STS, 23 de Marzo de 1993

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y a los acusadores particulares D. Jose Augusto , Fidel , Dª Silvia , Dª Sofía , Dª Trinidad , Dª Verónica y Dª Yolanda , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa, que absolvió a los procesados Alfonso y Rosendo , de los delitos contra el ejercicio de los derechos de las personas reconocidos por las leyes, de tortura, de falsedad de documentos público, de malversación de caudales públicos, de detención ilegal y de usurpación de funciones de que venían siendo acusados, y al procesado Eusebio , del delito de falsedad de documentos públicos, de apropiación indebida, de detención ilegal y de usurpación de funciones los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo parte como recurrido La Generalitat de Catalunya, representada por el Letrado de la misma, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dña. Concepción Aporta Estévez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona, instruyó sumario con el número 87 de 1.984, contra Jose Augusto y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha siete de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " HECHOS PROBADOS .- Probado y así se declara: Que en la Dirección General de Seguridad Ciudadana del Departamento de gobernación de la Generalitat de Catalunya, en fecha no precisada de

    1.983, se recibió la solicitud de ayuda de diversas personas, encauzada a través de la asociación "Pro-Juventud", ya que, según ellas, varios familiares habían sido captados por una secta seudorreligiosa conocida por Secta Ceis (Centro esotérico de invetigaciones), cuyos dirigentes lograban a través de diversas prácticas y actuaciones, influir poderosamente, con un cambio total en su personalidad, haciéndoles perder todo lazo afectivo con sus familiares y amigos e incitándoles a la prostitución y a otras actividades encaminadas a la obtención de dinero para lucro de los dirigentes de dicha secta, encomendando la Dirección General expresada al procesado Eusebio , mayor de edad y sin antecedentes penales, titulado con el bachillerato superior, quien como funcionario contratado, prestaba sus servicios en la citada Dirección General desde noviembre de 1.982, estudiando la petición anterior, que se infiltrara en la aludida secta para comprobar la veracidad de las denuncias recibidas, realizando tal labor durante un tiempo prolongado y llegando a la conclusión de que las manifestaciones realizadas eran ciertas, ante lo cual por el referido procesado y por el también procesado Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales, como DIRECCION000 de la Seguridad Ciudadana, se pusieron los hechos en conocimiento del Fiscal Jefe de la Audiencia Territorial de Barcelona que tras examinar la denuncia y el "dossier" presentados los remitió a la Autoridad Judicial con oficio de fecha 18 de junio de 1.984, correspondiendo su conocimientoal Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, en funciones de guardia el día 20 de junio de 1.984, cuyo titular ordenó, para la averiguación de los hechos denunciados, la incoación de las Diligencias Previas nº

