STS 529/1996, 18 de Julio de 1996

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2576/1995
Número de Resolución529/1996
Fecha de Resolución18 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos penden, interpuestos por los procesados Luis María e Romeo , contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que les condenó por delitos contra la salud pública y falsedad en documento oficial, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Fuengirola, instruyó sumario con el número 3 de 1991 contra Luis María , Romeo y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa y acredítese la solvencia de los acusados. Debemos absolver y absolvemos a Luis María y a Nuria del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados y a Romeo del delito continuado de falsedad en documentos mercantiles y de identidad de los que se le acusaba declarando de oficio la parte proporcional de las costas procesales y dejando sin efecto cuantas medidas de aseguramiento se hubieren acordado respecto de Nuria . Se decreta el comiso de la droga, del dinero y del vehículo intervenidos a los que se dará su destino legal. comuníquese la sentencia a la Dirección General de la Seguridad del Estado y al Ministerio de Sanidad y Consumo.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por los procesados Luis María e Romeo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo las representaciones de los recurrentes formalizaron sus recursos alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de Luis María :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida de los artículos 302.6º y y 303 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, por aplicación indebida del artículo 309 del Código Penal, e inaplicación del artículo 310.

    Motivos aducidos en nombre de Romeo :

    MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5, número 4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al quebrantar la sentencia el derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120 del mismo texto legal, con infracción de lo dispuesto en el artículo 545 y ss. de la ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 238.3, 240 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al ser nulos de pleno Derecho los autos judiciales, por su absoluta falta de motivación.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al quebrantar la sentencia el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, con infracción de lo dispuesto en los artículos 8 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 238.3, 240 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al dictarse auto de entrada y registro en diligencias indeterminadas constando que había una Autoridad Judicial que con anterioridad venía conociendo de las investigaciones.

    MOTIVO TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al quebrantar la sentencia el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, reconocido en el artículo 18.3 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120 del mismo texto legal, con infracción de lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los artículos 238.3, 240 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringir la sentencia el derecho de toda persona a un proceso público con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, al haberse infringido las garantías exigidas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal en las diligencias de entrada y registro (artículos 545 a 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), así como las garantías exigidas para la validez como prueba de cargo de las intervenciones telefónicas.

    MOTIVO QUINTO.- (Numerado en el recurso por error como motivo tercero). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringir la sentencia el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEXTO.- (Numerado en el recurso como motivo cuarto). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al infringir la sentencia el derecho a la presunción de inocencia. Igualmente en relación con la aplicación del subtipo agravado por la notoria importancia.MOTIVO SEPTIMO.- (Motivo primero por infracción de Ley). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, pues dados los hechos que se consideran probados se han infringido por su indebida aplicación los artículos 344, inciso primero, y 344 bis a).3º y 344 bis e).

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos aducidos, las representaciones de los recurrentes no evacuaron el trámite de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los recurrentes, Luis María , plantea dos motivos contra la resolución de la Audiencia que le condenó como autor de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 303 y 302.6y9 del Código Penal aunque la sentencia impugnada mencione además, innecesariamente, el artículo 309. El primer motivo, al igual que el siguiente, se articula con base al artículo 849.1 procedimental alegando la aplicación indebida de los artículos sustantivos anteriormente consignados, mientras que en el segundo se denuncia la aplicación indebida del artículo 309 (sic) y la inaplicación también indebida del artículo 310, siempre en referencia al Código.

El segundo de los acusados recurrentes, Romeo , deduce seis motivos con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de derechos fundamentales, con más otro nuevo motivo ésta vez por la infracción de Ley del citado artículo 849.1 en tanto se defiende la aplicación indebida de los artículos 344, 344 bis a).3 y 344 bis e) del Código, que sirvieron para fundamentar la condena por la Audiencia asumida contra el mismo.

RECURSO DE Luis María .

SEGUNDO

El "factum" recurrido dice al respecto que "en el momento de ser detenido", el acusado, "se identificó con un pasaporte a nombre" de otra persona en el que se había sustituido la fotografía del titular por otra del procesado que éste proporcionó a tal fin". Esta relación fáctica, esencial ahora porque hay que respetarla en el cauce casacional escogido, marca y condiciona los motivos alegados que, por la relación que guardan entre sí, han de ser analizados conjuntamente.

