STS, 3 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación de PLÁSTICOS BANDRÉS, S.L. contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3652/2005, formulado contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Madrid, en autos núm. 329/2004, seguidos a instancia de Dª María Teresa contra D. Miguel, PLÁSTICOS BANDRÉS, S.L., INFORM INJECT PLAST, S.L., FLEXIPLAN, S.A. ETT sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª Mª CRUZ ESPARTOSA ALONSO actuando en nombre y representación de Dª María Teresa .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Trece de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos : "1º) La actora, Dª María Teresa, ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa Plásticos Bandrés SL con una antigüedad del

1.6.02, categoría profesional de limpiadora, y con un salario mensual de 1.154,50 euros con prorrata de pagas extraordinarias. 2º) Inicialmente la actora comenzó a prestar servicios en la empresa Plásticos Bandrés por medio de una empresa de trabajo temporal: Flexiplan SA ETT. A tal efecto, suscribió con ésta última tres contratos de trabajo: Uno de fecha 13.4.02, para obra o servicio determinado, a tiempo parcial de 16 horas semanales, con la categoría de Peón; finalizó el 14.4.02. Otro de fecha 20.4.02, también para obra o servicio determinado y a tiempo parcial de 16 horas semanales, con la categoría de peón; finalizó el 21.4.02. Y un tercer contrato de trabajo de fecha 23.4.02, para obra o servicio determinado, a jornada completa y con la categoría de Peón; finalizó el 30.4.02. La empresa Plásticos Bandrés SL suscribió con la ETT los correspondientes contratos de puesta a disposición, y la actora firmó los recibos de saldo y finiquito al concluir cada uno de esos períodos. La actora también prestó servicios para Flexiplan, en dicho centro de trabajo, el 12.05.02 y del 16 al 24.05.02. 3º) Cuando la actora todavía prestaba servicios para la ETT, la empresa Plásticos Bandrés SL colocó un cartel en sus instalaciones ofreciendo un puesto de limpiadora. La actora se interesó por ese puesto y le dijo al ahora demandado D. Miguel que necesitaba un trabajo estable. Subieron los dos a la zona de oficinas y hablaron con D. Luis Andrés (Director de personal de la empresa Plásticos Bandrés SL).

D. Miguel recomendó a éste la contratación de la actora, y concluyó con énfasis: "¡Y lo quiero ya!". 4º) D. Miguel es Jefe de Turno de Producción de la empresa; en cuanto encargado y no directivo, carece de poderes para contratar personal. D. Luis Andrés realiza las funciones de Director de Personal de la empresa. 5º) La empresa Plásticos Bandrés SL tiene la costumbre de reclutar su personal primero a través de una ETT, para luego incorporarlo a su plantilla mediante contratos temporales. 6º) El 1.6.02 la actora suscribió con la empresa Plásticos Bandrés S.L. un contrato de interinidad, de sustitución por anticipación de la edad de jubilación del trabajador D. Benito, en el que se pactó una categoría de limpiadora y una jornada a tiempo completo, con una duración hasta el 31.5.03. 7º) La actora pasó a desempeñar entonces funciones de limpiadora en el turno de mañana, realizando las funciones de limpieza de las oficinas, baños y demás instalaciones de la empresa. La zona de producción se sitúan en la parte baja de las instalaciones de la empresa, y las oficinas en la planta superior. 8º) A partir de entonces y cuando coincidían en sus turnos, D. Miguel comenzó a dirigir comentarios a la actora tales como "que guapa estás hoy" o "que servía para más". La actora, que todavía se encontraba bien de ánimo, no le dió mayor importancia. Con el transcurso del tiempo esos comentarios fueron a más, y consistían en expresiones como "que pelo más bonito tienes", "me encantan las mujeres con pelo largo", "suéltate el pelo" (la actora lo llevaba recogido para trabajar), y que "le ponía cachondo". La actora no le hacía caso, y le contestaba diciéndole que le dejase trabajar. Dado que D. Miguel seguía con sus comentarios ("que buena estás", "eres muy guapa"), la actora decidió acudir al trabajo sin maquillar. Ello motivó el que