    2.830/84, luego Sumario nº 88/84 de dicho Juzgado, dictando auto de entrada y registro en varios domicilios, siendo cumplimentado por funcionarios de la Policía Autonóma y participando en uno de los registros el Juez de Instrucción acompañado de Eusebio que ejercía una función asesora como conocedor de la denominada secta Ceis y de las personas que le integraban, recogiéndose en dichas actuaciones objetos y efectos, según lo ordenado en el mencionado auto, cuya cuantía, naturaleza e identidad no constan, ordenándose posteriormente en fecha 26 de los mismos mes y año, la devolución de los que no aparecieran relacionados con el objeto de la causa, ignorándose si se dió complimiento a lo ordenado al no aparecer en la presente causa, no apareciendo tampoco que los procesados Rosendo , Eusebio y el también procesado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION001 de la Dirección General de Seguridad Ciudadana de la Generalitat de Catalunya, incorporasen a su patrimonio o destinasen a usos propios o ajenos, la totalidad o parte de los efectos referidos, siendo detenidos en el curso de la operación numerosas personas, catorce de las cuales fueron llevadas en tal concepto al Juzgado de Guardia, y conduciendo a otras siete, las hoy querellantes Trinidad , Fidel , Sofía , Verónica , Silvia , Yolanda y Jose Augusto , quienes según los informes dados por Eusebio eran mandos intermedios de la secta Ceis, junto con otras varias personas a las dependencias de la Dirección General de Seguridad Ciudadana al objeto de continuar las investigaciones en las que actuaba como instructor Alfonso , poniendo de manifiesto el mismo y Eusebio al Juez de Guardia, la posibilidad de que las personas mencionadas podrían adoptar decisiones imprevisibles, llegando incluso al suicidio al ver desarticulada la secta y detenidos a sus dirigentes, ante lo cual dicho Juez, de acuerdo también con las sugerencias realizadas en el mismo sentido por el Fiscal Jefe, el cual en el oficio emitido, de fecha 18 de junio de 1.984 (de que antes se hizo mención) al Juez de Guardia, hizo constar los siguiente: "Me permito sugerir a V.I. la conveniencia de que, en su momento, se actúe de la forma prevenida en el comentario final del informe de la Dirección General de Seguridad Ciudadana que figura en el número 2 del repetido dossier, actuando con la máxima discreción para evitar que el conocimiento de la iniciación del procedimiento penal correspondiente pueda determinar la huida de los dirigentes de la secta expresada y el comportamiento imprevisible de sus miembros, respecto de los cuales no puede desecharse, incluso, la idea de un posible suicidio colectivo", les ordenó de forma verbal que las personas que quedasen en libertad fuesen entregadas a sus respectivas familias, orden que fue reiterada por escrito en providencia de fecha 26 de junio siguiente en el sentido de que, "en cuanto a las personas ligadas de alguna forma a la secta en cuestión que hayan quedado en libertad provisional, se proceda a entregarlas a sus respectivas familias, y, a recomendarles, en los casos necesarios, la conveniencia de ingresarlas en algún centro psiquiátrico adecuado para devolverles su estabilidad psíquica, pero el ingreso habrá de ser voluntario por parte del paciente cuando éste sea mayor de edad, y cuando fuera menor con el consentimiento de sus padres o representantes legales"; siendo llevados los querellantes y las demás personas antes mencionadas a las dependencias de la Dirección General, donde se procedió a determinar las que habían de ser puestas en libertad y entregadas a sus familiares, según lo ordenado, entre las que se encontraban los siete querellantes expresados, encargándose Eusebio de preguntar a dichas personas el nombre y domicilio de sus familiares con el fin de avisarles para que fueran a recogerlas, haciéndose la entrega según iban llegando los familiares aludidos haciéndose constar dicho acto mediante un documento denominado "acta de entrega" cuyo formato se ignora por quién fue ideado documento en el que figuraba la fecha, el número profesional de dos Mossos d'Esquadra que realizaron la entrega, cargo y nombre del Juez que ordenaba la entrega, nombre y circunstancias de la persona a que aquella se refería, el no estar implicado en los delitos perseguidos, nombre y circunstancias del familiar a quien la entrega se hacía, haciéndose asímismo constar que el entregado, si era menor de edad se encontraba en estado de "abandono", y si era mayor de edad, el estado de "desorientación", refiriéndose al estado psíquico que se estimaba propio de su pertenencia a la secta, comprometiéndose el familiar a presentar al entregado o dar razón del mismo cuando fuese requerido por la autoridad judicial, debiendo ser firmada el acta por el familiar, junto con los Mossos, extendiéndose en la madrugada del día 21 de los referidos mes y año, una cuarenta de dichas actas incluidas las correpondientes a las siete personas hoy querellantes, si bien estas últimas actas, por las circunstancias concurrentes en el caso, no se firmaron por los familiares ni se notificaron a éstos sino unos dos días después de la entrega; siendo además firmadas con firmas distintas de las correspondientes a los Mossos d'Esquadra que figuraban en ellas, debido a la confusión reinante en el momento en que las actas fueron confeccionadas; dichos familiares en unión de algunos miembros de la Asociación Pro-Juventud, al tener noticia de que la operación de desarticulación de la denominada secta Ceis, se iba a realizar el día 20 de junio, se encontraban desde el día anterior en un hotel denominado "Can Rafel", sito en Corbera de Llobregat, fuera del casco urbano de la población, con bosques cercanos y a unos treinta kilómetros de Barcelona y que Eusebio , en una de las múltiples entrevistas mantenidas con dichos familiares y miembros de la asociación, ya que se encargaba de recibirles y de tratar de los asuntos referentes a la secta, les había sugerido como apropiado para acoger a sus parientes y evitar los riesgos especialmente de suicidio y de agresión, una vez desarticulada la secta, por lo que se habían reservado desde mayo y para mediadosde junio, varias habitaciones en dicho hotel, en el que residían tres huespedes fijos, así como los dueños del establecimiento y el servicio, y el que acudían diversas personas a comer, y a primeras horas del día 21, ya telefónicamente o por cualquier otro medio y conocedores como antes se expresó, de la realización de la operación, comunicaron con Eusebio , solicitando que sus familiares les fuesen entregados en el hotel, en vez de hacerlos en los locales de la Dirección General de Seguridad Ciudadana, consultando Eusebio con Rosendo , como DIRECCION000 , quien estimando que el cumplimiento de la orden de entrega a los familiares, no se alteraba esencialmente porque ésta fuese realizada en Corbera en vez de en los locales expresados, autorizó el traslado ordenando el mismo, orden que fue transmitida por Eusebio al cabo jefe del parque móvil, quien dispuso dos o tres automóviles oficiales, que en sucesivos viajes trasladaron a las siete personas al hostal, viajando una en cada automóvil con dos mossos d'esquadra, actuando uno de ellos como conductor, sin que conste que Alfonso tuviese conocimiento de tal traslado, ni aún siquiera supiere que los familiares de las siete personas se encontrasen en Corbera, ya que no había intervenido previamente en la cuestión relativa a la llamada Secta Ceis; y una vez llegados cada uno de los hoy querellantes al hostal, eran entregados a sus familiares y conducidos a las habitaciones individuales que les habían sido destinadas, en las que, para evitar un posible suicidio, se habían tapado las ventanas con listones de madera y retirados los espejos, iniciándose una llamada "desprogramación", destinada a desarraigar a dichos querellantes de la Secta y devolverles a su anterior situación vital, consistente dicha terapia fundamentalmente en conversaciones con un psicólogo que junto con un psiquiatra se encontraban en el establecimiento a instancias de los miembros de la Asociación Pro-Juventud, permaneciendo las siete personas referidas, en sus respectivas habitaciones los tres primeros días, haciendo las comidas en las mismas, estando sometidas a vigilancia por personas contratadas al efecto, fingiendo los siete hoy querellantes, someterse docilmente al tratamiento, hasta el punto de que tanto los llamados desprogramadores como los familiares y miembros de la sociedad Pro-Juventud, albergar con la esperanza de un rápido y positivo resultado, por lo que transcurridos los días expresados, las siete personas referidas transitaron por las dependencias del Hostal, realizando las comidas en el comedor del mismo junto con los familiares y desprogramadores, y los otros huéspedes y comensales ajenos al grupo, y paseando por los alrededores, celebrando la verbena de San Juan, dando una sensación de cordialidad y regreso a su personalidad anterior, sin que en ningún momento se empleara contra ellos la violencia física, ni consta que la misma se hubiera empleado en su caso, toda vez que los antes expresados simulaban someterse voluntariamente a la desprogramación a que eran sometidos; acudiendo el día 29 de junio al Hostal, Eusebio y Alfonso , a quien el primero había comunicado que los hoy querellantes se encontraban en aquel lugar y querían prestar declaración, a más de que recibir dicha declaración como la correspondiente a las demás personas que no aparecían como incriminadas en la causa instruida por el Juzgado de instrucción nº 6, le había sido ordenado por dicho Juzgado en la comunicación de fecha 26 de junio a que antes se hizo referencia, siendo acompañados de una secretaria y de una abogado pese a que la presencia de esta última no era necesaria ya que la declaración la habían de prestar en calidad de testigos y no en la de inculpados, pese a lo cual fueron instruidos del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, firmando el impreso correspondiente, prestando la declaración a presencia de la Letrado referida, si bien no aparece acreditado que la designaran expresamente, ni tampoco que se emplease medio amedrentador alguno para obtener las declaraciones, que tomaba Alfonso , si bien Eusebio , presente en ellas, como conocedor de las cuestiones referentes a la llamada Secta Cesi, pasaba alguna nota a Alfonso respecto a preguntas que estimaba procedente hacer; marchando dicho día o el siguiente día 30 del Hostal, los siete hoy querellantes a distintos lugares sin que conste suficientemente acreditado que posteriormente tuvieran restringida su libertad de movimientos, no apareciendo suficientemente acreditado que el auto de entrada y registro no fuese notificado ni que en tales actos se vulnerasen preceptos legales, no disponiéndose por esta Sala de las actas correspondientes; no apareciendo tampoco acreditado que los procesados utilizasen los automóviles de la Dirección General de Protección Ciudadana para fines privados, ni que autorizasen su uso a tales efectos. "

