STS, 18 de Octubre de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:7576
Número de Recurso4167/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por CERAMICA NULENSE, S.A., representada por la Procuradora Dña. Cristina Velasco Echevarri, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de mayo de 2006 (autos nº 361/2003), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DON Oscar Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. José Antonio Ruiz Salvador.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "PRIMERO.- Los actores venían prestando sus servicios profesionales para la empresa demandada, Cerámica Nulense, S.A., dedicada a la fabricación de azulejos, siéndole de aplicación, el Convenio Colectivo del Sector, con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario:

24/05/01

hasta el

Oscar Oficial 3a 17-10-02 1.770,81 Imanol peón ord. 01/10/01 1.544,22

Luis Antonio peón ord. 10/12/99 1.467,87 Fermín peón ord. 14/11/98 1.719,16 Jose Pablo 15/04/02

hasta el

Oficial 3a 15-2-04 1.721,25

Domingo peón ord. 24/04/96 1.865,08 Jose Manuel peón ord. 26/04/96 1.530,41 Cesar 01/11/01

hasta el

peón ord. 16-9-03 1.596,22 Sergio 01/11/01

hasta el

peón ord. 16-9-03 1.693,94

Braulio 10/02/99

hasta el

Oficial 3a 23-11-04 1638,34

Rubén Oficial 3a 10/02/99 1.638,34 Benjamín peón ord. 13/04/01 1.693,94 Carlos Miguel peón ord. 17/02/01 1.553,44 Felix peón ord. 12/11/96 1.732,41

Luis Francisco peón ord. 28/11/01 1.079,50 Guillermo peón ord. 24/04/96 1.673,08

Jesús Carlos peón ord. 21/05/98 1.726,22 Ismael 04/04/01

hasta el

peón ord. 20-3-03 1.663,28

Ángel Daniel peón ord. 22/04/01 1.685,92 Simón peón ord. 10/01/98 1.757,03

Emilio peón ord. 14/03/01 1.305,09

Carlos Francisco peón ord. 12/11/96 1.838,14 Germán peón ord. 28/04/97 1.721,86

Juan Ramón 20/05/00

hasta el

peón ord. 31-12-04 1.693,49

Mariano peón ord. 10/01/97 1.756,93

Arturo peón ord. 08/05/99 1.308,88

Jose Carlos . peón ord. 08/04/97 1.700,20 Javier peón ord. 01/04/02 1.576,40

Alvaro eón ord. 30/04/98 1.752,20

Jose María peón ord. 09/05/97 1.706,60 Gabriel peón ord. 11/06/00 1.560,56

Juan Pablo peón ord. 09/05/97 1.831,78

Raúl Oficial 3a 07/07/80 1.941,79

Donato 15/03/01

hasta el

Oficial 3a 31-1-03 1.790,62

Jesús Manuel peón ord. 06/11/98 1.637,26 Pablo . peón ord. 08/04/97 1.583,67

Eloy Oficial 3a 29/01/88 1.973,11 Alejandro peón ord. 15/01/96 1.830,18

Pedro Francisco peón ord. 19/10/01 912,94

Santiago peón ord. 17/08/01 1.737,85

Héctor Oficial 3a 01/02/01 1.744,52

Alfredo peón ord. 07/09/99 1.775,70

Carlos María 05/02/02

hasta el

peón ord. 21-2-03 940,62

Pedro . peón ord. 03/04/96 1.758,78

Gonzalo peón ord. 14/06/01 1.512,78

Augusto 13/11/85

Enc.Sección hasta el

Luis Alberto 1-4-03 2097,38

01/04/02

hasta el

Oficial 3a 9-4-03 1.490,29

Rosendo . Oficial 2a 03/05/96 1.765,90

Isidro 17/11/01

hasta el

peón ord. 16-9-03 1.679,84

Cosme peón ord. 19/08/99 1.023,76

Pedro Jesús 01/04/02

hasta el

peón ord. 17-1-03 1.576,40

Jesús Luis . peón ord. 02/04/96 1.862,60

Jose Ignacio . peón ord. 18/06/96 1.826,99

Matías peón ord. 26/01/00 1.843,37

Gregorio peón ord. 17/08/01 1.111,35

Daniel Oficial 2a 13/08/99 1.857,35

Andrés 01/04/01

hasta el

peón ord. 21-3-03 1.581,22

Ángel Jesús Oficial 3a 14/02/02 1.790,78

Luis Enrique Oficial 2a 06/03/98 1.763,84

SEGUNDO

Que los citados trabajadores viene prestando sus servicios en los siguientes puestos de trabajo:

Carlos Jesús Mant. clasificación

Imanol Tintas

Luis Antonio Clasificación

Fermín Cabezales Jose Pablo Mant. clasificación

Domingo Esmaltadora

Jose Manuel Tintas

Cesar Clasificación

Sergio Clasificación

Braulio Prensas

Rubén Mant. esmaltadoras

Benjamín Clasificación

Carlos Miguel Esmaltadora

Felix Cabezales

Luis Francisco Cargas

Guillermo Esmaltadora

Jesús Carlos Clasificación

Ismael Cabezales

Ángel Daniel Cabezales

Simón Prensa

Emilio Pulidoras

Carlos Francisco Clasificación

Germán Clasificación

Juan Ramón Cabezales

Mariano Clasificación

Arturo Toritos almacén

Jose Carlos . Clasificación

Javier Prensas

Alvaro Cabezales

Jose María Clasificación

Gabriel Cabezales

Juan Pablo Clasificación

Raúl Prensas

Donato Mant. esmaltadoras

Jesús Manuel Clasificación

Pablo . Clasificación

Eloy Esmaltadora

Alejandro Toritos almacén

Pedro Francisco Mant. hornos

Santiago Esmaltadora

Héctor Mant. clasificación

Alfredo Cabezales

Carlos María Mant. hornos Pedro . Esmaltadora

Gonzalo Cabezales

Augusto . Esmaltadora

Luis Alberto Mant.Clasificación

Rosendo . Mant.Clasificación

Isidro Clasificación

Cosme Muestras

Pedro Jesús Tintas

Jesús Luis . Esmaltadora

Jose Ignacio . Clasificación

Matías Clasificación

Gregorio Pulidoras

Daniel Mant. esmaltadoras

Andrés Cabezales

Ángel Jesús Mant.Clasificación

Luis Enrique Mant.Clasificación

TERCERO

Que en las nóminas de los actores, constan que se les abonaban los siguientes conceptos: PRO.CAL., GRATIFICACiÓN VOLUNTARIA, COMPLEMENTO PERSONAL E INCENTIVOS. Que era una especie de incentivo a la calidad para intentar que las cosas salieran perfectas. Se cobra una prima integra y luego un porcentaje adicional en función de la calidad. Que la prima de incentivo viene dada también por la calidad. Que el plus del bocadillo corresponde a que como hay que hacer 40 horas semanales se paga un suplemento para que no se interrumpan las 8 horas de trabajo. Que la prima de gratificaciones voluntaria se ha puesto si a alguien le ha sobrado algún día y retribuye horas extras. La prima "pro cal" se pactó por cantidad y calidad y por la responsabilidad en el trabajo, pero ahora se abona una cantidad fija sin tener en cuenta parámetros de cantidad o calidad. Que la prima que percibían los jefes de turno ahora no se cobra porque no se llega a la calidad. Que los pactos han sido debidos a que la empresa siempre ha pretendido que los hornos vayan a la mayor velocidad y de ahí los pactos. (Prueba testifical de D. Valentina, D. Bernardo y Da Silvia ).

CUARTO

Que las mediciones efectuadas por la Unión de Mutuas en fecha 30 de julio de 2001 sobre ruido ambiental de los puestos de trabajo de los actores realizadas los días 13-7-01, 17-7-01 Y 23-7-01 constan las siguientes conclusiones:

a.- No supera el nivel diario equivalente de 80 dBA en el puesto de trabajo de palista.

b.- El nivel diario equivalente está entre 80 y 85 dBA en los siguientes puestos de trabajo: - clasificación líneas 4,5 y 6.

- Robot líneas 2 y 3.

- Mantenimiento hornos,

- Cabezales líneas 3 y 4.

- Cabezales líneas 7 y 8

- Cabezales líneas 9 y 10

- Cabezales líneas 11 y 12

- Esmaltador líneas 1, 2 Y 3

- Esmaltador líneas 4,5 Y 6

- Muestras

- Tintas. C.- El nivel diarios equivalente está entre 85 y 90 dBA en los siguientes puestos de trabajo: - clasificación líneas 2 y 3

- clasificación líneas 7 y 8

- clasificación líneas 9 y 10

- clasificación líneas 11 y 12

- robot líneas 7 y 8

- robot Iíneas 9 y 1 O

- robot líneas 11 y 12

- cabezales líneas 1 y 2

- esmaltador líneas 7, 8 Y 9

- esmaltador líneas 10, 11 Y 12

- bombos de esmalte

- prensas 1 a 6

- prensas 7 a 12

- atomizadores

- barredora

d.- Se supera el nivel equivalente de 90 dBA o los 140 dBA de pico en los siguientes puestos de trabajo:

- Bombos de tierra

- Alimentador pulidora 1

- Control pulidora 1

- Carretillero.