D. Miguel le dijese que "como estaba cansada, lo que necesitaba era un buen polvo y que el se ofrecía". Esos comentarios los realizaba D. Miguel los días que coincidían sus turnos de trabajo, y aprovechaba las ocasiones en que la actora se encontraba a solas. La actora se preocupó ante esta situación al darse cuenta que no era ninguna broma, pero continuó trabajando porque tenía dos hijos menores de edad (de 8 y 3 años). 9º) En agosto tiene lugar el traslado de las instalaciones de la empresa a la localidad de Fuente del Saz, mes en el que disfrutaron sus vacaciones la actora y D. Miguel . 10º) Después de las vacaciones la actora solicitó el turno de noche (que se inicia a las 23:30 y concluye a las 7:30 horas) a fin de poder cuidar de sus dos hijos. La empresa aceptó este cambio de turno, que la actora pasó a desarrollar a partir de septiembre de 2002. 11º) A partir de septiembre de 2002, y cuando coincidían a solas en el turno de noche, D. Miguel continuó dirigiendo a la actora comentarios de la índole de los antes citados. Agregó, además, otra serie de preguntas de carácter personal ¿cuando te renuevan el contrato?, o "¿que tal te va con tu pareja?", manifestando que "sentía una atracción física y que estaba enamorado" de ella, llegando incluso a decirla "¿has engañado a tu pareja? ", sugiriéndola que "eso iba muy bien" y que él "engañaba a su mujer". 12º) La actora sufrió un accidente de trabajo el 5.2.03, que ocurrió "al salir del trabajo, cuando se desplazaba hacia la parada del autobús, pisó mal en un agujero del suelo y sufrió una torcedura en el tobillo" y del que resultó con esguince de segundo grado en ese tobillo. Permaneció en situación de IT derivada de accidente de trabajo del 5.2.03 al 28.3.03 y del 2.4.03 al

16.4.03. 13º) Para sustituir a la actora mientras permaneció en situación de IT, la empresa celebró el 10.2.03 con Dª Claudia un contrato de trabajo de interinidad. 14º) Tras el alta médica, y como continuaba la situación de acoso por parte de D. Miguel, la actora se lo contó a distintas compañeras de trabajo (como Estela, Milagros, Almudena o Elisa ), si bien esta situación transcendió -de una u otra manera- a otras compañeras de trabajo ( Rita o Andrea ). Ellas le aconsejaron que denunciase esa situación, pero la actora decidió no hacerlo porque tenía miedo. En ocasiones sus compañeras la vieron llorando al terminar su turno. En una ocasión, cuando la actora estaba en el turno de noche limpiando las oficinas de arriba, D. Miguel le agarró del brazo. Al bajar a la zona de producción, la actora comentó este hecho con Dª Milagros . A fin de sentirse más segura, la actora pidió a D. Luis Alberto (a quien había conocido a través de Internet y con el que mantenía una relación de amistad) que le acompañase al trabajo por la noche. Un día D. Luis Alberto llevó un ramo de flores a la actora, lo que motivó que D. Miguel le dijese que él "le podría llevar flores todos los días ", que "iba a ser la reina de la fábrica" y que "cambiase de pareja". Al menos en dos ocasiones D. Miguel intentó abrazar y besar a la actora. La segunda de esas ocasiones tuvo lugar en la primera quincena de junio de 2003 durante el turno de noche, cuando la actora se encontraba sola en el servicio de caballeros de las oficinas. En concreto, cuando la actora estaba agachada limpiando D. Miguel le abrazó y le dió un beso en el cuello; al darse la vuelta la actora, D. Miguel le intentó dar un beso en la boca. 15º) La actora habló de toda esta situación con otros dos compañeros de trabajo: D. Silvio (cuyo Jefe es el Sr. Jesús María ) y con D. Armando . 16º)