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS .- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Alfonso y Rosendo , de los delitos contra el ejercicio de los derechos de las personas reconocidos por las leyes, de tortura, de falsedad de documentos público, de malversación de caudales públicos, de detención ilegal y de usurpación de funciones de que vienen siendo acusados; al procesado Eusebio , de los delitos de falsedad de documentos público, de apropiación indebida, de detención ilegal y de usurpación de funciones de que viene siendo acusado, y a la Generalitat de Catalunya como responsable civil subsidiaria, con declaración de oficio de las costas procesales, y dejando sin efecto las medidas cautelares adoptadas. Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación, que habrá de prepararse en su caso, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Quebrantamiento deForma e Infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y los acusadores particulares, Jose Augusto y otros, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , se basa en el siguiente motivo de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO UNICO : Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 184 del Código Penal, respecto a los procesados Rosendo y Eusebio .- En la sentencia de instancia se declara probado que los procesados Rosendo , DIRECCION000 de la Seguridad Ciudadana del Departamento de Gobernación de la Generalidad de Cataluña, y Eusebio , funcionario de la citada Dirección General, condujeron a Trinidad , Fidel y Sofía , Verónica y Yolanda , Silvia y Jose Augusto hasta el Hotel "Can Rafel" sito en Corbera de Llobregat, a unos 30 kilómetros de Barcelona, teniéndolos los tres primeros días en sus habitaciones, cuyas ventanas estaban tapadas con listones de madera, sometidos a vigilancia.- Tales hechos son constitutivos de siete delitos de detención ilegal, tipificados en el artículo 184 del Código Penal.- El recurso interpuesto por la representación de los acusadores particulares: Jose Augusto , Fidel , Silvia , Sofía , Trinidad , Verónica y Yolanda , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY .- MOTIVO SEGUNDO : Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos, señalando a los efectos del artículo 855.2 de la Ley Procesal las declaraciones de Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Cesar Planas.- Entendemos que se ha infringido la Ley a los efectos de la interposición de este recurso, dado que la sentencia en su declaración de hechos probados se refiere a una orden judicial verbal de entrega a familiares y ratificada en una "pretendida" providencia posterior de fecha 26 de junio, que no existe, basándonos para tal afirmación en las declaraciones prestadas por el Ilmo. Sr. D. CESAR PLANAS, según obra en autos, y a instancias de las Acusaciones particulares.- MOTIVO TERCERO : Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento, por no haberse tenido en cuenta las declaraciones de los siete acusadores particulares respecto de los hechos sucedidos en el Hostal CAN RAFAEL de Corberá prescindiendo con manifiesto grave error de las mismas.- Entendemos y así queda plenamente acreditado de una lectura de la relación de hechos declarados como probados por la Sentencia hoy recurrida, que en ningún momento ha tenido en cuenta las manifestaciones hechas por los siete acusadores, tanto en sus escritos de denuncia, declaraciones ante el Juez y asimismo sus declaraciones en el acto de la vista oral.- POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA .MOTIVO CUARTO : Al amparo del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado preguntas al testigo Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. CESAR PLANAS, en los términos que constan en autos.-Habiéndose amparado en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para realizar su declaración por escrito, tras haber sido requerida ésta en calidad de testigo por esta parte, en fecha 13 de Febrero de 1990 se dictó una providencia por la que el Presidente del Tribunal de Instancia, ante preguntas formuladas por la Acusación, se negó a que fuesen contestadas.- MOTIVO QUINTO : Al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse desestimado preguntas en los términos que constan en autos, y habiéndose formulado protesta en tiempo y forma.- Citándose a declarar por la Audiencia particular en calidad de testigo al Ilustre Magistrado D. CESAR PLANAS y habiéndose acogido éste a tenor del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a realizar la declaración por escrito, se dictó providencia por la Sección VI de la Audiencia provincial de Barcelona desestimando dos preguntas del Escrito con interrogatorio presentado por esta parte, por considerarlas capciosas.- MOTIVO SEXTO : Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, por existir manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados por la Sentencia que aquí se recurre, respecto de los delitos formulados por la acusación particular contra los procesados y numerados en los apartados A), B), C), E) y H) del antecedentes de Hecho segundo de la Sentencia.- Incurre en contradicciones en el relato histórico de los hechos, afirmando hechos que son incompatibles y excluyentes entre si, tratándose de un antagonismo esencial que influye en la calificación jurídica, lo que conlleva que se produzca una incongruencia en el fallo. Y así, en lo referente al delito de detención, ilegal, admite la sentencia que, los hoy querellados, fueron encerrados en un hostal en el que se taparon las ventanas, y se les sometió a vigilancia continua.

