STS, 23 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Diez, en la representación que ostenta de D. Isidro

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 30 de junio de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 1623/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en autos núm. 688/05, seguido a instancia de D. Isidro contra BAYREN, S.A., sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2.005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Isidro frente a la empresa Bayren, SA, declaro PROCEDENTE la decisión empresarial declarando extinguido el contrato de trabajo que les unía con fecha 23 de junio de 2005, con derecho al percibo de la indemnización correspondiente así como a la cantidad correspondiente al preaviso; absolviendo a la empresa del resto de los pedimentos de la demanda"

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: «I.-El demandante venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con las siguientes circunstancias laborales: Antigüedad: 01/03/1990. Categoría: Ayudante de economato. Salario: 1.436,09 euros mensuales, incluida la prorrata de pagas extras. Actividad: de Hostelería, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio de Hostelería para la provincia de Valencia.- II .- La empresa demandada mediante comunicación escrita de 23 de junio de 2005, puso en conocimiento del demandante la extinción del contrato laboral que les unía, por causas objetivas de necesidades "organizativas que justifican la amortización del puesto de trabajo" y que a estos efectos se da por reproducida dada su extensión, constando en le documento número uno de la prueba de ambas partes.- III.- La empresa demandada se dedica a la Hostelería, siendo la función del demandante desde su incorporación, la de Ayudante en el economato o almacén central, prestando sus servicios en los Hoteles Bayren I y Bayren II de Gandia. Para la realización de estas funciones en el economato, la empresa destinaba además del actor, a otras dos personal, D. Simón con la categoría de administrativo, y Dª. Lourdes que con la misma categoría que el actor, se dedicaba a confeccionar los pedidos a los proveedores y realizar los albaranes correspondientes. En el año 2004 se produjo en cambio en la titularidad del accionariado de la Sociedad, pasando la mayor parte de las acciones de Bayren, SA a otras sociedades, y como consecuencia de ello, el nuevo Consejo de Administración acordó la formalización de un contrato de Gestión Hostelera con una entidad especializada en esta prestación de servicios, la entidad Resthotel, SL, propietaria de la marca Hoteles R.H., la cual asumió entre otras prestaciones, lo relativo a la organización de los Hoteles Bayren I y II (documentos 3 y 4 de la demandada). Como consecuencia de lo anterior, por parte de la empresa se ha llevado a cabo la reorganización del sistema del proceso de compras, recepción de productos, almacenaje y distribución de mercancías, lo que ha motivado la supresión del economato o almacén central, donde prestaba servicios al actor. Por este motivo la trabajador Dª. Lourdes a cambiado de puesto de trabajo, siendo recolocada en el departamento de Administración del Hotal Bauren, SA con la categoría de ayudante administrativo, y D. Simón ha pasado a desempeñar las tareas de conexión con los operarios de las empresas proveedoras y los distintos departamentos de los Hoteles Bayren I y II (documentos 14 y 15 de la demandada).- IV.- Como medidas adoptadas por la empresa para reorganizar el proceso de compras, recepción, almacenaje y distribución de tareas que anteriormente se realizaban desde el economato, y en las que intervenía el actor, se encuentran las siguientes: actualmente los proveedores sirven las mercancías directamente en los distintos departamentos del Hotel, se ha instalado un montacargas para facilitar el acceso a las distintas dependencias, se ha procedido a construir almacenes de productos en todos los departamentos de cada uno de los Hoteles, se ha habilitado una zona específica de recepción de las mercancías destinadas a la cocina, con la compra de un congelador industrial ubicado en la cocina del hotel, que almacena directamente los productos congelados, así como la construcción de cámaras frigoríficas para el adecuado funcionamiento de la cocina. A ello se une que se ha implantado un nueva sistema informático para llevar a cabo los pedidos, que se realiza directamente desde la Central de compras, que es común para todos los establecimientos hoteleros de la nueva gestión, y que conlleva una serie de ventajas como que los pedidos se sirven directamente en cada departamento, se buscan los mejores precios ofertados por los proveedores, y al adquirir mayores cantidades de mercancías se consiguen mejores precios siendo más ventajoso el proceso de compras.- V.- La empresa ofreció al demandante, como a los otros dos trabajadores que prestaban su servicio en el economato, la posibilidad de seguir vinculado a la empresa, pasando a desempeñar las tareas de vigilante o de camarero con mantenimiento de las condiciones retributivas y de antigüedad en la empresa, propuesta que el actor no aceptó, lo que motivó la extinción del contrato, poniéndose a su disposición la cantidad correspondiente a la indemnización y finiquito, así como la cantidad por el preaviso (doc. 1 de la demandada).- VI.- El 17.07.05 se celebró con el resultado de SIN EFECTO el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC».