Al tratarse pues de pasaporte es claro y evidente la correcta aplicación que hizo la Audiencia del artículo 303 en relación con el 302.6.9 del Código de 1973. No cabe duda que en este caso la "mutatio veritatis" recayó sobre elementos esenciales del documento oficial, con entidad suficiente como para influir sobre los normales efectos de las relaciones jurídicas que en la sociedad se producen, fuera pues de "mudamientos de verdad" inocuos o intranscendentes. Si además concurre el dolo falsario, o elemento subjetivo del injusto, porque el acusado actuó con conciencia y voluntad de transmutar la realidad, se comprende la conclusión condenatoria de la instancia.

TERCERO

No se desconoce que la Sentencia de 13 de mayo de 1992 estableció que el pasaporte constituye un documento de identidad, razón por la cual el artículo 309 acogería la falsificación que el particular pudiera cometer en el ahora cuestionado, tesis seguida antes por una doctrina mantenida, entre otras, en Sentencias de 8 de marzo de 1975, 21 de mayo de 1965 y 10 de marzo de 1955, ya abandonada. La Sentencia de 26 de mayo de 1992, aunque afirmaba que el pasaporte constituía un documento de identidad fundamental, absoluto y auténtico, dejaba abierta la posibilidad de considerar al pasaporte como documento oficial subsumible en el artículo 303, postura en ese caso sostenida por el Ministerio Fiscal.

Sin embargo el artículo 303 exactamente se refiere a los documentos oficiales, entendidos estos como los que provienen de las Administraciones públicas para satisfacer las necesidades del servicio o función pública, y de los demás entes o personas jurídicas y públicas para cumplir sus fines institucionales (Sentencia de 10 de noviembre de 1993). Si las Sentencias de 17 de marzo de 1994, 30 de abril y 29 de marzo de 1993, entre otras, reconocen el carácter oficial de los permisos de conducir, ninguna razón lógica o legal existe para no llegar a la misma conclusión cuando se trate de pasaportes no incluidos expresamente en otro precepto del Código Penal. Por eso, de acuerdo con la sentencia de 17 de marzo de 1986, el sustituir la fotografía en un documento oficial verdadero haciendo desaparecer la de la persona a la que pertenece, sustituyéndola por la del acusado, supone una alteración esencial de aquel incardinable, si lo hace un particular, en el artículo 303.

CUARTO

No puede ahora discutirse la necesaria cooperación del acusado para llevar a efecto la fabricación del pasaporte. Tampoco parece ocioso recordar el criterio de extraterritorialidad de la norma penal establecido en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al disponer que la jurisdicción española conocerá de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse según la ley española como alguno de los delitos que el precepto señala, entre los que se encuentra la falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado.

En este sentido, como dice la Sentencia de 12 de marzo de 1991, no puede discutirse el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de las personas y de modo muy especial de los extranjeros residentes en España. Es interesante destacar además, sigue diciendo tal resolución, cómo la Ley procesal, tras proclamar el carácter improrrogable de la jurisdicción penal en el artículo 8, establece los criterios a tener en cuenta cuando no conste el lugar en que se haya cometido el delito, en referencia al lugar en donde se hayan descubierto las pruebas materiales de tal infracción, lugar donde el presunto reo fuera aprehendido, residencia del mismo o, por último, lugar en donde se hubiere tenido noticias del delito, artículo 15 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto han de ser desestimados los dos motivos. La infracción consistió en la falsificación de un documento oficial del 303, excluido, porque nominalmente no se dice, de cualquier precepto del Código que expresamente se refiere a otros.

RECURSO DE Romeo .

QUINTO

El primer motivo aduce la infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo

18.2 de la Constitución en relación con los artículo 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 238.8, 240 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En definitiva propugna la nulidad del registro domiciliario practicado porque la resolución concediendo el correspondiente mandamiento era impreso, por la falta en el mismo de la suficiente motivación y también por la inexistencia de indicios suficientes para que la Policía solicitara tal diligencia, también con una referencia expresa a los vehículos de motor.