    Igualmente se afirma, que D. Alfonso Y D. Eusebio visitaron a los querellados en dicho Hostal, pero finalmente se concluye, que D. Eusebio no tenía conocimiento de que los mismos, íntimamente, repudiaran la desprogramación, resultando que la sentencia incurre en manifiestas contradicciones, respecto de elementos esenciales que configuran el delito.- MOTIVO SEPTIMO : Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al no resolver lo pedido por otrosi en el Escrito de calificación definitiva, respecto a la deducción de testimonios contra el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Cesar Planas y otros.- Esta parte quiere hacer constar que si bien por un error de transcripción en el anuncio del Recurso de Casación, dicho motivo se recoge por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fácilmente y a tenor de la designaciòn literal de las faltas cometidas, se desprendeque era el número 3 del artículo 851 de nuestra Ley Rituaria Penal y no otro, el que se pretendía alegar.-INFRACCION DE LEY .- MOTIVO OCTAVO : Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 194 del Código Penal.- "Incurrirá en la pena de inhabilitación especial la autoridad o funcionario público que impidiere a una persona el ejercicio de los derechos civiles reconocidos por las Leyes.- MOTIVO NOVENO : Invocado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 204 bis del Código penal.- Acreditada la condición de Funcionario Públicos o Autoridad del Sr. Alfonso y Rosendo , analizamos el primer escollo para la incusión de ambos en el tipo del artículo 204 del Código Penal.- MOTIVO DECIMO : Amparado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender inaplicación del artículo 302, número 2 y 303 en relación con el anterior del Código Penal, con la agravante contenida en el artículo 10, números 6 y 7 del mismo Código Penal, por cuanto en el Primero de los Antecedentes de Hecho de la Sentencia se declara probada la constancia de una serie de irregularidades en los documentos denominados "Actas de entrega" de los siete querellados si bien con anterioridad establece la forma y contenido que tenían dichos documentos confeccionados aparentemente para ser rellenados con toda apariencia de legalidad, para después recoger que se extendieron en la madrugada del día 21 de los referidos mes y año unas cuarenta de dichas actas incluidas las correspondientes a las siete personas hoy querellantes, si bien estas últimas actas, por los familiares ni se notificaron a estos sino unos dos dias después de la entrega, siendo además firmadas con firmas distintas de las correspondientes a los Mossos d'Esquadra que figuraba en ellas.- MOTIVO UNDECIMO : Se ampara en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender la infracción del artículo 302, 4º y 303 en relación con el anterior del Código Penal, y del artículo 69 bis del mismo Código y artículo 10, número 6 y 7 del Código Penal, todos ellos por su no aplicación.- MOTIVO DUODECIMO : Se ampara en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Infracción del número 9 del artículo 302 y 303 en relación con el anterior del Código Penal, así como infracción el artículo 10, número 6 y 7 del Código Penal por no aplicación de todos ellos.- Consideramos que han sido inaplicados dichos preceptos sustantivos por cuanto de la actuación de los procesados inferidos del relato fáctico histórico declarado probado en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia, puede deducirse que las Actas de Entrega fueron creadas con la finalidad de amparar una conducta posetiro que los procesados sabían podía ser ilegal, a cuyos efectos simularon unos documentos suponiendo la intervención de personas inexistentes y fingiendo sus firmas.- MOTIVO DECIMOTERCERO : Invocado al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 394.3 y 69 bis del Código Penal.- Estamos en el caso de considerar un delito de malversación de caudales públicos por parte de los procesados D.