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de D. Isidro, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia con fecha 30 de junio de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valencia de fecha 28 de septiembre de 2005 en virtud de demanda formulada contra Bayren, SA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Procurador D. Albito Martínez Diez, en la representación que ostenta de D. Isidro, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de octubre de 2.004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado por BAYREN, S.A., pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, señalándose para votación y fallo el día 18 de octubre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ocupaba el puesto de ayudante de economato en el de los hoteles Bayren I y Bairen II de Gandía. La sociedad propietaria de estos hoteles concertó contrato de "gestión hotelera" con Resthotel SL, propietaria de la marca "Hoteles RH", que se hizo cargo de la explotación de ambos hoteles. Se procedió a reorganizar el proceso de compras, recepción de productos, almacenaje y distribución de mercancías lo que determinó la supresión del economato o almacén central en que el actor prestaba servicios. En la misma ubicación prestaban servicios otros dos trabajadores que fueron trasladados de puesto de trabajo. Al actor se le ofrecieron otros dos puestos, con respeto de antigüedad y salario y similar categoría, negándose a aceptarlos. Ante su no adaptación fue despedido por causas organizativas.

Presentada demanda por despido fue desestimada, tanto por la sentencia de instancia, como por la de suplicación que desestimó el recurso por él interpuesto. Razona esta última sentencia que "para la validez del cese acordado con fundamento en dicho precepto, es necesario que concurran tres elementos como justificativos de la extinción contractual: 1º). La concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la eficiencia de la empresa (carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos), correspondiendo a la demandada identificar y probar los factores alegados. 2º). La medida puede consistir, tanto en la reducción del número de trabajadores como en la supresión de la totalidad de la plantilla y, 3º). Que entre la causa y la decisión, exista una conexión de funcionalidad o instrumentalidad". Y que cuando "la extinción del contrato de trabajo que deriva de una "exteriorización" o subcontratación de servicios se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del art. 52.c) ET, si efectivamente la decisión empresarial responde a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa", sin que cuando se alegan causas técnicas, organizativas o productivas sea necesario que la causa alegada "haya de ser valorada y contrastada en la totalidad de la empresa", bastando con que se acredite "exclusivamente en el espacio en el que se ha manifestado la necesidad de suprimir el puesto de trabajo". Razonamientos que llevan a la Sala a concluir que concurren en el caso los supuestos para declarar la procedencia de la acción extintiva de la empresa.

Frente a esa sentencia el actor preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo, como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de octubre de 2004, resolución que tanto la recurrida, en su escrito de impugnación, como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, alegan que no cumple las exigencias del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la admisión a trámite del recurso, imponiéndose en consecuencia el análisis comparado de ambas resoluciones.

SEGUNDO

La sentencia invocada de contradicción declaró improcedente la extinción del contrato del actor en el que concurrían las siguientes circunstancias: Había venido este prestando servicios por cuenta de la empresa Barifruit S.A. con la categoría profesional de oficial 1ª. La sociedad Barifruit S.A. Frutos Secos Daniela S.A. Circus Candice S.A. Terbel S.A. Helados Emma S.A. domiciliadas en Barberá del Vallés formaban un grupo de empresas denominado Grupo Daniela dedicado a la actividad de comercio de frutos secos y helados. La empresa Productos Alimenticios Belros con sede en Benetusser (Valencia) constituida en 1982, se dedica a la actividad de venta minorista de golosinas, frutos secos y encurtidos en centros comerciales de grandes superficies y centros de ocio. El 14 de noviembre de 2002 la empresa productos Alimenticios Belros S.A. adquirió mediante contrato de compraventa de acciones y contrato de compraventa de empresa en funcionamiento la totalidad de las acciones de Barifruits S.A. y del resto de la sociedades pertenecientes al Grupo Daniela. Como consecuencia de dicha compraventa la sociedad Productos Alimenticios Belros asumió la totalidad de las tiendas los trabajadores, la marca, vehículos, los contratos con los proveedores, contratos de suministros y pólizas de seguros. El 31 de diciembre de 2002 se aprobó en Junta Extraordinaria y Universal la fusión de productos Alimenticios Belros S.A. con Barifruit S.A. Frutos Secos Daniela S.A. Circus Candice S.A. Terbel S.A. Helados Emma S.A. mediante la absorción de las últimas por parte de las primera. El demandante venía prestando servicios en el Almacén sito en Barberá del Vallés, central del Grupo Daniela en el que se llevaban a cabo las funciones de contabilidad, administración y almacén en un local propiedad de la sociedad Bussines Two S.A. que tenía arrendado la sociedad Helados Emma S.A. cuyo contrato de arrendamiento se extinguió con fecha 31 de enero de 2003. Además prestaba servicios de mantenimiento en las tiendas del grupo Daniela. Mediante carta de fecha 30 de enero de 2003 y efectos de 31 de enero de 2003 la empresa Barifruit S.A. comunicó al actor su despido por causas objetivas al amparo del art. 52 c) del ET, alegando desde el punto de vista organizativo que la sociedad Belros S.A. titular de las acciones de la empresa, tenía su centro de trabajo en Benetusser Valencia con una oficina central desde donde se prestaba la actividad que el actor venía desempeñando, así como que las funciones de oficial de almacén venían siendo prestadas por otro trabajador del centro de trabajo de Benetusser produciéndose una duplicidad de funciones y desde el punto de vista económico que el local donde el actor prestaba servicios estaba alquilado suponiendo su mantenimiento un coste innecesario así como la situación de pérdidas económicas de la sociedad en la que el trabajador prestaba sus servicios, por lo que se procedía al cierre del centro y a la amortización del puesto de trabajo, dándose por reproducido el contenido de la carta de despido por obrar en autos.