No lleva razón el motivo tanto porque la intervención policiaca revistió los caracteres a la flagrancia atinente como porque la cocaína intervenida lo fue fuera del domicilio. Para conocer el carácter y la naturaleza del domicilio afecto a las garantías del artículo 18.2 constitucional, la Sentencia de 30 de abril de 1996, de entre las últimas, pormenoriza el concepto jurídico que al mismo corresponde. Para conocer de la flagrancia ha de hacerse justa remisión, entre otras, a las Sentencias de 31 de enero de 1994 y 28 de abril de 1993 cuando refieren esa especial situación fáctica que permite la invasión domiciliaria para impedir que se consume la infracción con violación de intereses particulares o colectivos o bien para impedir que aumenten los efectos y consecuencias de la infracción que se está cometiendo.

SEXTO

En cuanto a los vehículos de motor, por todo lo anteriormente expuesto, resulta igualmente forzado aplicarles las reglas procedimentales y constitucionales establecidas en orden a la ejecución de los registros, dejando al margen el supuesto de la flagrancia. La doctrina común de esta Sala Segunda (Sentencias de 21 de abril de 1995, 10 de febrero y 31 de enero de 1994, 13 de octubre, 19 de julio y 28 de abril de 1993) viene estableciendo que los mismos carecen de la protección que a la intimidad domiciliaria presta y otorga el artículo 18.2 constitucional, razón por la cual no han de sujetarse los registros, que en los vehículos se puedan llevar a cabo, a los requisitos y exigencias de los artículo 545 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se ha venido señalando en ese sentido que el automóvil es un simple objeto de investigación ajeno pues a las garantías más arriba reseñadas.

La Sentencia de 7 de febrero de 1994, acogiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional número 303 de 1993, estableció la obligación por parte de la Policía Judicial de cumplir con las exigencias legales en el caso de registro de un automotor, siempre que no concurran impedimentos de urgencia y necesidad, doctrina esta que sólo en un aspecto parcial puede contradecir lo que es todavía doctrina tradicional. Dejando aparte el concepto y naturaleza que al sustantivo "automotor" deba darse, no cabe duda que por razones de urgencia y de necesidad es legítimo llevar a cabo el registro. Otra cosa es que también tales conceptos sean susceptibles de dudas, de discusiones o de aclaraciones. Otra cosa es que difícilmente pueda estimarse que el vehículo de motor sea domicilio.

SEPTIMO

En cuanto a la motivación de la resolución judicial en general, y de las resoluciones autorizantes de los registros domiciliarios en particular, ha sido ya objeto, como acontece con tantas cuestiones puntuales en el Derecho, de una sólida doctrina jurisprudencial.

Son muchas las cuestiones que se suelen plantear cuando se trata de registros domiciliarios enrelación con la resolución judicial que los autoriza. Mas curiosamente el recurso no discute ahora la necesidad del registro, la proporcionalidad de la medida acordada o la concurrencia de datos justificativos de la petición al Juez formulada por la Guardia Civil. No. Unicamente se alude a una motivación insuficiente.

Pues bien, respecto a tal problema, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1995 antes citada, y 20 de noviembre del mismo año, recuerdan cómo la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 1991 abunda en la suficiencia motivadora cuando se dan razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales tenidos en cuenta en el supuesto concreto, habida cuenta además que la parquedad de la fundamentación jurídica de los Autos merece un tratamiento más permisivo si no se vulnera manifiestamente el derecho constitucional, artículo 120.3 de la Carta Magna, que de otro lado admite en general la validez de una escueta y concisa exposición, incluso la fundamentación por remisión.

La doctrina atinente a la motivación para conocer de las razones jurídicas tenidas en cuenta por el Tribunal, sus causas, contenido y efectos, se encuentra contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de septiembre y 7 de junio de 1995, 1 de octubre de 1994, 21 de mayo de 1993, 4 de diciembre de 1992 y 26 de diciembre de 1991, así como también en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994, 19 de febrero de 1990, 13 de octubre de 1988 y 3 de noviembre de 1987, éstas en cuanto expresamente indican que la exigencia constitucional no es incompatible con una economía de razonamientos ni con una motivación concisa, escueta o sucinta, en la línea antes expuesta, porque la suficiencia del argumento no conlleva necesariamente una determinada extensión, un determinado rigor lógico o una determinada elegancia. En cualquier caso es aquí obligado hacer remisión al contenido doctrinal de las resoluciones referenciadas.