    Alfonso y D. Rosendo y ello en base a la conducta realizada por ambos que incurren en la tipificación del artículo 394, párrafo 3º del Código Penal en relación con el 69 bis del mismo.- MOTIVO DECIMOCUARTO : Lo invocamos al amparo del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 535 en relación con el artículo 528 y 529.7, 8 del Código Penal.- Entendemos que el delito cometido hay que calificarlo como continuado de apropiaciòn indebida, dándonos la razón en contra de lo afirmado por la sentencia hoy recurrida, la anterior jurisprudencia referida y ello porque no se ha tratado de una única apropiación por parte del autor dirigida contra mi perjudicado común, en este caso mis representantes, cuyos domicilios fueron registrados por la policía y requisados los bienes por Eusebio como presuntos integrantes de la Secta Ceis.- MOTIVO DECIMOQUINTO : Invocado al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 480 y 481 y 3 del Código Penal y artículo

    10.6 y 7 del Código Penal sobre detención ilegal.- El delito de detención ilegal se comete tanto mediante el encierro -acción de meter a una persona en una parte de la que no puede salir- como mediante la detención propiamente dicha, que consiste en impedir u obstaculizar a una persona continuar su marcha y compelerle a que vaya a donde no le place ir.- Los hechos relatados han sido realizados por dichos procesados abusando de un plan preconcebido -se reservaron las habitaciones del hostal mucho antes de haberse dictado por el Juez la orden de internamiento astutamente planeado en base a la superioridad que les ofrece su situación de altos cargos en la Función Pública, por ello sería de aplicación el agravante 6º y 7º del Código Penal en su artículo 10.- MOTIVO DECIMOSEXTO : Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 320 del Código Penal.- el que sin título o causa legítima ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público, atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión menor".- El delito de usurpación de funciones viene definido por el verbo "ejercer" con lo cual queda más remarcado el requisito de la acción concretada en un hacer, más que presumir la ostentación de ciertas funciones.- MOTIVO DECIMOSEPTIMO : Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial de 1 de Julio de 1.985 por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.-Entendemos infringiendo el artículo 24.2 de la Constitución por vulnerarse el derecho a ejercitar la acusación particular, por cuanto durante el juicio oral se declararon impertinentes preguntas que eran fundamentales para la fijación de los hechos, en especial las formuladas al Magistrado D. CESAR PLANAS.- MOTIVO DECIMOCTAVO : Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con los artículos 10.1, 14, 15 y 17.1, 2 y 3 de lamisma, que garantiza la tutela efectiva que toda persona tiene derecho, a obtener de Jueces y Tribunales en defensa de derechos y libertades públicos.- Entendemos que se ha vulnerado e infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española al no haber dado cumplimiento a lo en él dictado, no habiendo obtenido mis representados una tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercico de sus derechos e intereses legítimos dando lugar a producirlas una grave situación de indefensión ante quienes tienen que garantizar sus derechos fundamentales y libertades públicas.- MOTIVO DECIMONOVENO : Al amparo del artículo 5, número 4 de la mencionada Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985 por infracción de los artículos 9, número 1 y 3 artículo 10, número 2 y 96 número 1 de la Constitución, en relación con el artículo 5 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de Roma de 4 de Noviembre de 1950 (B.O.E. de 4 de Octubre de 1979).- La Sentencia que se recurre infringe el artículo 5 del convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales que consagra el derecho que toda persona tiene a la libertad y seguridad. Tratado que hace parte del ordenamiento jurídico español según lo dispuesto en el artículo 96 de nuestra Constitución, y que debe ser tenido en cuenta en la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10.2 de nuestra Carta Magna, y que sin embargo, no fue tomado en consideración por el Tribunal al emitir el fallo de la sentencia, y a que, absolvió por un delito de detención ilegal a los procesados, pese a que no concurrían los supuestos que el artículo 5 del Convenio de Roma de 1950 considera como legítimos para que proceda la restricción de libertad de un

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR .-

PRIMERO

El inicial motivo de casación (aunque se señala como 2º) se ampara en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que, según tesis recurrente, " la sentencia en su declaración de hechos probados se refiere a una orden judicial ratificada en una providencia, basándose para tal afirmación en las declaraciones del Sr. Magistrado. D. Cesar Planas " .

Este planteamiento que, además, se desarrolla de forma incoherente, nos pone de relieve un evidente desconocimiento de la doctrina jurisprudencial, pacífica por reiterada, respecto a lo que se ha de entender por "documentos" que puedan servir de base a los errores de hecho, pués de todos es sabido que esta Sala ha venido proclamando de modo constante que las declaraciones de testigos (de cualquier testigo por muy excepcional que sea) no tienen esa naturaleza jurídica a estos efectos casacionales, por tratarse, como máximo, de simples "actos documentados" al hallarse incorporadas a un proceso.

Este primer motivo pudo (y debió) ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, inadmisión que necesariamente deviene ahora, en este trámite de sentencia, en causa de desestimación.

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los alegados porque, amparado también en el nº 2 del artículo 849, basa la posible existencia del error fáctico en las declaraciones de los siete acusadores particulares que se contienen en las actuaciones.

SEGUNDO

El motivo tercero se alega por Quebrantamiento de Forma del artículo 850.3 de la Ley Procesal al haberse denegado o rechazado por impertinentes alguna de las preguntas que se efectuaron al referido Magistrado, preguntas tales como " si cuidó con la debida diligencia que las entradas y registros.... se hicieron conforme a lo establecido en la ley " , y también " si tiene conocimiento de qué objetos de valor han desaparecido después de las entradas y registros, y qué medidas adoptó para el esclarecimiento de los hechos " .

