STS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, representada por la Procuradora Dña. Paloma Ortíz-Cañavate Levengeld y defendida por el Letrado D. Donaciano Muñoz Ramírez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de mayo de 2006 (autos nº 637/2005), sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Es parte recurrida DON Rosendo, representada y defendida por el Letrado D. Fidencio Martín García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre tutela de derechos fundamentales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Rosendo presta servicios en la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real ostentando la categoría profesional de mecánico conductor prestando servicio en los equipos de Vías y Obras en el centro de trabajo de los Talleres de Vías y Obras de Ciudad Real. 2.- Con fecha 24-11-2003 en Acuerdo adoptado por los Vicepresidentes de Personal y de Obras con las Centrales Sindicales en relación con el colectivo de mecánicos conductores de Vías y Obras y demás personal que realice este trabajo se estableció: Jornada habitual de trabajo incluyendo desplazamientos con vehículos de la Diputación de lunes a viernes y trabajo efectivo, salida del taller a las 7,30 horas, comida de 13,00 a 14,30 horas, bocadillo media hora antes de la salida del tajo y llegada al taller a las 18,00 horas. Remuneraciones extras (por días efectivos de trabajo): Media dieta de manutención 13,80 euros. Dos horas y media extraordinaria (según cuantía y concepto establecidos en convenio). Las horas extraordinarias para todo el colectivo se cobrarán las efectivamente trabajadas, según el control horario o informe del jefe de servicio correspondiente. 3.- Conforme consta en informe emitido por el Jefe de Servicio de conservación y Explotación los mecánicos-conductores adscritos al taller de Vías y Obra suelen encontrarse desplazados haciendo funciones bien de maquinista, bien de conductores de vehículos pesados. En los momentos en los que por desplazamientos, cambio de maquinaria o que por cualquier necesidad del servicio tengan que quedarse en el taller, suelen hacer otras funciones como: Ayuda a los mecánicos en el mantenimiento de los vehículos. Limpieza y mantenimiento de sus máquinas. Apoyo a las necesidades de personal en turismos. 4.- Se ha acreditado que cuando los mecánicos conductores permanecen en el taller no perciben cantidad alguna en concepto de media dieta, ni en concepto de horas extraordinarias. 5.-Las horas extraordinarias realizadas a razón de 2,5 diarias se perciben bajo el concepto de complemento de productividad individualizada asignándose a cada uno de los trabajadores que las hayan realizado previa propuesta emitida por el Jefe del Departamento de Vías y Obras e Infraestructuras, mediante Decreto del Ilmo. Sr. Presidente. 6.- El demandante ostenta desde el mes de febrero del año 2003 el cargo de Presidente del Comité de Empresa y en el ejercicio del mismo es miembro de la Mesa de Negociación del Convenio colectivo desde su inicio en el mes de marzo de 2004 . Las sesiones de la mesa de Negociación suelen comenzar sobre las 10,30 y finalizan sobre las 14,00 horas. 7.- Los días en que están señaladas dichas sesiones el demandante permanece en el Taller de Vías y Obras, no percibiendo cantidad alguna en concepto de media dieta ni de productividad individualizada. En concreto hasta el día 29-7-2005 ha asistido a la Mesa de Negociación, o ha hecho uso del crédito sindical los días que constan en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido a estos efectos. 8.- Con fecha 2-8-2005 formuló reclamación previa de derecho y cantidad en materia de Tutela de la libertad sindical, sin que conste expresamente resuelta".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Rosendo contra la Excma. Diputación Provincial de Ciudad Real en materia de Tutela de la Libertad Sindical absolviendo a la parte demandada de la pretensión instada".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Rosendo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 2-12-05, dictada en los autos 637/05, recaída resolviendo de un modo desestimatorio demanda sobre Tutela de Derechos Fundamentales interpuesta por el recurrente contra EXCMA. DIPUTACIÓN DE CIUDAD REAL, procede la revocación de la misma y que, con estimación parcial de la demanda presentada, se ordene la terminación de la situación de vulneración denunciada, sin que quepa por tanto dejar de abonar al demandante la media dieta ni el complemento de productividad individualizada en los días en que, en su condición de Presidente del Comité de Empresa, asiste a las reuniones de la Mesa Negociadora del Convenio Colectivo, así como condenando a la empleadora demandada EXCMA. DIPUTACIÓN DE CIUDAD REAL al abono de 2.576 (DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS) euros por los días reclamados en que le ha dejado de abonar dichas cantidades, así como condena al abono, por el concepto de indemnización reparadora, de otros 3.000 (TRES MIL) euros".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11 de marzo de 1997 . sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 31 de marzo de 1997 y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de mayo de 2002 .