D. Raúl (Presidente del Comité de Empresa) tiene conocimiento de la situación de la actora por medio de un compañero ( Don. Jesús María ). D. Armando, que habló con la actora, le dijo que la situación era más seria de lo que parecía. Por ello a mediados de junio de 2003 D. Raúl habló con D. Luis Pablo (Director Financiero de la empresa) para tratar la situación. Después de esa conversación, D. Luis Pablo habló con la actora para conocer lo sucedido. 17º) El 18.6.03 tuvo lugar un enfrentamiento en el vestuario de la empresa entre la actora y sus demás compañeras dado que lo sucedido con D. Miguel se había difundido por la empresa. Estas le reprocharon que a cada una de ellas les hubiese contado a su manera lo sucedido, y la actora negaba que lo hubiese contado, derrumbándose finalmente. 18º) El 19.6.03 la actora causó baja por IT, situación en la que continúa en la actualidad. La Mutua Asepeyo le abona la prestación de IT. 19º) El 20.6.03 la actora acude a los Servicios de Salud Mental de la CAM presentando un trastorno ansioso-depresivo severo. Refirió que "desde hace más o menos un mes, a raíz de un acoso sexual, comienza con ansiedad importante, tristeza e insomnio, que se agrava cuando una compañera denuncia el tema y toda la empresa se entera de su problemática". Se le diagnosticó un trastorno ansioso-depresivo severo, y se solicitó la baja laboral hasta nueva valoración por su psiquiatra habitual. 20º) En junio de 2003, después de la baja de la actora, D. Raúl volvió a hablar con D. Fermín (Director de la empresa) y con D. Luis Pablo . El primero de ellos manifestó que "no harían nada hasta que no se demostrase que Miguel era culpable", y que "a María Teresa no la conocían, a Miguel le conocían desde hacía 20 años y le iban a defender a muerte". 21º) El 18.11.03 el sindicato UGT, en representación de la actora, formuló denuncia contra la empresa por vulneración de derechos fundamentales y actuación empresarial contraria a la dignidad e intimidad de la trabajadora. En la primera visita a la Inspección de Trabajo, la actora relató que D. Luis Andrés "le había comunicado, una vez denunciado ante la Dirección de la empresa el conflicto planteado por la trabajadora frente al acoso imputado al Jefe de Producción Sr. Miguel, que habían decidido no renovarle el contrato de trabajo". El 13.1.04 la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo; D. Luis Andrés "declaró que su intención era proporcionarle tranquilidad (a la actora), evitando que se obsesionara con la renovación del contrato, circunstancia que a su entender agravaría la situación emocional de la trabajadora". El 22.1.04 la empresa aportó determinada documentación a la Inspección de Trabajo, que comprobó que "la empresa no había procedido a evaluar los riesgos laborales de carácter psicosocial derivados de la existencia de conflictos asimétricos en el centro de trabajo". La Inspección de Trabajo emite informe el 15.6.04, concluyendo del siguiente modo: "De cuanto antecede, debe concluirse necesariamente que los hechos descritos en los párrafos precedentes describen, de modo inequívoco, un conjunto de decisiones empresariales adoptadas en detrimento del derecho a la dignidad e intimidad de la trabajadora Dª María Teresa, lo que constituye una infracción laboral (en materia de relaciones laborales), definida en el artículo 5.1 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por incumplimiento de los dispuesto en el artículo 4.2 .c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 / por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Tal infracción ha de calificarse preceptivamente como MUY GRAVE/ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.12 del citado Real Decreto legislativo 5/2000 ya citado." 22º ) A la finalización del primer contrato de fecha 31.5.03, la actora había suscrito un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de fecha 2.6.03 con la empresa Inform Inject Plast SL. en el que se pactó la siguiente cláusula sexta : "Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para: Atender las exigencias circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en NUEVE MESES, nuevo puesto