Por último en relación a las resoluciones impresas también señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de julio de 1989 la permisividad de la motivación inserta en esos modelos, lo cual no deja de ser práctica judicial desaconsejable por potencialmente contraria a la tutela efectiva. Y con respecto a las resoluciones autorizantes de los registros fue la también Sentencia del mismo Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 1988 la que, de manera accesoria al tema que se debatía, indicó que el uso de tales formularios "no es necesariamente lesivo", aunque pueda serlo cuando únicamente se expresen afirmaciones apodícticas y no razones fundadas en Derecho. El examen de las actuaciones permite conocer la existencia, sorprendentemente negada aquí, de los razonamientos jurídicos utilizados por el Juez.

Por todo lo expuesto procede desestimar el motivo.

OCTAVO

El segundo motivo se apoya en el artículo 24.2 de la Constitución para denunciar la infracción del derecho al Juez determinado por la Ley ya que la entrada y registro antes dicha fue acordada en Diligencias indeterminadas, en base a todo lo cual vuelve a hacer alusión a los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señalan las consecuencias de la nulidad de actuaciones, artículos 238.3, 240 y 11.

Como dice la Sentencia de 5 de julio de 1993, dentro de una mayoritaria corriente doctrinal (en contra la Sentencia de 25 de junio de 1993), no afectará a la corrección de la intervención telefónica, extensivo al supuesto de ahora referido al registro domiciliario, la forma que adopten las diligencias judiciales, si de cualquier manera responden a un cauce procesal adecuado a su control. En ese sentido no puede olvidarse la existencia de determinadas situaciones procedimentales que sin ser investigaciones sobre posibles delitos o faltas, requieren un pronunciamiento judicial rápido y "a limine", incluso al modo de las diligencias preliminares del proceso civil, artículo 497 de la Ley de Enjuciamiento Civil, "ex ante" del proceso que habrá o no de iniciarse según el resultado de aquellas primeras medidas.

Existen además disposiciones o decisiones, aunque no sean procesales, que implican el reconocimiento de las Diligencias indeterminadas. Así el artículo 83 del Decreto de 2 de mayo de 1968 que reconocía, entre los libros de la Secretaría, el denominado "Libro Registro de Asuntos Penales Indeterminados", o la Circular 2 de 1969 de la entonces Fiscalía del Tribunal Supremo que admitió las llamadas "Diligencias de pre-investigación" aunque recomendara no hacer abuso de las mismas, también la propia Circular de la Presidencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1977 cuando reconoce que en los Juzgados Penales se plantean cuestiones que exigen intervenciones judiciales y que por su naturaleza o finalidad no gozan del adecuado encaje en los distintos tipos de proceso, con la especial particularidad de que una de las diligencias que enumera tal Circular es el de la expedición de mandamientos de entrada y registro.

El motivo se ha de desestimar. El derecho al Juez predeterminado no puede tener el alcance que se pretende. No se vulnera ese derecho fundamental al Juez si el órgano jurisdiccional actuante es el correctoen ese momento procesal, sin perjuicio de que las actuaciones por éste realizadas tengan su final destino en otro Tribunal. Sería en todo caso una irregularidad formal, de mero trámite, totalmente inocua, siempre que en el fondo se cumplan las prevenciones legales y constitucionales que amparan el derecho en este caso a la inviolabilidad domiciliaria.

Lo importante, si se habla de Juez predeterminado, es que el órgano judicial llamado a conocer o a actuar haya sido creado previamente por la norma, que esté investido de jurisdicción y competencia antes del hecho que motive su actuación y, finalmente, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo como órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 1994).

NOVENO

El tercer motivo trae a colación la legitimidad de las escuchas telefónicas puestas en entredicho por una serie de defectos formales o de fondo, siendo así que con respecto al primer aspecto se reiteran algunas de las cuestiones aducidas ya cuando el registro domiciliario.

Sustancialmente se indica la ausencia de motivación en la resolución que intervino los teléfonos que se citan, junto a una serie de irregularidades en cuanto a la forma y modo de llevar a cabo tal intervención. En realidad propugna la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones con la consecuencia de llegar a la nulidad de la prueba articulada en relación a la escucha de los teléfonos así como también de las que directa o indirectamente de ella se deriven. Se afirma por último que con apoyo en esta intervención no puede hablarse de legítima prueba de cargo, razón por la que además, aunque no se diga, se conculcaría entonces el derecho a la presunción de inocencia.