La parte dispositiva de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña fue estimatoria del recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra la sentencia de instancia revocándose la misma. La parte dispositiva de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia de Canarias y Aragón fue desestimatoria del recurso de suplicación correspondiente, interpuesto por los actores contra la sentencia de instancia confirmándose las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 5 de octubre de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 9.2 y 15 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, último párrafo del art. 68.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 26.2 y 35.1 del mismo texto legal y art. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de octubre de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de abril de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 25 de septiembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre dos cuestiones íntimamente relacionadas. En primer lugar sobre existencia o no de lesión de derechos fundamentales (libertad sindical), y en segundo lugar, supuesto que se diera respuesta afirmativa a la cuestión anterior, sobre si correspondería en el caso la indemnización de reparación de posibles consecuencias dañosas del acto lesivo, prevista en el art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS ) y en el art. 180.1 (pasaje final) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

El demandante es mecánico conductor "de vías y obras" al servicio de la Diputación de Ciudad Real. Es además presidente del comité de empresa de la entidad empleadora, habiendo sido elegido en las listas de CC.OO. Y fue miembro de una mesa de negociación de convenio colectivo cuyas sesiones se desarrollaron a lo largo de los años 2004 y 2005. En cuanto mecánico conductor de vías y obras le era de aplicación un acuerdo colectivo de empresa, de noviembre de 2003, donde se regulaban determinadas condiciones de trabajo de dicho grupo profesional, como los desplazamientos con vehículos de la Diputación para el mantenimiento de las carreteras y caminos de su competencia, la jornada y el horario en tales trabajos itinerantes, el cómputo de las horas extraordinarias realizadas con ocasión de los mismos, la modalidad de remuneración de dichas horas "extras", y el derecho a una "media dieta de manutención" para el propio caso de desplazamiento.

La reclamación por lesión de la libertad sindical del actor se refiere a la retribución correspondiente a las horas efectivamente invertidas al participar en la negociación del convenio colectivo mencionado. Según el demandante esta retribución no está bien calculada, en cuanto que debiera haber incluido y no lo ha hecho tanto la media dieta de manutención abonada a los mecánicos conductores desplazados como las horas extraordinarias que se pagan a dichos trabajadores cuando prestan servicios itinerantes y no permanecen en el taller "de vías y obras", horas de trabajo cuya remuneración adopta en el referido acuerdo colectivo para el grupo de mecánicos conductores la denominación de "complemento de productividad individualizada". Se alega en la demanda que la situación de trabajo habitual de los mecánicos conductores es precisamente el desplazamiento y no la permanencia en el taller, y que la exclusión de los referidos conceptos salariales constituye, dicho en los términos del escrito de la demanda, un "atentado a la libertad sindical del demandante en su vertiente de garantía de indemnidad" ("perjuicio al trabajador en el ámbito de sus derechos laborales por razón de ejercer un cargo de representación sindical").