(12) aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima." 23º) No obstante lo anterior, la empresa comunicó a la actora por carta de fecha 20.6.03 que a partir del 1.7.03 se integraría en la plantilla de Plásticos Bandrés SL, carta cuyo tenor es el siguiente: "La Dirección de esta empresa pone en su conocimiento que a partir del próximo 1 de Julio de 2003, prestará sus servicios para la empresa "PLÁSTICOS BANDRES, SL", empresa ésta en la cual quedará Ud. integrado desde dicha fecha, si bien la misma reconocerá y respetará todos los derechos adquiridos, reconocidos y consolidados en I.I.P., SL, incluida antigüedad a todos los efectos. En este sentido, recibirá Ud. paralelamente otra carta de "PLÁSTICOS BANDRES SL", confirmándole el respeto íntegro de todos sus derechos laborales." 24º) Por carta entregada mediante burofax el 16.2.04, la empresa comunicó a la actora la extinción del contrato de trabajo el 1.3.04. El tenor de esta carta es el siguiente: "Le comunicamos que el próximo día 1 de Marzo de 2004 quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja definitiva por finalización de contrato de trabajo que firmamos en su día." 25º) El 2.3.04 la empresa celebró con Dª Claudia un contrato eventual por circunstancias de la producción, con una categoría de limpiadora y duración del 2.3.04 al 1.12.04, en el que se pactó la siguiente cláusula sexta : "Sexta: El contrato de duración determinada se celebra para: Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en TRABAJOS DE LIMPIEZA ATRASADOS (12) aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima." 26º) Anteriormente cuando la actora había causado baja por IT el 19.6.03, la empresa celebró con Dª Claudia un contrato de trabajo de interinidad para sustituirla. 27º) La actora, nacida el 2.11.78, había recibido tratamiento en el Centro de Salud Mental de Alcobendas desde enero de 2002, por presentar antecedentes de cuadro depresivo postparto. Se le instauró tratamiento antidepresivo y tuvo una recuperación total, encontrándose eutímica y con proyectos de futuro en diciembre de 2002. 28º) En junio de 2003 la actora acudió de nuevo al Centro de Salud Mental de Alcobendas con una sintomatología depresiva-ansiosa, que la actora ponía en relación con diversas circunstancias personales (dificultades en su trabajo con superior, que según la actora, "había razones suficientes para denunciarlo por "acoso sexual"). Se le instauró tratamiento con antidepresivos y ansiolíticos. El citado cuadro agravó con el inicio de separación (estando en relación con su situación clínica) . La actora ha tenido 3 ingresos en el Hospital de la Paz entre julio y octubre de 2003, siendo diagnosticada de distimia y trastorno de personalidad. Desde su última alta hospitalaria, la actora mantiene su seguimiento regular en el CSM de Alcobendas, manteniendo durante todos estos meses su sintomatología depresiva, pese a la utilización de 2 antidepresivos, un ansiolítico, un hipnótico más un eutimizante. No obstante, pese a su clínica depresiva-ansiosa, la actora atiende a sus dos hijos, así como a todas las actividades domésticas, aunque se han deteriorado gravemente el resto de sus relaciones personales y familiares. 29º) Además, la actora está siendo tratada por presentar anorexia severa. 30º) Los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes han prestado atención a la actora dentro de un Programa de Familia. Esa atención se ha dirigido fundamentalmente a la unidad familiar de carácter global. 31º) D. Miguel acudió en septiembre de 2003 a la consulta del Centro de Salud "Choperas" del IMSALUD con un cuadro de angustia, con toda su sintomatología, en grado florido. Se le impone tratamiento, que desde el principio es en dosis altas, así como una serie de normas de vida y consejos, estos extensibles al resto de la familia, con la intención de paliar consecuencias indeseables. Asimismo, por anamnesis se descubre un conflicto en el medio de trabajo, que, a pesar de estar latente contribuye a que la situación sea mas conflictiva. 32º) Los calendarios y cuadrantes de trabajo a D. Miguel y de la actora los aporta la empresa como documento 15 de su prueba, y en aras de la brevedad se tienen aquí por reproducidos. "