Es cierto que la "jurisprudencia penal" advierte claramente que esa motivación argumental es condición esencial en todas las resoluciones, más todavía cuando, tal en este caso, se produce la restricción de un derecho fundamental, lo que significa que el auto que autoriza aquella intervención polémica debe estar debidamente motivado para, tras la petición llevada a cabo por la Policía de manera fundada, explicar las razones de esa intromisión (Sentencia de 20 de mayo de 1994).

La doctrina de la Sala Segunda en orden a las citadas escuchas es abundante y reiterada. A través de la misma se trasluce la seriedad rigurosa con la que el derecho fundamental y sus limitaciones se contemplan (ver, entre las últimas, las Sentencias de 1 de junio y 28 de marzo de 1995, 17 y 8 de noviembre, 11 de octubre, 12 de septiembre, 20 de julio y 20 de marzo de 1994, 27 de octubre, 15 de julio y 25 de junio de 1993, todas las cuales tuvieron como punto de partida el Auto de 18 de junio de 1992, también las Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1994, 16 de noviembre de 1992 y 16 de junio de 1990, incluso del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las fechas de 24 de abril de 1993, que son dos, y 12 de junio de 1988 y 2 de agosto de 1984).

Las grabaciones magnetofónicas de las conversaciones realizadas a través del teléfono ha sido objeto de un profundo estudio especialmente después del Auto de 18 de junio de 1992 dictado que fue en el comúnmente denominado "caso Naseiro" (ver también las Sentencias de 12 de enero de 1995, 20 y 9 de mayo y 18 de abril de 1994).

Es cierto que el artículo 18.3 de la Constitución establece, con el carácter de derecho fundamental, el secreto de las comunicaciones, mas fue en su inicio la Declaración Universal de Derechos Humanos la que ya señaló en 1948 que nadie sería objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, en su familia, en su domicilio o en su correspondencia, principios después acogidos tanto en el Convenio Europeo de Roma de 1950 como en el Pacto Internacional de Nueva York de 1966. Sustancialmente se admite el respeto a esa intimidad frente a las injerencias extrañas, incluso de las propias Autoridades, no obstante lo cual excepcionalmente priman otros intereses cuando se trata de defender valores superiores, de ahí que la injerencia esté prevista legalmente cuando constituya una medida necesaria en la sociedad democrática para la protección de una serie de intereses colectivos o generales como son, entre otros, la seguridad nacional, la defensa del orden y la protección de los derechos y las libertades de los demás. De ahí también que la Constitución Española se cuide muy mucho de indicar que el secreto que proclama ha de ceder en el caso de resolución judicial. Otra cosa es que esta resolución haya de acomodarse a reglas y exigencias imprescindibles puesto que, sobre constituir la excepción, implica la restricción de un derecho fundamental.

DECIMO

Tales exigencias, tales prevenciones, tales reglas hacen referencia a requisitos necesarios para adoptar la medida judicial sobre la intervención telefónica. Unas anteriores o coetáneas a la resolución, otras posteriores. Las primeras dentro de la legalidad constitucional, las segundas dentro de la legalidad ordinaria. Así lo pusieron de manifiesto igualmente las Sentencias de esta Sala Segunda de 1 de diciembre y 6 de octubre de 1995.Esas exigencias, "ex ante", son del siguiente tenor:

1) La proporcionalidad de la medida en cuanto sólo los delitos graves pueden dar lugar a una intervención telefónica, y por supuesto únicamente durante el tiempo indispensable (ver la Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de enero de 1994). En este sentido se habla de necesidad social o de transcendencia social para justificar la debida proporcionalidad entre la limitación del Derecho y esa "sagrada" intimidad. Tal proporcionalidad, en la idea del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en la satisfacción de una necesidad imperiosa "proporcionada a la finalidad legítima perseguida", lo que supone la necesidad de poner el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al presunto delito investigado sino también la transcendencia social del tipo, excluyéndose así cualquier autorización judicial en blanco, sin especificación delictiva, en tanto ello supondría la imposibilidad de valorar aquel "juicio de equilibrio y ponderación".

2) Motivación de la autorización porque, al margen del artículo 120.3 de la Constitución, cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos fundamentales, es preciso encontrar una causa suficientemente explicada que haga comprender al titular del derecho limitado, las razones por las que ese sacrificio necesario se consuma (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de mayo de 1987).