SEGUNDO

Para una cabal comprensión de la cuestión sometida a enjuiciamiento conviene efectuar una serie de precisiones sobre el objeto y sobre los hechos del litigio. La primera de ellas es que no se discute en el caso ni el número de horas de participación en la negociación del convenio colectivo realizadas por el demandante, ni si tales horas han de ser retribuidas a cargo de la empresa. Hay conformidad en la cifra de las horas invertidas y en su condición de horas retribuidas; la discrepancia radica en los conceptos a incluir en tal retribución.

Tampoco se cuestiona en este proceso la interpretación de las cláusulas del acuerdo colectivo de los mecánicos conductores, consideradas en sí mismas. Las partes están de acuerdo en que la media dieta de manutención compensa, como sugiere su nombre, el gasto de comida en la jornada de trabajo itinerante. Y también coinciden en que las horas extras han de abonarse, en principio, cuando se presta horario de desplazamiento y no de taller. El punto de discrepancia radica - repetimos - en cuál sea el cálculo correcto de la retribución de las horas de participación en la negociación colectiva. El trabajador entiende que para que dicha retribución sea la adecuada en derecho debe incluir la remuneración que le hubiera correspondido de haber prestado su trabajo itinerante habitual (lo que pudiéramos llamar "coste salarial de oportunidad" del tiempo de negociación realizado); en cambio, la entidad empleadora considera que, no habiendo afrontado el trabajador en los días de negociación el exceso de gastos y de tiempo de trabajo que comporta el trabajo itinerante, su retribución debe ser la ordinaria para los mecánicos conductores en las jornadas en que prestan servicios en el taller de vías y obras ("coste salarial efectivo" del tiempo de negociación realizado).

Unos datos más, extraídos de los hechos probados, interesa todavía consignar para un enfoque más claro del litigio. Efectivamente, como se alega en la demanda, la prestación de trabajo habitual de los mecánicos conductores es la efectuada en los itinerarios o desplazamientos para mantener carreteras y caminos (hecho probado 3º). Pero también hay ocasiones (inclemencias del tiempo y otras) en que prestan trabajo en el taller de vías y obras, sin percibir entonces las medias dietas ni el complemento de productividad individualizada por horas extraordinarias (hecho probado 4º). Consta asimismo en el relato de hechos probados que las horas invertidas en la negociación del convenio colectivo transcurren entre las 10'30 y las 14 (hecho probado 6º), y que las restantes horas de esos días el trabajador permanece en el taller, sin efectuar desplazamiento (hecho probado 7º). De donde se desprende necesariamente que en tales días el trabajador no desarrolla el horario especial de mecánicos conductores desplazados, de 7'30 (salida del taller) a 18 horas (llegada al taller), con pausa de comida de 13 a 14'30 horas, y "bocadillo media hora antes de la salida del tajo" (hecho probado 2º).

TERCERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, entendiendo que no hay indicio alguno de lesión de la libertad sindical del actor puesto que los conceptos de la remuneración del trabajo reclamados "se abonan cuando se produce el hecho que da lugar a su devengo y no como parte integrante de la estructura salarial". "Tal como ha quedado palmariamente demostrado - se dice en la sentencia del Juez de lo Social - todos los trabajadores con la misma categoría profesional del demandante perciben cantidad en concepto de media dieta y de productividad individualizada (horas extra) cuando efectivamente permanecen desplazados y por ello deben comer en el pueblo más cercano al tajo y realizan 2'5 horas más de la jornada ordinaria".