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda interpuesta por Dª María Teresa frente a la empresa PLÁSTICOS BANDRÉS SL, INFORM INJECT PLAST SL, Miguel, FLEXIPLAN SA ETT y el MINISTERIO FISCAL, debo: 1°.- Declarar que la empresa Plásticos Bandrés SL ha vulnerado el derecho a la dignidad personal y a la integridad física y moral de Da María Teresa . 2°.- Declarar nulo el despido efectuado, condenando a la empresa Plásticos Bandrés SL a la inmediata readmisión de la trabajadora. 3°.- Condenar a la empresa Plásticos Bandrés SL a que abone a Da María Teresa la cantidad de 30.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. 4°.- Estimar las excepciones de falta de legitimación pasiva alegadas por Inform Inject Plast SL, Flexiplan SA ETT y D. Miguel, absolviéndolos en consecuencia de los pedimentos formulados en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª CARMEN TIMÓN MONTERO actuando en nombre y representación de D. Miguel, por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación de PLÁSTICOS BANDRÉS, S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DON Miguel y PLÁSTICOS BANDRÉS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha UNO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CUATRO a virtud de demanda formulada por DOÑA María Teresa contra DON Miguel, PLÁSTICOS BANDRÉS, S.L., INFORM INJECT PLAST, S.L. Y FLEXIPLAN, S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la empresa recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)."

TERCERO

Por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación de PLÁSTICOS BANDRÉS, S.L. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 15 de febrero de 2006, basado en dos motivos ofreciendo como sentencias de contraste con la recurrida, para el primer motivo, las dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fechas 27 de diciembre de 2002 en el Rec. núm. 3540/2002 y para el segundo, la dictada por el Tribual Superior de Justicia de Galicia con fecha 22 de abril de 1994, en el Rec. núm. 1154/1994.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de diciembre de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió el preceptivo informe. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de junio de 2007, señalamiento que por providencia de esa misma fecha se dejó sin efecto y se acordó que, dadas las características de la cuestión planteada y su trascendencia procedía realizar un nuevo señalamiento para Sala General, lo que se hizo por providencia de dicha fecha para el 26 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora presentó demanda en cuyo Suplico formulaba las siguientes peticiones: "Que tenga por presentado este escrito, con las copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y, en su virtud tener por formulada demanda por DESPIDO por VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra las demandadas, y tras los trámites señalar día y hora para la conciliación previa a juicio, por el que en definitiva, como de no avenencia, se dicte sentencia por la que: A) Se declare la existencia de fraude de ley en la contratación de la actora y habiendo sido extinguida la relación laboral se reconozca el despido de que es objeto, debiendo calificarse el mismo de NULO, por vulneración de derechos fundamentales consagrados en los artículo 10º, 14º, 15º, 18º de la C.E ., tal como se detallan en el cuerpo de la demanda, y se condene a la demandada PLÁSTICOS BANDRÉS, S.L., a la readmisión de la actora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el mismo cesando de inmediato la conducta, tratándola con el respeto y dignidad debida a la persona, y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la readmisión. B) Que se declare y condene a D. Miguel, como responsable de una conducta de acoso sexual, con los efectos legales que se deriven de la misma. C) Que se condene solidariamente a PLÁSTICOS BANDRÉS, S.L. y a D. Miguel, a abonar a la trabajadora en concepto de daños y perjuicios por el deterioro de su salud tanto física como psíquica, integridad moral y deterioro de su vida familiar y social, en la suma de 65.000 euros. Y SUBSIDIARIAMENTE el despido debe declararse IMPROCEDENTE, con los efectos legales que tal pronunciamiento conlleva, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos."

La sentencia recurrida confirmó la declaración de nulidad del despido de la demandante, a causa de la vulneración del derecho a la dignidad personal y a la integridad física y moral de la trabajadora, y la condena impuesta a la empresa a la inmediata readmisión y a que le abone 30.000 euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios a la trabajadora, así como la falta de legitimación pasiva de D. Miguel, INFORM INJECT PLAST, S.A. y FLEXIPLAN, S.A.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, instrumentando dos motivos para cada uno de los cuales ofrece distinta sentencia de contraste.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso se dirige a combatir la condena impuesta en concepto indemnizatorio por daños y perjuicios.

La sentencia que propone de contraste es la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de diciembre de 2002 . La sentencia de comparación estimó el recurso de la empresa absolviéndola de la condena recaida en la instancia al pago de 4.000 euros en concepto de daños morales, en una demanda por despido y vulneración del derecho fundamental a la no discriminación.

