulación, dadas las obligaciones que incumben a la titular de la vía, y ha sido causa directa, inmediata y exclusiva del daño causado, procede en el presente caso al entender del Tribunal, como también viene estimando, frente a lo alegado por la Administración, en sentencia de 30 de septiembre de 2005, en un supuesto similar, declarar la responsabilidad patrimonial que se interesa por la parte actora", con lo que la Sala viene a fundar su decisión en la apreciación de la omisión de las obligaciones de vigilancia y mantenimiento de la vía por los servicios de la Administración, conclusión que razona y justifica por las circunstancias del caso, que incluyen la falta de acreditación por la Administración de que, por el momento en que se produjo el derrame, la medida de limpieza a adoptar excedía de lo razonablemente exigible al funcionamiento del servicio, todo lo cual pone de manifiesto que el distinto resultado del proceso y consiguiente pronunciamiento judicial, es fruto de la concreta valoración de las circunstancias concurrentes en el caso y no implica una contradicción ontológica en los términos a que se refiere la jurisprudencia antes citada, pues la diferencia en los pronunciamientos no deriva de una distinta interpretación y aplicación de la norma, cuya corrección constituye el fundamento y objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino a diferente valoración de los hechos, que incluso se apoya en otra sentencia anterior de 30 de septiembre de 2005, dictada sobre el mismo siniestro por la Sala de instancia.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 310/06, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias contra la sentencia de 22 de mayo de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 992/01, sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA, señala en 1.200 euros la cifra máxima por honorarios de Letrado de la parte recurrida. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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