STS, 31 de Octubre de 2007

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2007:7561
Número de Recurso2928/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María del Pilar, representada por la Procuradora Dª Blanca Berriatua Horta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2006, que resolvió el recuso de suplicación interpuesto por la Dª María del Pilar y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2004, en autos seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Letrado D. Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2004, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La parte actora Doña. María del Pilar con DNI nº NUM000, fecha de nacimiento 26-7-51 figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 y en situación de alta, en el Régimen General; la profesión habitual de la actora es la de Limpiadora.SEGUNDO.- Iniciada la vía administrativa por el trabajador ante el INSS, este Organismo el l9 de junio de 2004 dictó resolución, por la que acuerda que no procede declarar al actor en ningún,'grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.- TERCERO.- Contra la resolución' del INSS la parte actora interpuso reclamación previa por considerar que está afectada de una incapacidad permanente total, la cual ha sido denegada por resolución del INSS de 9-7-2004, e interponiendo la, presente demanda el 30-9-04.-CUARTO.- La base reguladora de la prestación es obtenida del período comprendido del 5- 96 a 4-2004.-QUINTO.- Inició un proceso de incapacidad temporal.- SEXTO.- La UVMI en fecha 18- 5-04 emitió dictamen médico sobre les lesiones que presentaba la actora. SEPTIMO.- Acredita el período mínimo de cotización.-OCTAVO.- Las lesiones que presenta la actora son las siguientes: friomialgia severa de larga evolución, cuadro doloroso severo por artrosis bilateral de rodillas, depresión mayor re activa crónica de carácter grave con severa afectación cognitiva hepatopatía medicamentosa.- NOVENO.- Ha prestado servicios con un contrato a tiempo parcial. DÉCIMO.- Las funciones que realiza la actora son las de limpiadora.UNDÉCIMO.- Las bases de cotización por las que cotizó la actora en el período 96 a 30-4-04. son las que figuran en el folio 57.-DUODÉCIMO.-Se ha, agotado la vía administrativa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: Procede estimar en parte la demanda presentada por Dª. María del Pilar contra el INSS en reclamación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de enfermedad común y cuantía de la base reguladora; declarar a la parte actora en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común para toda profesión u oficio, condenando al Organismo demandado para que le abone una pensión del 100% de la base reguladora de 400,79 euros y fecha de efectos 18-5-04, con las revalorizaciones legales a que hubiera lugar.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por el INSS y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 27 de abril de 2006, con el siguiente fallo: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Doña María del Pilar y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona en fecha 22 de noviembre de 2.004, recaída en los autos 677/04, seguidos en virtud de demanda formulada por la trabajadora contra la Entidad Gestora, en solicitud de incapacidad permanente, derivada de contingencias comunes, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Paloma, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Cataluña y emplazadas las parte se formuló escrito, aportando como contradictoria con la recurrida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de abril de 2004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso y habiéndose impugnado el mismo por la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso improcedentes. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único tema debate que se mantiene en este recurso, es el referido a la determinación de la base reguladora de la prestación debida por incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y que las sentencias de instancia y de suplicación han reconocido a la demandante, en pronunciamiento contra el que no se ha alzado la entidad gestora demandada. La sentencia recurrida cuantificó dicha base en 400,79 euros mensuales, tomando en cuenta las cotizaciones realizadas por el trabajo a tiempo parcial prestado. Recurre en casación unificadora la demandante, con la pretensión de que la base reguladora reconocida se integre con las bases mínimas en el periodo en que no hubo obligación de cotizar, para alcanzar una base reguladora de 454,77 euros mensuales. Para el contraste se ha seleccionado la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de abril de 2004 .

SEGUNDO

Prescindiendo de algunas diferencias de matiz en los hechos comprados, carentes de relevancia, el tema debatido a tomar en consideración para constatar si concurre o no el requisito de la contradicción previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral, es el mismo en ambos casos y al que se han dado soluciones contrapuestas. Como hemos adelantado, en la demanda y en el presente recurso lo que pretende la beneficiaria de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común, es que sus cotizaciones reales sean integradas con las bases mínimas en le periodo en el que hubo obligación de cotizar, en una relación laboral que se desarrolló bajo la modalidad de trabajo a tiempo parcial, pretensión que ha sido desestimada por la resolución impugnada, en tanto que la referente accedió a lo pedido por la demandante en igual sentido, con lo que se considera superado el requisito de la contradicción en lo procedente para entrar a resolver el fondo del recurso para la unificación de doctrina quebrantada.

TERCERO

El fallo denegatorio de lo solicitado se obtuvo en el marco del artículo 140.4º de la Ley General de la Seguridad Social, aplicando una doctrinas que se acomoda a la proclamada por la sentencia de esa Sala de 23 de marzo de 2006 (recurso 1353/2005 ), a cuyo sentido debemos atender ahora, por razones de coherencia y de seguridad jurídica. Decíamos entonces que en supuestos como el presente de trabajo a tiempo parcial no se aprecia una verdadera situación de laguna de cotización, sino que, por el contrario, se verifica una auténtica cotización, aunque acomodada a la índole y a la naturaleza del trabajo desarrollado por la demandante en el periodo computable, a los fines del reconocimiento de determinada prestación de la Seguridad Social; "el hecho de que en el periodo final a tener en cuenta respecto a la obtención del reconocimiento de una pensión de invalidez permanente se hubieren prestado servicios a tiempo parcial no autoriza a entender que por el tiempo no trabajado en dicho periodo se hubiera producido una propia laguna de cotización, porque lo cierto y verdad es que sí trabajó y cotizó y pudo haberse hecho, también a tiempo completo. Pretende que, en tal situación haya de reunirse a una ficción jurídica contraria al principio de que la base de cotización deba atemperarse a las retribuciones realmente percibidas y prevista, únicamente, para aquellos casos en los que no hay obligación de cotizar excede, claramente, de cualquier visión lógica del ordenamiento jurídico aplicable y no puede, por ende, dar prosperabilidad al recurso promovido".

CUARTO

Sostiene el recurrente que admitir la solución propuesta por el INSS y avalada por la sentencia recurrida, supondría una vulneración del artículo 14 de la Constitución pero la doctrina del Tribunal Constitucional no es esa precisamente; en la sentencia 253/2004, de 22 de diciembre de 2004 se declara que el "principio de contributividad que informa a nuestro sistema de Seguridad Social justifica sin duda que el legislador establezca que las bases reguladoras de las prestaciones de Seguridad Social se calculen en función de lo efectivamente cotizado, de donde resultará, lógicamente, una prestación de cuantía inferior para los trabajadores contratados a tiempo parcial, por comparación con los trabajadores que desempeñen ese mismo trabajo a jornada completa". Esta la doctrina que aplica la sentencia recurrida con indudable acierto, acomodando su fallo a lo declarado por esta Sala y por el Tribunal Constitucional que, en la sentencia aludida, lo que reprueba es que se establezca una diferencia de trato entre trabajadores a tiempo completo y trabajadores a tiempo parcial, pero en cuanto al cumplimiento del requisito de carencia para el acceso a las prestaciones contributivas de Seguridad Social, y no en lo concerniente al cómputo de las cotizaciones para quede las realmente abonadas se integren con otras ficticias correspondientes a tiempo no trabajado precisamente por la naturaleza singular del contrato a tiempo parcial.

QUINTO

Por cuanto venimos diciendo procede, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de abril de 2006, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María del Pilar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de abril de 2006, que resolvió el recuso de suplicación interpuesto por la Dª María del Pilar y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Barcelona de fecha 22 de noviembre de 2004, en autos seguidos contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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