La sentencia desestima a su vez el recurso de la trabajadora cuyo objeto era el de elevar el importe de la indemnización en relación con la existencia de daños materiales sobre los que no se había impuesto condena alguna. Razona la sentencia, respecto al perjuicio material que, el juzgador de instancia expresamente ha reconocido que no se produjo y en cuanto a los daños morales, se niega que quepa aceptar sin más su estimación subjetiva, siendo un daño medible que debió ser objeto de prueba, lo que niega la sentencia, revocando la condena impuesta.

En la sentencia recurrida, y por lo que a la contradicción interesa, se consideran acreditados las bases y elementos clave para afirmar la existencia de perjuicios, remitiéndose la Sala al Fundamento Jurídico Undécimo en el que se afirma que la empresa por su pasividad ante la conducta de acoso mantenida por el trabajador frente a la actora, protegiendo al acosador y despidiendo a la demandante, asumió como acto propio la agresión, situándole en el supuesto de responsabilidad extracontractual del artículo 1.903 del Código Civil . Añade que esa conducta de la empresa ha provocado daño en la salud de la trabajadora, síndrome ansioso-depresivo, al que aluden los hechos declarados probados 18 y 28, y también a su dignidad personal. En concreto, los hechos sobre los que recae la declaración de acoso sexual y daños derivados y probados son los siguientes: "8º) A partir de entonces y cuando coincidían en sus turnos, D. Miguel comenzó a dirigir comentarios a la actora tales como "que guapa estás hoy" o "que servía para más". La actora, que todavía se encontraba bien de ánimo, no le dio mayor importancia. Con el transcurso del tiempo esos comentarios fueron a más, y consistían en expresiones como "que pelo más bonito tienes", "me encantan las mujeres con pelo largo", "suéltate el pelo" (la actora lo llevaba recogido para trabajar), y que "le ponía cachondo". La actora no le hacía caso, y le contestaba diciéndole que le dejase trabajar. Dado que D. Miguel seguía con sus comentarios ("que buena estás", "eres muy guapa"), la actora decidió acudir al trabajo sin maquillar. Ello motivó el que

D. Miguel le dijese que "como estaba cansada, lo que necesitaba era un buen polvo y que el se ofrecía". Esos comentarios los realizaba D. Miguel los días que coincidían sus turnos de trabajo, y aprovechaba las ocasiones en que la actora se encontraba a solas. La actora se preocupó ante esta situación al darse cuenta que no era ninguna broma, pero continuó trabajando porque tenía dos hijos menores de edad (de 8 y 3 años). 11º) A partir de septiembre de 2002, y cuando coincidían a solas en el turno de noche, D. Miguel continuó dirigiendo a la actora comentarios de la índole de los antes citados. Agregó, además, otra serie de preguntas de carácter personal ¿cuando te renuevan el contrato?, o "¿que tal te va con tu pareja?", manifestando que "sentía una atracción física y que estaba enamorado" de ella, llegando incluso a decirla "¿has engañado a tu pareja? ", sugiriéndola que "eso iba muy bien" y que él "engañaba a su mujer". 14º) Tras el alta médica, y como continuaba la situación de acoso por parte de D. Miguel, la actora se lo contó a distintas compañeras de trabajo (como Estela, Milagros, Almudena o Elisa ), si bien esta situación transcendió -de una u otra manera- a otras compañeras de trabajo ( Rita o Andrea ). Ellas le aconsejaron que denunciase esa situación, pero la actora decidió no hacerlo porque tenía miedo. En ocasiones sus compañeras la vieron llorando al terminar su turno. En una ocasión, cuando la actora estaba en el turno de noche limpiando las oficinas de arriba, D. Miguel le agarró del brazo. Al bajar a la zona de producción, la actora comentó este hecho con Dª Milagros . A fin de sentirse más segura, la actora pidió a D. Luis Alberto (a quien había conocido a través de Internet y con el que mantenía una relación de amistad) que le acompañase al trabajo por la noche. Un día