La solución dada por la Sala de instancia al declarar impertinentes tales preguntas, nos parece de una lógica tan evidente como evidente es que, de una parte, hubiera sido cual fuese la respuesta dada por el testigo a tales preguntas, su resultado en nada podría afectar al enjuiciamiento de los hechos sometidos a debate, y, de otra, porque esas preguntas denotan "per se" una auténtica mala fé procesal en cuanto, sin duda, a través de ellas, aunque de manera solapada, se tiende a denunciar la existencia de un posible delito de prevaricación cometido por el deponente, y ello, no en defensa de lo que en su día fué materia de denuncia y ahora lo es de este recurso, sino con el verdadero ánimo de poner de relieve la legalidad y posible atropello de que pudo ser objeto la secta pseudo religiosa a la que pertenecían los querellantes, cuestión ésta, obvio es decirlo, aquí no juzgada.

Este tercer motivo debe ser rechazado, al igual que el cuarto en cuanto éste contiene las mismas bases procesales y los mismos o parecidos argumentos que aquél.

TERCERO

El quinto motivo, también por Quebrantamiento de Forma, se ampara en el número 1ºdel artículo 851 de la Ley Rituaria, pretendiéndose como infringidos dos de los supuestos que esa norma contempla, cual son, el no expresarse de forma clara los hechos que se consideran probados y existir manifiesta contradicción entre esos hechos y " los delitos formulados por la acusación particular contra los procesados y enumerados en los apartados A), B), C), E) de los antecedentes de la sentencia " .

En primer lugar, de una lectura detenida de la narración fáctica que se contiene en la sentencia, difícil, por no decir imposible, es apreciar ni una sola contradicción en lo que en ella se narra, y es que no cabe alegar, como se hace, contradicción entre los hechos y las consecuencias jurídicas que de ellos puedan deducirse, pues tal planteamiento queda fuera de esa vía casacional en cuanto el artículo 851 se refiere, de manera necesaria, a posibles incoherencias que puedan detectarse dentro del seno de la descripción histórica de los hechos, pero no en las contradicciones que pudieran apreciarse entre tales hechos y su calificación jurídica, ya que entender lo contrario sería tanto como aceptar y dar "luz verde" a la solución de problemas de fondo empleando para ello alegaciones puramente formales, dialéctica impermisible, no ya sólo en el marco de la casación, sino dentro del ámbito de cualquier otra instancia. Y esto es lo que parece pretenderse con la formalización de este motivo, a través del cual se tratan de incorporar nuevos y distintos hechos de los contenidos en la sentencia, para así deducir una diferente calificación jurídica, denuncia de la deficiente calificación que sólo puede formularse a través de una posible infracción de ley, pero nunca utilizando el vehículo procesal del Quebrantamiento de Forma.

En cuanto a la pretendida y denunciada falta de claridad, nada se dice en concreto, ni nada se razona, en el desarrollo del motivo, pués la verdad es que basta una simple lectura de la narración histórica que se expresa en la sentencia recurrida para deducir que su contenido es perfectamente comprensible para el lector menos abezado en la materia, constituyendo en consecuencia, y sin ningún género de tacha, la inicial premisa, perfectamente ensamblada, del silogismo que toda sentencia judicial conlleva. Este motivo debe también ser desestimado.

CUARTO

La sexta alegación, igualmente por Quebrantamiento de Forma, se fundamenta en el artículo 851.3º de la Ley Rituaria, " al no resolverse lo pretendido por otrosí en el escrito de calificación definitiva, respecto a la deducción de testimonio contra el Ilmo. Sr. Magistrado Juez D. Cesar Planes y otros " .

Partiendo de la base de que, por el propio enunciado que textualmente se ha transcrito, esta petición tiene una naturaleza de carácter puramente fáctica y no jurídica, se tiene que concluir necesariamente que la denunciada incongruencia omisiva carece de un mínimo contenido y de cualquier razón de ser, pués de todos es sabido (la parte recurrente parece, sin embargo, ignorarlo) que este defecto formal sólo cabe alegarlo cuando en la sentencia impugnada se omitan los razonamientos que atañen a cuestiones de derecho alegados, por cualquiera de las partes en litigio, pero nunca cabe propugnar ese defecto cuando se refiera a cuestiones fácticas no incluidas en la sentencia, ni mucho menos, como aquí ocurre, cuando se halla denegado la deducción de una serie de testimonios que en nada pueden incidir en el enjuiciamiento de las cuestiones sometidas a debate.

Este motivo debe también ser rechazado.

QUINTO

El séptimo motivo, con sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dirige a impugnar la sentencia de instancia por no haberse aplicado lo dispuesto en el artículo 194 del Código Penal, siendo así que, según su tesis, los querellados impidieron a los querellantes el libre ejercicio de los derechos civiles que las leyes los reconocen.

En el desarrollo de este motivo se detecta una evidente falta de respeto a los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, lo que debió ser causa de inadmisión "a límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el artículo 884.3 de la Ley Rituaria, y ahora, sin más, causa de desestimación en este trámite de sentencia. Este defecto se aprecia, por ejemplo, cuando en el escrito de formalización, apartándose de la descripción fáctica, se nos dice que " todos estos hechos (los que parcialmente le interesan y sirven de base a su pretensión) los consideramos probados por las manifestaciones de los querellantes recogidas en las actas del juicio oral y las manifestaciones propias de los mismos funcionarios... " . Esta dialéctica, decimos, es totalmente impermisible cuando se emplea esta vía casacional, pués ello significa tanto como desnaturalizar la propia esencia del recurso de casación, convirtiéndole en una segunda instancia.