3) Especialidad de la materia a investigar porque no cabe decretar la intervención telefónica para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que supondría conceder autorizaciones en blanco, antes al contrario se precisa indicar el tipo delictivo que se está investigando que algunas veces puede incluso modificarse posteriormente, no por novación de dicho tipo sino por adición o suma de otras peculiaridades penales.

4) La adopción de la medida exige la previa existencia de indicios delictivos, no equivalentes a las meras sospechas o conjeturas, en tanto que es la probabilidad de la presunta infracción la que marcará la pauta a seguir, que en eso precisamente consiste la proporcionalidad, todo lo cual descarta desde luego las escuchas "predelictuales" o de "prospección" si van desligadas de la realización de hechos delictivos concretos, sin perjuicio de la aparición de otras figuras delictivas sobre todo cuando están conectadas, por hechos comunes u homogéneos, a la inicialmente considerada.

5) La necesidad de una medida a la que sólo cabe acudir si es realmente imprescindible tanto desde la perspectiva de la probable utilidad como de la cualidad de insustituible, porque si no es probable que se obtengan datos esenciales, o si estos se pueden lograr por otros medios menos gravosos, el principio de proporcionalidad vetaría la intervención (Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1985).

6) Obviamente, y como antecedente a lo acabado de exponer, la solicitud de la Policía Judicial, explicando las circunstancias del caso concreto, supondrá la iniciación de unas diligencias judiciales que pueden ser simplemente de las denominadas "indeterminadas".

DECIMOPRIMERO

Pero con posterioridad a la resolución judicial permisiva, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, constatado que la medida adoptada no es inconstitucional, la concurrencia de vicios o defectos puramente procedimentales pueden afectar a la eficacia probatoria de la escucha telefónica. En este sentido todo cuanto afecta al desarrollo de la intervención constitucionalmente autorizada ha de apoyarse en el más riguroso control judicial, con una ya inicial aplicación analógica de cuanto en los artículos 586 y 579 de la norma adjetiva referida se indica para el registro de los paquetes postales. Todo ello implica la selección de las conversaciones trascendentes para la causa, así como la transcripción mecanográfica de su contenido con el cotejo subsiguiente y la actuación legitimadora que la fe pública judicial comporta, sin perjuicio de que en el plenario, independientemente de que quienes llevaron a cabo la prueba preconstituida ratifiquen o rectifiquen las peculiaridades de la misma, puedan ser oídas las voces intervenidas para la deseable actuación pericial de los técnicos en la materia si así lo solicitan las partes, por eso los derechos de defensa que al Letrado designado han de corresponder en todo momento.

En lo que afecta a esa legalidad ordinaria ha de abundarse en el control judicial referido, que tiene que ser exquisito y riguroso, de ahí que el Secretario Judicial se convierta en protagonista de legalidad para recibir las cintas íntegras y originales, para la transcripción mecanográfica ya repetida y para la selección, en función coadyuvante al propio Juez, de los pasajes esenciales con exclusión de aquellos que, sin tener nada que ver con la investigación, afecten a la intimidad del presunto imputado o de terceros ajenos al proceso, labor igualmente observada de manera escrupulosa en lo actuado durante la instrucción de este supuesto.

DECIMOSEGUNDO

Ha de quedar claro al respecto que la prueba ilegítimamente obtenida puede noviciar a las restantes investigaciones siempre que sea posible la consiguiente desconexión causal entre unas y otras. Pudo pues existir una línea de investigación ilegítima, que no es este caso, pero ello no empece para que otras pruebas, sin relación con la ineficaz, acrediten suficientemente los hechos acaecidos, ya sea en la legalidad constitucional, ya sea en la legalidad ordinaria.

La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 11.1 sólo previene la ineficacia de las pruebas obtenidas que, directa o indirectamente, violenten derechos fundamentales porque en tal caso, artículo 238.3, se supone que a la vez se prescinde de normas esenciales del procedimiento con causación de indefensión.