Una valoración opuesta encontramos en la sentencia de suplicación, que sí ha apreciado en la actuación de la entidad empleadora "menoscabo", "merma" o "diferencia peyorativa" de los "derechos laborales" del actor en cuanto representante de los trabajadores en la negociación de un convenio colectivo, con infracción de preceptos legales (la sentencia cita expresamente el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores - ET -). Para la Sala de suplicación la empresa ha provocado una "situación de perjuicio al trabajador por el desempeño de su actividad representativa" al "equipararle a efectos retributivos a la peor situación posible, es decir, a la excepcional en que ni se percibe la media dieta ni se percibe el complemento individualizado". Ello constituye de un lado "conducta prepotente" de la Diputación de Ciudad Real, y de otro lado "represalia o, cuando menos, trato negativo" del representante, colocado en "situación de vejación" que "repercute sin duda en las propias expectativas depositadas en el representante" por los trabajadores representados, "y en la confianza en que actuará adecuadamente en defensa de sus intereses". Esta última vertiente de la argumentación - "daño producido por la actuación empresarial" en "el desempeño del cargo de representación ostentado" - justifica, a juicio de la Sala a quo, la imposición de una indemnización compensatoria de 3.000 euros, "aun siendo sin duda difícil calibrar la cuantía" del daño - reconoce la propia sentencia de suplicación --.

CUARTO

El recurso de casación de la Diputación de Ciudad Real está articulado en tres motivos. El primero denuncia infracción del citado art. 68.e) ET ("crédito de horas ... para el ejercicio de funciones de representación") y del art. 9.2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, sobre concesión de "permisos retribuidos" "para el adecuado ejercicio de su labor como negociadores" en favor de los "representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos". Entiende la recurrente, con cita de jurisprudencia de esta Sala, que la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente dichos preceptos legales al incluir en el cálculo de la retribución de las horas de negociación la remuneración de horas extraordinarias que no se han realizado. La sentencia invocada para el juicio de contradicción es una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 11 de marzo de 1997 .

Los preceptos que alega como infringidos el segundo motivo del recurso son los mismos que se denuncian en el motivo anterior, pero con referencia al concepto de media dieta por manutención. Entiende la parte recurrente, apelando también a doctrina jurisprudencial, que dicho concepto es un "suplido" de gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral, previsto en el art. 26.2 ET, y que el trabajador no tiene derecho a su percepción puesto que no ha soportado el gasto al que corresponde. La sentencia invocada para comparación es una dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Tenerife) el 31 de marzo de 1997.

El tercer tema del recurso es el de la indemnización por violación de la libertad sindical prevista en el art. 180.1 LPL y también en el art. 15 LOLS . Denuncia la parte recurrente infracción de estos preceptos y de la jurisprudencia que los ha interpretado, analizando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 23 de mayo de 2002 . Como exponentes de la jurisprudencia infringida se citan nuestras sentencias de 9-11-1998, 28-2-2000 y 17-1-2003 .

QUINTO

Respecto del primero motivo del recurso, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, no existe entre la sentencia recurrida y la de contraste la contradicción cualificada que exige el art. 217 LPL para entrar en el fondo del asunto. La citada sentencia del Tribunal Superior de Cataluña ha denegado la percepción de horas extraordinarias a un representante sindical por el ejercicio de funciones sindicales. La Sala aplica al caso la doctrina de que "las horas extraordinarias sólo se devengan cuando realmente se trabaja, debido a que para su realización es potestativo de la empresa el ofrecerlas y voluntario para el operario el aceptarlas", de donde se infiere que el representante legal tiene que percibir, mientras ejerce sus funciones, igual retribución que con carácter ordinario hubiera cobrado de estar en activo. Pero un análisis detenido de las circunstancias del litigio de la sentencia aportada para comparación permite afirmar que es distinto al de la sentencia recurrida en aspectos relevantes para la presente decisión.