Razona la sentencia que, a pesar de la flexibilización de los requisitos del despido objetivo que operó el RDL 8/1997, la actual redacción no exime al empleador del deber de acreditar que real y efectivamente atraviesa por dificultades de cierta entidad para cuya superación es medida adecuada y razonable la extinción de contratos de trabajo, lo que no le permite utilizar cualquier situación puramente coyuntural que pueda incidir en un momento determinado en la actividad de la empresa para adoptar tan drástica decisión, que por su trascendencia y finalidad debe tan sólo ser aplicada cuando los problemas de la empresa sean de cierta entidad e importancia, de manera que realmente perjudiquen su buen funcionamiento, y no cuando únicamente se trate de los ordinarios y habituales problemas meramente episódicos y transitorios que en la normal actividad de toda empresa se producen con mayor o menor frecuencia como avatares lógicos de su actuación en el mercado. Concluyendo la improcedencia del despido realizado.

No cabe duda que entre los supuestos de hecho y pretensiones deducidas en ambas resoluciones existe una cierta similitud, debiendo decidir si las diferencias en los hechos enjuiciados tienen relevancia suficiente para ser determinantes de pronunciamientos diferentes, no contradictorios. Pone el Ministerio Fiscal de relieve en su informe que, en el caso de la sentencia recurrida que se contrató a una empresa para realizar los trabajos que antes se efectuaban en el almacén de recepción del hotel, en el que se han realizado obras para construir almacenes en todos los departamentos, se han adquirido congeladores e instalado un nuevo sistema informático de emisión de pedidos y se ha ofrecido al actor una recolocación, propuesta que no fue admitida por el trabajador. Este conjunto de circunstancias no se producen en el supuesto de la sentencia invocada de contradicción, recordando que en este caso se despidieron tres trabajadores, sin justificar la necesidad de dicha supresión de puestos de trabajo y quedando acreditado que en el último trimestre de 2002 y enero de 2003 se contrataron seis trabajadores.

Siendo así que el art. 217 exige, para la viabilidad del recurso, la sustancial identidad de los hecho enjuiciados en las sentencias contrastadas, es evidente que el requisito no se cumple en el supuesto enjuiciado. La conducta empresarial en el caso de la recurrida, hizo lo necesario para compatibilizar la necesidad organizativa de la empresa, que quedó acreditada, con los derechos de los trabajadores, a los que ofreció otro puesto de trabajo que fue aceptado por dos de ellos y rechazado por el demandante. En el caso de la de contraste no quedó acreditada la necesidad organizativa y no se realizó actuación alguna tendente a limitar los efectos nocivos para los trabajadores a los que se procedió a despedir.

En consecuencia concurre una causa de inadmisión que en este trámite deviene causa de desestimación del recurso, sin expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Diez, en la representación que ostenta de D. Isidro, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 30 de junio de 2.006 dictada en el rollo de aquella Sala nº 1623/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en autos núm. 688/05, seguido a instancia de D. Isidro contra BAYREN, S.A., sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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