Que las mediciones efectuadas por la Unión de Mutuas en fecha 3 de junio de 2002 sobre ruido ambiental realizadas en la empresa demandada esa misma fecha constan las siguientes conclusiones:

a.- No supera el nivel diario equivalente de 80 dBA en los siguientes puestos de trabajo: - robots líneas 11 y 12

- robots líneas 9 y 10

- robots líneas 7 y 8

- robots líneas 2 y 3

- robots pulidoras

b.- El nivel diario equivalente está entre 80 y 85 dBA en los siguientes puestos de trabajo:

- clasificación líneas 11 y 12

- clasificación líneas 9 y 10

- clasificación líneas 7 y 8

- clasificación líneas 5 y 6 - clasificación líneas 2 y 3

- clasificación pulidoras

- robots Ií neas 5 y 6

En el punto 7. RECOMENDACIONES se indica que en los puestos de trabajo robots 11 y 12, robots 9 y 10 Y robots 7 y 8 solo funciona una línea de las dos líneas, por tanto se recomienda repetir las mediciones cuando funcionen las líneas, con el fin de confirmar si siguen encontrándose por debajo de 80 dBA o superan dicho valor. En el informe elaborado por la Unión de Mutuas en fecha 10 de marzo de 2003 sobre las mediciones de ruido ambiental efectuadas en la empresa el día 7 de marzo de 2003 se indica:

a.- El nivel diario equivalente no alcanza los 80 dBA en los siguientes puestos de trabajo:

- Esmaltador línea n° 6

- Cabezalista línea n° 6

- Cabeza lista líneas n° 9 y 10

- Cabezalista líneas n° 11 y 12

- Mantenimiento hornos (nO 6 y 12)

- Clasificación horno n° 6

- Encajado horno n° 6

- Salida hornos n° 7 y 8

- Robots paletizado n° 7 y 8

- Salida hornos n° 8 y 10

- Robots paletizado n° 9 y 10

- Salida hornos n° 11 y 12

- Robots paletizado n° 11 y 12

- Carretilla elevadora eléctrica (nuevo almacén)

- Muestras.

No obstante, recomendamos en todo caso observar el mantenimiento preventivo de máquinas e instalaciones en general.

b.- El nivel diario equivalente está entre 80 y 85 dBA en los siguientes puestos de trabajo: - atomizadores

- tintas

- prensas (nº 7 a 12)

- esmaltador líneas n° 7 y 8, esmaltador líneas n° 9 y 10 Y esmaltador líneas n° 11 y12

- cabezalistas líneas n° 7 y 8

- carretilla elevadora almacén (CA-16) carretilla elevadora almacén (CA-20)

c.- El nivel diario equivalente está entre 85 y 90 dBA en los siguientes puestos de trabajo: - molinos de esmaltes

- molinos de barbotinas

- prensas n° 5 y 6

d.- Se supera el nivel diario equivalente de 90 dBA en el puesto de trabajo:

- máquina barredora. (Folios 145 a 174 y 1129 a 1178).

QUINTO

Que el personal de mantenimiento está encuadrado en las secciones y trabajan en las líneas de producción, salvo momentos puntuales que van al taller. Que las mediciones del documento número 66 aportado por la empresa son imposibles porque de los robots a clasificación les separan cuatro metros. Que cuando fueron a hacer la medición pararon sopladores, sirenas... (Prueba testifical de D. Valentina y D. Bernardo ).

SEXTO

Que el artículo 23 de convenio aplicable (el n° 9 cuando se presentó la demanda) establece que los pluses de peligrosidad, penosidad y toxicidad se 1:pagarán a razón de 3'45 euros por día de trabajo (222 días) más las vacaciones (25, días) y las pagas extras de verano y diciembre de 2002 (22 días), por cada una de ellas, lo que supone en total 291 días de devengo del citado plus, o la parte proporcional al tiempo trabajado. Los actores en aplicación del citado precepto, reclaman por el período comprendido entre el 1-01-02 a 31-12-02 las siguientes cantidades: Carlos Jesús 170 586'50

Imanol 283 976'35

Luis Antonio 122 420'