Difiere en primer lugar el título de la retribución con cargo a la empresa de las funciones sindicales desempeñadas. En la sentencia de contraste se trata no del mandato legal de retribución a cargo de la empresa del tiempo de negociación de un convenio colectivo, sino de un "pacto entre la empresa y una representación de CC.OO." en virtud del cual se considera al "actor como liberado para ejercer funciones sindicales en la Federación de Actividades Diversas de Cataluña, por el período de un año y medio". Tampoco es igual el contenido de las reclamaciones de las sentencias comparadas, que en la sentencia de contraste consiste en el "promedio mensual" de las horas extraordinarias que el actor había realizado con anterioridad a su pase a la situación de liberado y en la sentencia recurrida la remuneración correspondiente a su horario de trabajo más frecuente. A la vista de ello hay que concluir que ni los hechos ni los fundamentos de las sentencias comparadas son sustancialmente idénticos. No es lo mismo un "pacto" de liberación de trabajo para el desempeño de funciones sindicales externas, que ha de ser interpretado con arreglo a sus propias previsiones explícitas o implícitas, que un nombramiento para formar parte de una mesa negociadora con derechos retributivos reconocidos en preceptos legales. Tampoco es igual a los efectos del juicio de contradicción de las sentencias comparadas la no realización de horas extraordinarias establecidas en un acuerdo colectivo, que integran la jornada de trabajo habitual del trabajador, que las horas extraordinarias trabajadas ocasionalmente por ofrecimiento de la empresa y aceptación individual del trabajador.

En suma, el motivo debe ser desestimado, sin que la Sala esté obligada a pronunciarse aquí sobre cuál habría de ser la respuesta conforme a derecho si se hubiera aportado y analizado una sentencia contraria sustancialmente igual a la recurrida en los elementos esenciales del litigio. No corresponde, por tanto, valorar ahora el alcance de la jurisprudencia aportada en favor de su tesis por la parte recurrente, ni tampoco el alcance de la jurisprudencia constitucional en la materia, de la que son exponentes, entre otras, STC 191/1998 y STC 92/2005 (esta última alegada en la demanda y citada por la sentencia de suplicación recurrida), sentencias que se refieren ciertamente a controversias parecidas pero no idénticas a la ahora enjuiciada.

SEXTO

A distinta conclusión se ha de llegar respecto del segundo motivo del recurso, donde sí se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, y donde hay que resolver con arreglo a derecho la cuestión de fondo planteada. De acuerdo también en este punto con la opinión del Ministerio Fiscal, debemos dar acogida favorable al motivo planteado por la entidad empleadora.

Como dice la sentencia de contraste, siguiendo doctrina jurisprudencial muy reiterada, la dieta es uno de los conceptos extrasalariales previstos en el art. 26.2 ET, que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos (de comida, o pernoctación, o similares) que ha de realizar por desempeñar de modo temporal sus cometidos laborales por cuenta de la empresa fuera del centro o lugar de trabajo, y fuera por tanto del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal. La causa de atribución de la dieta - y lo mismo es predicable sin duda de la "media dieta de manutención" enjuiciada en el caso - es la generación de un gasto que sólo se produce por el hecho de encontrarse el trabajador fuera de su entorno vital. Pues bien, es claro que el demandante no se encontraba en esta situación de extrañamiento del entorno vital en los días de negociación del convenio colectivo, en cuanto que el lugar y el horario de mañana en que se desarrollaban las sesiones eran compatibles con la comida en casa o en el lugar de su residencia habitual que el trabajador pudiera haber elegido.

En relación con el tema concreto del caso, que es el del cálculo de horas retribuidas de representación de trabajadores, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en el sentido de que no corresponde en principio la inclusión en el mismo de conceptos extrasalariales, en una sentencia de 20 de mayo de 1992 (rec. 1634/1991), seguida por otra de 9 de mayo de 2001 (rec.1855/2000). La doctrina sentada en estas sentencias se resume en que "el representante con derecho a crédito horario retribuido debe percibir el mismo salario que tenía en servicio activo, pero no puede percibir indemnización compensatoria por un desplazamiento no realizado". El concepto extrasalarial enjuiciado en las citadas sentencias es en ambos casos un plus de transporte previsto en convenio colectivo. Pero la doctrina jurisprudencial sentada es extensible, por identidad de razón, a la media dieta de manutención objeto de la presente controversia.

La conclusión del razonamiento es que el motivo deber ser estimado, al ser la media dieta en litigio compensación o suplido de gastos y no retribución de trabajo, y al no haberse generado en el caso gastos a compensar o suplir ocasionados por el trabajo.