D. Luis Alberto llevó un ramo de flores a la actora, lo que motivó que D. Miguel le dijese que él "le podría llevar flores todos los días ", que "iba a ser la reina de la fábrica" y que "cambiase de pareja". Al menos en dos ocasiones D. Miguel intentó abrazar y besar a la actora. La segunda de esas ocasiones tuvo lugar en la primera quincena de junio de 2003 durante el turno de noche, cuando la actora se encontraba sola en el servicio de caballeros de las oficinas. En concreto, cuando la actora estaba agachada limpiando D. Miguel le abrazó y le dió un beso en el cuello; al darse la vuelta la actora, D. Miguel le intentó dar un beso en la boca. 16º) D. Raúl (Presidente del Comité de Empresa) tiene conocimiento de la situación de la actora por medio de un compañero ( Don. Jesús María ). D. Armando, que habló con la actora, le dijo que la situación era más seria de lo que parecía. Por ello a mediados de junio de 2003 D. Raúl habló con D. Luis Pablo (Director Financiero de la empresa) para tratar la situación. Después de esa conversación, D. Luis Pablo habló con la actora para conocer lo sucedido. 18º) El 19.6.03 la actora causó baja por IT, situación en la que continúa en la actualidad. La Mutua Asepeyo le abona la prestación de IT. 19º) El 20.6.03 la actora acude a los Servicios de Salud Mental de la CAM presentando un trastorno ansioso-depresivo severo. Refirió que "desde hace más o menos un mes, a raíz de un acoso sexual, comienza con ansiedad importante, tristeza e insomnio, que se agrava cuando una compañera denuncia el tema y toda la empresa se entera de su problemática". Se le diagnosticó un trastorno ansioso-depresivo severo, y se solicitó la baja laboral hasta nueva valoración por su psiquiatra habitual. 20º) En junio de 2003, después de la baja de la actora, D. Raúl volvió a hablar con D. Fermín (Director de la empresa) y con D. Luis Pablo . El primero de ellos manifestó que "no harían nada hasta que no se demostrase que Miguel era culpable", y que "a María Teresa no la conocían, a Miguel le conocían desde hacía 20 años y le iban a defender a muerte". 21º) El 18.11.03 el sindicato UGT, en representación de la actora, formuló denuncia contra la empresa por vulneración de derechos fundamentales y actuación empresarial contraria a la dignidad e intimidad de la trabajadora. En la primera visita a la Inspección de Trabajo, la actora relató que D. Luis Andrés "le había comunicado, una vez denunciado ante la Dirección de la empresa el conflicto planteado por la trabajadora frente al acoso imputado al Jefe de Producción Sr. Miguel, que habían decidido no renovarle el contrato de trabajo". El 13.1.04 la Inspección de Trabajo giró visita al centro de trabajo; D. Luis Andrés "declaró que su intención era proporcionarle tranquilidad (a la actora), evitando que se obsesionara con la renovación del contrato, circunstancia que a su entender agravaría la situación emocional de la trabajadora". El 22.1.04 la empresa aportó determinada documentación a la Inspección de Trabajo, que comprobó que "la empresa no había procedido a evaluar los riesgos laborales de carácter psicosocial derivados de la existencia de conflictos asimétricos en el centro de trabajo". La Inspección de Trabajo emite informe el 15.6.04, concluyendo del siguiente modo: "De cuanto antecede, debe concluirse necesariamente que los hechos descritos en los párrafos precedentes describen, de modo inequívoco, un conjunto de decisiones empresariales adoptadas en detrimento del derecho a la dignidad e intimidad de la trabajadora Dª María Teresa, lo que constituye una infracción laboral (en materia de relaciones laborales), definida en el artículo 5.1 del Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por incumplimiento de los dispuesto en el artículo 4.2 .c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 / por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores. Tal infracción ha de calificarse preceptivamente como MUY GRAVE/ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.12 del citado Real Decreto legislativo 5/2000 ya citado."

En la sentencia de contraste, la pretensión indemnizatoria se basa por la trabajadora en que finalizado un periodo de baja por maternidad, el 21 de noviembre de 2001, la empresa acordó la extinción del contrato para el día 31 de dicho mes y año habiendo solicitado el 16 de noviembre de 2001 excedencia de un año para el cuidado del nuevo hijo. Tras una serie de comunicaciones de diverso tenor por parte de la actora, la empresa le remite un burofax con la carta de despido, basada en su comparecencia en el puesto de trabajo.