Fermín 291 1003.95

Jose Pablo 193 665.85

Domingo 291 1003.95

Jose Manuel 291 1003.95

Cesar 285 983'25

Sergio 116 400'2

Braulio 235 810'75

Rubén 291 1003.95

Benjamín 278 959' 1

Carlos Miguel 291 1003.95

Felix 269 928'05

Luis Francisco 291 1003.95

Guillermo 279 962'55

Jesús Carlos 107 369'15

Ismael 291 1003.95

Ángel Daniel 291 1003.95

Simón 291 1003.95

Emilio 269 928'05

Carlos Francisco 291 1003.95

Germán 108 372'6

Juan Ramón 291 1003.95

Mariano 122 420'9

Arturo 268 924'6

Jose Carlos . 197 679'65

Javier 282 972'9

Alvaro 290 1000.5

Jose María 282 972'9

Gabriel 277 955'65

Juan Pablo 226 779'7

Raúl 291 1003.95

Donato 256 883'2

Jesús Manuel 258 890' 1

Pablo . 291 1003.95

Eloy 291 1003.95

Alejandro 280 966

Pedro Francisco 291 1003.95 Santiago 291 1003.95

Héctor 287 990'15

Alfredo 289 997'05

Carlos María 249 859'05

Pedro . 280 966

Gonzalo 278 959' 1

Augusto . 291 1003.95

Luis Alberto 197 679.65

Rosendo . 278 959' 1

Isidro 122 420'9

Cosme 120 414

Jesús Luis . 282 972'9

Jose Ignacio . 245 845'25

Matías 291 1003.95

Gregorio 291 1003.95

Daniel 291 1003.95

Andrés 287 990'15

Ángel Jesús 250 862.50

Luis Enrique 211 727,95

SÉPTIMO

Que el actor D. Pedro Jesús por los mismos hechos presentó reclamación ante el Juzgado de lo Social n° 3 de Castellón, que dictó sentencia n° 250/03 de fecha 15 de julio de 2003. (Doc. n° 60 de la empresa demandada, folios 1065 a 1090). OCTAVO.- Que en fecha 10-2- 03 y 6-5-03, se celebraron ante el SMAC, los preceptivos actos de conciliación, con el resultado en ambos de intentado sin efecto".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de cosa juzgada respecto a D. Pedro Jesús y estimando la demanda interpuesta por D. Oscar y cincuenta y ocho más frente a la empresa Cerámica Nulense, S.A. condeno a la empresa demandada a abonar a los actores las siguientes cantidades por el plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad y por los siguientes días:

Carlos Jesús 170 586'50

Imanol 283 976'35

Luis Antonio 122 420'

Fermín 291 1003.95

Jose Pablo 193 665.85

Domingo 291 1003.95

Jose Manuel 291 1003.95

Cesar 285 983'25

Sergio 116 400'2

Braulio 235 810'75

Rubén 291 1003.95

Benjamín 278 959' 1

Carlos Miguel 291 1003.95

Felix 269 928'05 Luis Francisco 291 1003.95

Guillermo 279 962'55

Jesús Carlos 107 369'15

Ismael 291 1003.95

Ángel Daniel 291 1003.95

Simón 291 1003.95

Emilio 269 928'05

Carlos Francisco 291 1003.95

Germán 108 372'6

Juan Ramón 291 1003.95

Mariano 122 420'9

Arturo 268 924'6

Jose Carlos . 197 679'65

Javier 282 972'9

Alvaro 290 1000.5

Jose María 282 972'9

Gabriel 277 955'65

Juan Pablo 226 779'7

Raúl 291 1003.95

Donato 256 883'2

Jesús Manuel 258 890' 1

Pablo . 291 1003.95

Eloy 291 1003.95

Alejandro 280 966

Pedro Francisco 291 1003.95

Santiago 291 1003.95

Héctor 287 990'15

Alfredo 289 997'05

Carlos María 249 859'05

Pedro . 280 966

Gonzalo 278 959' 1

Augusto . 291 1003.95

Luis Alberto 197 679.65

Rosendo . 278 959' 1

Isidro 122 420'9

Cosme 120 414

Jesús Luis . 282 972'9

Jose Ignacio . 245 845'25

Matías 291 1003.95 Gregorio 291 1003.95

Daniel 291 1003.95

Andrés 287 990'15

Ángel Jesús 250 862.50

Luis Enrique 211 727,95

Así mismo reconozco el derecho de los actores a seguir cobrando dicho plus de penosidad, toxicidad y peligrosidad, mientras no se modifiquen las condiciones de contaminación acústica existentes, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CERÁMICA NULENSE SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 25 de Julio de 2005 en virtud de demanda formulada a instancia de D. Oscar, D. Imanol, D. Luis Antonio, D. Fermín, D. Jose Pablo, D. Domingo, D. Jose Manuel, D. Cesar, D. Sergio, D. Braulio