De todas formas es evidente, a) que como dice el artículo 242 de igual Ley Orgánica, la nulidad del acto no implica la de los sucesivos que fueran independientes; y b) que cuando la ineficacia del acto se alegue en base a la legalidad ordinaria y procedimental, las prevenciones acabadas de señalar han de matizarse en los casos en los que el derecho fundamental no se infrinja, lo que no es óbice para que, con vulneración o sin vulneración de tal derecho, el acto nulo o el acto ineficaz deban transmitir también sus efectos a cuanto de ellos se deriven directa o indirectamente, como se viene diciendo.

En el supuesto presente hubo autorización judicial con lo cual no se vulneró el derecho a la intimidad proclamado en el artículo 18.3 constitucional. Una cosa es la nulidad si se vulneró el derecho fundamental, por ejemplo si no existió autorización judicial o éste se refería a distinto teléfono. Otra es la ineficacia cuando, no habiendo vulneración del artículo 18.3 constitucional, se infringen preceptos o requisitos procedimentales. Los efectos son sustancialmente los mismos. Más amplios, más contundentes y más rígidos en el caso de vulneración del derecho fundamental, aparte de que en este supuesto pueda originarse la infracción penal que el Código derogado mantenía en el artículo 192 bis, ahora artículo 536 del Código Penal de 1995.

La Policía no partió de simples conjeturas o de conjeturas infundadas sino que aportó datos sobre la ilegítima actividad que se estaba investigando, a la vez que por parte de la Autoridad Judicial se acordó lo oportuno para que la intervención telefónica se ajustara a Derecho ciertamente que a través de una resolución escueta y concisa, también clara, en cualquier caso legítima y constitucional. La proporcionalidad de la medida adoptada y el control judicial de la misma garantizan el acuerdo adoptado.

DECIMOTERCERO

La intervención telefónica es una medida de investigación que normalmente va precedida de indicios, de rango superior al de las meras suposiciones o conjeturas, cuya racionalidad es lo que debe ponderar y reflejar el Instructor, como aquí aconteció, con la sobriedad expresiva que esa fase procesal requiere, bien entendido que como normalmente la medida no es posterior al descubrimiento del delito sino medio para ello, el "fumus boni iuris" tiene en este caso una intensidad menor que sólo exige la racionalidad antes dicha, en la línea de lo en este sentido señalado más arriba. Finalmente como dicen las Sentencias de 23 y 22 de diciembre y 20 de julio de 1994, no pueden negarse la existencia de motivación cuando explícita e implicitamente se conoce la razón y el porqué del acuerdo, aunque venga expuesta en la forma ciertamente repudiable del impreso o de la "resolución tipo".

Hay numerosísimas resoluciones de esta Sala y del Tribunal Constitucional reconociendo la validez de los razonamientos escuetos y concisos (Sentencias del Tribunal Constitucional de 27 de enero de 1994 y del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1995 y 6 de octubre de 1994, y en cuanto a los Autos autorizando el registro domiciliario las Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 1991 y 12 de julio de 1989 y del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1995 y 21 de enero de 1994). La suficiencia del razonamiento no conlleva una extensión, un rigor o un estilo determinado. Incluso es válida la costumbre de algunos Juzgados de completar la explicación del mandamiento a través de lo que se dice por la propia Policía Judicial, cuando el contenido del oficio remitido a este respecto se hace constar literalmente en los antecedentes de hecho de la resolución judicial dictada. Ultimamente el Tribunal Constitucional, en una sentencia todavía discutible, de fecha 26 de marzo de 1996, número 54, no sólamente rechaza la motivación genérica y lacónica sino que además viene a repudiar aquellas resoluciones judiciales que señalan, como causa motivadora de las mismas, la remisión a la comunicación remitida al Juzgado en explicación de la solicitud.

DECIMOCUARTO

El motivo, en razón a lo expuesto, ha de seguir la misma suerte desestimatoria porque la actuación judicial se atemperó a la norma preestablecida. Igual debe acordarse respecto del cuarto motivo porque al negar la existencia de un proceso con todas las garantías, del artículo 24.2 constitucional, y al apoyarse para ello en la a su juicio ilegalidad del registro domiciliario, del registro del vehículo de motor y de la misma intervención telefónica, claro es que aparece ya razonado concluyentemente el absoluto rechazo de cuanto aquí se propugna.El quinto motivo (erroneamente designado como tercero) denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución porque las pruebas practicadas y a las que antes se ha hecho referencia son irregulares con lo que, al haber sido tenidas en cuenta indebidamente por los jueces de la Audiencia, es evidente la ausencia de una efectiva tutela judicial.