La demandante considera que tales hechos le suponen un daño por pérdida de autoestima y confianza como mujer y como madre trabajadora.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre ambas resoluciones ya que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Este aspecto es advertido inclusive por la parte recurrente cuando afirma en su recurso que "hemos de apuntar ab initio que resulta extremadamente complicado encontrar más semejanzas, a fin de dar cumplimiento al artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Razón por la que también se omite otro requisito insubsanable, el de la relación precisa y circunstanciada ya que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

TERCERO

El segundo motivo de recurso se dirige a la impugnación de la declaración de falta de legitimación pasiva del trabajador codemandado, del que consta acreditada la conducta de acoso sexual contra la demandante.

La recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 22 de abril de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia . La sentencia de comparación declaró la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda formulada contra el representante de la empresa y jefe inmediato de la actora. Son hechos relevantes en dicha sentencia que el codemandado solicitó sexualmente a la trabajadora, a lo que ella se negó de modo tajante. En el verano se produjo un traslado de local de la empresa colaborando todos los trabajadores, algunos reduciendo sus vacaciones, lo que no hizo la demandante.

El codemandado dio instrucciones para que no se le prorrogara el contrato a la trabajadora y se le detrajera en la paga de vacaciones determinados conceptos. En noviembre la actora inició Incapacidad Laboral Transitoria por "depresión". El día 22 de dicho mes se le comunica que el contrato no será prorrogado una vez finalizada la tercera de las prórrogas acordadas. La sentencia de instancia había declarado la existencia de vulneración de la prohibición de discriminación sexual y otros derechos fundamentales derivada de acoso sexual, condenando a la empresa a abonar a la trabajadora 1.500.000 pesetas, absolviendo al codemandado por incompetencia del orden social. La sentencia referencial estimó el recurso formulado por la empresa, e interpreta el artículo 179 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que en reclamaciones sobre vulneración de derechos fundamentales puede resultar demandado no sólo el empleador sino también cualquier persona privada que tenga vinculación con aquél, cuya conducta en el seno de la empresa determine la vulneración de aquellos derechos.

Entre las dos acciones ejercitadas existen diferencias que imposibilitan el hallazgo de la contradicción, en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la sentencia recurrida se reclama frente a un despido, acto emanado de la empresa, y frente a una situación de acoso sexual sufrido por la trabajadora a lo largo de un extenso período de tiempo anterior al despido en el que se atribuye una intervención decisiva a un trabajador cuyo rango en la empresa no le sitúa entre los órganos de decisión, y constituyendo parte de las horas de la reclamación indemnizatoria los perjuicios acreditados en forma de bajas laborales y posibilidad de daño moral, anteriores al despido. A su vez, este último posee connotaciones, a extraer de anteriores acontecimientos. unido a la denuncia de fraude en la contratación.

En la sentencia de contraste se ejercita, exclusivamente, una acción por acoso sexual, con petición de resarcimiento, dirigida frente a la empresa y un trabajador que ostentaba la condición de representante de la empresa. En la sentencia de contraste el debate se suscita acerca de la competencia de la jurisdicción laboral, en la sentencia recurrida la parte de la controversia que se traslada a la casación para la unificación de doctrina es la de la legitimación pasiva de uno de los demandados.

Nuevamente hemos de reiterar la doctrina de esta Sala acerca de que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

La apreciación en el trámite de dictar sentencia de una causa de inadmisión determina la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. PEDRO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ actuando en nombre y representación de PLÁSTICOS BANDRÉS, S.L. contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 3652/2005, formulado contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Madrid, en autos núm. 329/2004, seguidos a instancia de Dª María Teresa contra D. Miguel, PLÁSTICOS BANDRÉS, S.L., INFORM INJECT PLAST, S.L., FLEXIPLAN, S.A. ETT sobre DESPIDO. Con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal oportuno.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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