, D. Rubén, D. Benjamín, D. Carlos Miguel, D. Felix, D. Luis Francisco, D. Guillermo, D. Jesús Carlos, D. Ismael, D. Ángel Daniel, D. Simón, D. Emilio, D. Carlos Francisco, D. Germán, D. Juan Ramón, D. Mariano, D. Arturo, D. Jose Carlos, D. Javier, D. Alvaro, D. Jose María, D. Gabriel

, D. Juan Pablo, D. Raúl, D. Donato, D. Jesús Manuel, D. Pablo, D. Héctor, D. Alejandro, D. Pedro Francisco, D. Santiago, D. Héctor, D. Alfredo, D. Carlos María, D. Pedro, D. Gonzalo, D. Augusto, D. Luis Alberto, D. Rosendo, D. Isidro, D. Cosme, D. Pedro Jesús, D. Jose Ignacio, D. Jesús Luis, D. Matías, D. Gregorio, D. Daniel, D. Andrés, D. Ángel Jesús y D. Luis Enrique, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de marzo de 2005 . La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Cerámica Nulense, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellón de fecha 12 de marzo de 2004, y en consecuencia revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda interpuesta por D. Marcelino frente a la recurrente y absolvemos a esta última de las pretensiones contra la misma formuladas".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 23 de noviembre de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 26.5 del RD Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en relación con el art. 4 del Convenio Colectivo Provincial de Azulejos de Castellón. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 28 de noviembre de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 6 de junio de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 11 de octubre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, versa sobre si se ha de reconocer o no a los actores derecho a la percepción de un determinado complemento salarial por el desarrollo del trabajo en condiciones penosas (contaminación acústica); en concreto, se trata de determinar si la empresa está obligada a abonarles el plus de penosidad regulado en el art. 4 del convenio colectivo para las industrias de azulejos, pavimentos y baldosas de Castellón (2002 ), o si el referido complemento es absorbido y compensado por otro concepto salarial asignado a los demandantes, que es el reseñado en el hecho probado 3º de la sentencia de suplicación. No se discute en el caso la realidad del ruido ambiental existente en el medio de trabajo, cuya medición para los distintos puestos de trabajo expone el hecho probado 4º.

La sentencia recurrida ha dado la razón a los trabajadores, siguiendo la doctrina jurisprudencial a la que nos referiremos enseguida. Para el juicio de contradicción se ha aportado sentencia idónea a tal efecto, que ha resuelto en sentido contrario la misma cuestión planteada en este asunto, al entender aplicable al caso el precepto legal de compensación y absorción contenido en el art. 26.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado atendiendo a la jurisprudencia establecida en la materia, iniciada en STS 6-7-2004 (rec. 4562/2003), y mantenida luego en STS 28-2-2005 (rec. 2486/2004) y STS 18-7-2005 (rec. 1396/2004 ). La primera de estas sentencias ha consolidado la interpretación del art. 26.5 ET adoptada por la Sala en decisiones anteriores, respecto de un complemento o plus de penosidad en una empresa del comercio textil de Vizcaya, mientras que las otras dos sentencias citadas han aplicado esta doctrina general al mismo complemento de penosidad controvertido en este pleito, que es, repetimos, el correspondiente a las industrias de azulejos, pavimentos y baldosas de Castellón.

La argumentación que conduce a la decisión indicada se puede resumir como sigue: 1) la institución de la compensación y absorción regulada en el art. 26.5 ET tiene por objeto "evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta" (STS 6-7-2004, citada, que se apoya en este punto en STS 10-11-1998, 9-7-2001, 18-9-2001 y 2-12-2002 ); 2) la finalidad señalada de evitación de superposiciones "implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad, al menos en el orden de la función retributiva" (STS 6-7-2004, citada, que se apoya en este punto en STS 15-10-1992 y 10-6-1994 ); 3) este requisito de homogeneidad no concurre en el caso enjuiciado, puesto que el complemento de penosidad por ruido reclamado deriva de las condiciones específicas de los puestos de trabajo desempeñados, mientras que el concepto salarial al que la empresa pretende asignar el papel absorbente o de compensación es una "gratificación voluntaria" asignada y percibida en atención la calidad y cantidad de trabajo, con independencia de las concretas circunstancias del puesto de trabajo (análogamente, STS 28-2-2005, citada).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CERAMICA NULENSE, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en autos seguidos a instancia de DON Oscar Y OTROS, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de Letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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