No obstante ello, y por el posible interés que esta cuestión puede tener en sí misma, nos referiremos a ella aunque sea de modo conciso.Se dice que los funcionarios públicos objeto de querella conculcaron la norma protectora del libre ejercicio de los derechos cívicos que a todo ciudadano, con capacidad de obrar, corresponden, señalándose a tal efecto como derechos restringidos el de la libertad religiosa e ideológica (artículo 16 de la Constitución), el de la libertad y seguridad personal (artículo 17 del mismo texto), el de libertad para circular por todo el territorio nacional (art. 19) y el de obtener la tutela efectiva de jueces y Tribunales por falta de garantías procesales (art. 24). De esta exposición, es fácil comprender que las dos últimas cuestiones, la de "libre circulación" y la de la "tutela judicial efectiva", no caben ser aquí discutidas, pués lo primero es materia que ha de examinarse en el apartado correspondiente a la detención ilegal, que también se alega y es cuestión más específica, y lo segundo no encaja de modo concreto en el contenido de la norma que se dice infringida. Y es que, en realidad, partiendo de la base de que los acusados tenían el carácter, o bién de autoridad, o bién de funcionarios públicos, y que según tesis recurrente emplearon medios coercitivos para realizar la acción enjuiciada, todo se reduce a determinar, en primer término, lo que ha de entenderse por "derechos cívicos" y, en segundo lugar, si dichos funcionarios tuvieron intención o voluntad directa de impedir su ejercicio.

Respecto a lo primero hemos de indicar que:

  1. El precepto sometido a debate, y según se ha dicho por cierto sector de la doctrina, tiene un carácter puramente residual respecto a los restantes delitos que se refieren al ejercicio de los derechos de las personas, siendo comparable a la norma contenida en el artículo 247 del Código, artículo que sólo se distingue del 194 en los medios empleados en la realización del delito y en la cualidad de las personas, pero no en el bién jurídico conculcado, que no es otro (también) que los derechos cívicos.

  2. Conceptualmente, todo derecho genéricamente considerado, se nos ofrece con la doble vertiente de su ejercicio o posibilidad de ejercicio por quien lo posee (aspecto positivo), y de su ejercicio extralimitado (aspecto negativo) o fuera de los límites establecidos, limitación que puede establecerse, o bién directamente por el legislador, cuando de derechos reglamentados se trata, o bién por la propia sociedad cuando se trate de otros derechos que, por más generales, no estén defendidos de modo concreto en la norma positiva.

    Por ello, cuando se atacan esos derechos, la sanción viene establecida, unas veces de modo directo en el precepto penal (véanse los casos de detención ilegal y rapto), y otras, cuando escapan a una prohibición concreta, se castigan de modo genérico, surgiendo así el precepto que nos ocupa cuando habla de derechos cívicos en general y sin distingos, precepto que por su amplitud y, como hemos dicho, tiene un carácter residual. Por eso, y también insistimos en ello, no cabe hablar aquí, ni del derecho a la libertad de circulación por el territorio nacional, ni de la libertad y seguridad personal, ni tampoco del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pués los tres tienen tratamiento específico aunque su naturaleza sea en unos casos de orden sustantivo y en el otro de orden procedimental.

  3. Aún a fuer de repetitivos, y por exclusión, toda la dialéctica que se contiene en este motivo debe quedar ceñida a determinar si los querellados infringieron el derecho de los querellantes en el área referida a la libertad religiosa, ideológica y de culto, como derechos cívicos que se protegen en el repetido artículo 194 del Código, norma de carácter positivo que sirve de desarrollo al artículo 16 de la Constitución, cuyo enunciado es puramente programático, como corresponde a todo texto fundamental.

    Pués bién, tal precepto positivo, no se limita a sancionar a los que impidiesen a los demás el ejercicio de unos derechos cívicos, sino que, además, y como elemento esencial incorporado al tipo, es necesario que tales derechos "estén reconocidos por las leyes", de ahí que el problema esencial y casi único que se plantea como debate sea el de determinar si la pertenencia a una secta religiosa como la de que se trata constituye un derecho admitido por las leyes, o si, por el contrario, tal pertenencia, dadas las enseñanzas y misiones encomendadas, tiene un carácter clandestino por estar rechazada por las normas, bién de forma específica, bién de forma genérica. A su vez, la prohibición o carencia de autorización, se puede contemplar desde dos perspectivas diferentes, la puramente ideológica o intimista, y la del traslado de esas ideologías y enseñanzas hacia el exterior del propio individuo, con incidencia en un ámbito social más o menos amplio, pués una cosa es "pensar" o "creer" en unos "dogmas" o "enseñanzas", y otra muy distinta es "actuar" o "trasladar" extramuros de la conciencia individual unas concretas ideas, empleando para ello medios coactivos y de todo punto ilegales como los que se reflejan, en el caso concreto, en la narración de los hechos que de la sentencia impugnada, a los que nos hemos de atener.