El motivo también ha de ser rechazado. Su argumentación carece totalmente de fundamento. Si las pruebas cuestionadas fueron legales, por atenerse a la Ley procesal y a la Carta Magna, mal puede hablarse de irregularidades. El Tribunal de la instancia atendió a la petición de justicia, que en eso consiste el derecho fundamental, aunque lo fuera de manera adversa a las pretensiones del acusado. A este respecto es altamente significativa la Sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de febrero de 1995. La tutela efectiva, que ha de ser material y efectiva, exige que, como en este caso, los ciudadanos y ciudadanas obtengan de los órganos judiciales una satisfacción razonada y a ser posible "de fondo" sobre sus pretensiones, lo que no excluye "que las partes deban cumplir escrupulosamente con los presupuestos y requisitos procesales que condicionan el enjuiciamiento de fondo de sus pretensiones".

DECIMOQUINTO

El sexto motivo, erroneamente también denominado cuarto, denuncia por su parte la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 constitucional. Su desestimación, sin necesidad de fundamentar lo que el derecho significa en sí, surge del examen de las actuaciones que revelan claramente la concurrencia de una mínima y suficiente actividad probatoria directamente relacionada con lo que constituye el objeto principal de la investigación judicial.

El resultado obtenido por las escuchas telefónicas y los distintos registros practicados, la actuación de la Policía y la declaración de los Agentes en el juicio oral así como también el dinero y la droga intervenida (180 gramos de cocaína y 300 gramos de hachís) en poder de los principales acusados, no drogodependientes, manifiestan un acerbo probatorio lícito cuya valoración sólo a la instancia corresponde de acuerdo con lo establecido en los artículo 741 procedimental y 117.3 constitucional.

Hay finalmente un último motivo, que sería el séptimo ordinal, interpuesto como primero por infracción de Ley del artículo 849.1 de la norma adjetiva penal, con base en la presunta infracción o aplicación indebida de los artículos 344, 344 bis a).3 y 344 bis e) del Código Penal.

No cabe la menor duda del delito contra la salud pública pues sobre la base de los datos aportados es fácil la inferencia de la Audiencia para estimar la tenencia de droga preordenada en su posesión para el tráfico. Por tanto la actividad de los acusados estuvo dentro de la que el artículo 344 comprende como favorecimiento, promoción o facilitación del consumo ilegal que se castiga.

La notoria importancia de los alucinógenos y estupefacientes deviene de las reglas, más o menos aproximadas, establecidas por el propio Tribunal Supremo, aun reconociendo los agravios comparativos que pueden surgir en cada supuesto concreto (ver entre otras las Sentencias de 30 de abril de 1993 y 12 de junio de 1991 por lo que se refiere a la cocaína). La cantidad de cocaína se encuentra comprendida, con exceso, dentro del "cuantum" reiteradamente establecido por la doctrina de esta Sala.

El artículo 344 bis e) no puede ser interpretado aislado de la regla general del artículo 48, siempre en referencia al antiguo Código de 1973, respecto del comiso, que autoriza a los Tribunales a no decretar o a decretarlo parcialmente cuando los instrumentos o efectos del delito sean de lícito comercio y su valor no guarde proporción con la naturaleza y gravedad del delito (Sentencia de 28 de febrero de 1994). Lo que ocurre es que en la interpretación conexa de ambos preceptos debe tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes del supuesto concreto. La redacción del precepto según la Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, responde a la idea de agotar las posibilidades que tiendan a evitar la expansión de los efectos del narcotráfico en general. El texto legal comprende así distintas consecuencias todas ellas propiciatorias del comiso, naturalmente que teniendo en cuenta la importancia del delito y los efectos incautados en función de la debida proporcionalidad.

El motivo se ha de desestimar. El dinero, como ganancia del tráfico ilícito de la droga, y el vehículo de motor que se cita fueron acertadamente decomisados en la forma que la sentencia puntualiza, por su directa relación, antes o después, con los alucinógenos.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación de los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuestos por los procesados Luis María e Romeo , contra sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fechaveintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública y falsedad en documento oficial, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, sin perjuicio de que la misma pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; y D. Fernándo Cotta y Márquez de Prado; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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