SEPTIMO

El último tema a resolver, planteado en el tercer motivo del recurso, es si la sentencia impugnada ha incurrido, al imponer la indemnización prevista en los artículos 15 LOLS y 180.1 LPL, en aplicación indebida de estos preceptos legales. El motivo merece también ser estimado, por las razones que se exponen a continuación, de acuerdo una vez más con el informe del Ministerio Fiscal.

La denuncia de infracción del ordenamiento jurídico contenida en esta parte del recurso de la Diputación de Ciudad Real se ha sustanciado con aportación y análisis de la sentencia de contraste anteriormente citada, de por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 23 de mayo de 2002 . Esta sentencia ha considerado improcedente la indemnización reclamada por un afiliado a un sindicato al que se negó la libranza para asistir a una reunión sindical preparatoria de la negociación de un acuerdo colectivo. El perjuicio alegado era, al igual que en el presente caso, el supuesto "descrédito del trabajador y del sindicato" respecto de los restantes trabajadores que derivaría de la negativa empresarial a la petición realizada, por pérdida de las expectativas de defensa de intereses depositadas en aquéllos. Entiende la Sala de suplicación de Aragón, con apoyo en la abundante doctrina jurisprudencial existente en la materia, que no se acredita en el supuesto enjuiciado "la existencia de un perjuicio indemnizable", requisito exigido por la jurisprudencia para la aplicación del art. 15 LOLS y 180.1 LPL, de acuerdo con la argumentación de la sentencia de contraste. Debemos entrar, por tanto, en el fondo del asunto.

La mencionada doctrina jurisprudencial, afirmada en sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1996 (rec. 3780 ), a la que han seguido otras muchas (entre ellas, STS 20-1-1997, rec. 2059/96; STS 28-2-2000, rec. 2346/1999; STS 17-1-2003, rec. 3650/2001; STS 21-7-2003, rec. 4409/2002 ) se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la indemnización prevista en los artículos 15 LOLS y 180.1 LPL no se deriva automáticamente de la declaración jurisdiccional de lesión de un derecho fundamental, sino de la acreditación de un daño efectivamente producido por dicha lesión; 2) la acreditación de tal daño injusto requiere la indicación de hechos o de indicios en los que se pueda asentar una condena indemnizatoria; y 3) para determinar, en su caso, la cuantía de la misma han de fijarse con una mínima concreción "las bases y elementos clave de la indemnización" que se reclama.

La sentencia recurrida no ha tenido en cuenta esta doctrina jurisprudencial, limitándose en esta parte de su argumentación a afirmar el daño de supuesta pérdida de confianza en la gestión representativa del actor que derivaría de la "conducta prepotente" de la empresa, y a acoger el importe de la indemnización solicitado en la demanda, "que se ajusta a parámetros adecuados y debe ser aceptada". Pero no hay prueba de conducta prepotente de la empresa, sino de sostenimiento por parte de ésta de una determinada posición en una controversia jurídica de no fácil solución, como se ha visto. Y tampoco hay prueba de hechos indiciarios del supuesto desprestigio del actor y del sindicato al que pertenece por la negativa de la empresa a acceder a sus reclamaciones.

OCTAVO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, respecto de los motivos segundo y tercero del recurso de la Diputación de Ciudad Real. Ello conduce en el caso a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor en lo que concierne a la dieta de manutención y a la indemnización por lesión de la libertad sindical. Se mantiene, por falta de contradicción con la sentencia de contraste, el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto del complemento de productividad individualiza que remunera las horas extraordinarias por trabajo itinerante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 30 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, en autos seguidos a instancia de DON Rosendo, contra dicha recurrente, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor en lo que concierne a la dieta de manutención y a la indemnización por lesión de la libertad sindical. Se mantiene, por falta de contradicción con la sentencia de contraste, el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto del complemento de productividad individualiza que remunera las horas extraordinarias por trabajo itinerante.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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