    El primer aspecto, el puramente ideológico, dado su carácter exclusivamente intimista, no puede tener ningún reproche legal, ni específico, ni genérico, pues a la libertad de pensamiento no se le puede coartar de modo alguno, ni es posible ponerle barreras de ninguna clase; sin embargo, lo que si puede estarreglado (o prohibido), bién en el área administrativa o de política general, bién en el campo del derecho punitivo, es el trasvase que se haga de las ideologías o pensamientos, de por sí un tanto destructivos, hacia personas ajenas, ya tratando de mantenerlas en el grupo sectario cuando a él pertenecen, ya tratando de captar adeptos, empleando para ello medios poco adecuados e, incluso, peligrosos. Y esto último, repetimos, es lo que sucede en el caso que nos ocupa, en el que de los hechos declarados probados se puede fácilmente inferir que los querellantes, en cuanto miembros de la secta denominada CEIS, no podían de modo alguno estar ejerciendo o realizando o intentanto realizar unos derechos cívicos reconocidos por la ley, y ello en tanto en cuanto dicha secta, amén de tener un carácter falsamente religioso, tenía como finalidad llevar a cabo unas actividades clandestinas consistentes, entre otras, en influir, mediante coacciones, en los individuos que captaba al " cambio de su personalidad " , " haciéndoles perder todo lazo afectivo con sus familiares y amigos " , " incitándoles a la prostitución y a otras actividades encaminadas a la obtención de dinero para lucro de los dirigentes " , etc. Y a estas actividades, así resumidas y entresacadas de la narración fáctica, es a las que denomina la parte recurrente como derechos cívicos protegibles y que fueron conculcados por los querellados. La verdad, sin embargo, es que, no tienen la naturaleza de "cívicos" en cuanto no pueden ser aceptados por el orden social establecido, ni mucho menos cumpLEN el requisito de su reconocimiento legal, por la obvia razón de que su ejercicio está en plena contradicción con la libertad individual y colectiva de los ciudadanos e, incluso, está sancionada de modo concreto y positivo por normas de carácter penal; (léase delitos de amenazas, de coacciones, de prostitución, de estafa, etc).

    En conclusión, lejos de poderse tipificar los hechos enjuiciados como constitutivos del delito previsto y penado en el artículo 194 del Código Penal, lo que más bién puede afirmarse de la actuación de los denunciados es que protegieran adecuadamente a los denunciantes de ser sujetos pasivos y víctimas de situaciones e influencias que les hubieran podido claramente perjudicar precisamente en el libre ejercicio de su personalidad y de sus libertades individuales.

    Este motivo también debe ser desestimado.

SEXTO

La octava alegación, con la misma sede procesal del número 1º del artículo 849, tiene su fundamento sustantivo en la falta de aplicación del artículo 204 bis del Código Penal, ya que, según su tesis, la forma de actuar de los inculpados para obtener las diversas declaraciones de los ahora recurrentes, incidieron en verdaderas coacciones, al obligarles a explicar las actividades ilegales de la referida secta a la que pertenecían.

Para fundamentar esta calificación jurídica, con la pretensión de tipificar los hechos en el referido precepto penal, la parte recurrente empieza por reconocer que los extremos en que se basan las posibles coacciones " no los recoge la sentencia impugnada ", pero añade que han de considerarse acreditados " en razón de todas las manifestaciones, denuncias y declaraciones efectuadas por cada uno de los querellantes a través de todo el procedimiento y que constan fundamentalmente en el acto del juicio oral " , alegándose, así mismo, " que son coincidentes todos los acusados en sus declaraciones, manifestando que en todo momento estuvieron privados de libertad, amenazados y coaccionados, para que se desprogramasen " .

Basta una simple lectura de esas alegaciones en que trata de basarse la pretensión, para comprender que el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase procesal de instrucción, ya que con tal planteamiento lo único que se hace es conculcar de modo frontal y directo los hechos que la sentencia declara como probados, dialéctica totalmente impermisible cuando se emplea como vía casacional, la establecida por el referido precepto (art. 849.1º), inadmisión que viene determinada de modo concreto por lo dispuesto en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria.

Esa inadmisión que en su día debió acordarse, deviene ahora en causa de desestimación, so pena de que queramos convertir, y ello no es posible de "lege data", el recurso de casación en una segunda instancia.

SEPTIMO

El siguiente motivo también se ampara en el artículo 849.1º por no haberse aplicado lo dispuesto en los artículos 302 y 303 del Código Penal relativos y en cuanto tipifican el delito de falsedad en documento oficial, debido a que, según se expresa en el escrito de formalización del recurso, las llamadas "actas de entrega" a los familiares, ni se firmaron por éstos, ni se les notificaron a su debido tiempo, siendo además autorizadas por personas distintas de los Mossos d'Escuadra que figuraban en ellas.

De la narración de los hechos que se declaran probados y a los que, como antes hemos dicho, nos hemos de atener con carácter necesario, lo único que puede deducirse en este aspecto de la pretendida falsedad son unas ciertas "irregularidades" en las indicadas notificaciones que, además, dado el gran número de afectados por la actividad de la secta en cuestión, fué de imposible concreción quienes hubieransido los autores de esas irregularidades que se reflejan, por cierto, en un número insignificante de documentos, debido a lo cual la Sala de instancia, en uso de sus facultades valorativas de la prueba, llegó a la conclusión absolutoria que ahora se combate y cuyo criterio no puede ahora ser modificado en este trámite de casación empleando nuevos y distintos parámetros valorativos, si tenemos en cuenta que esta misión interpretativa de la prueba corresponde, de manera exclusiva y excluyente, al Tribunal "a quo", de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya vigencia y constitucionalidad ha sido puesta de relieve en más de una ocasión por el Tribunal de este orden.

El motivo debe ser desestimado, desestimación que ha de hacerse extensiva a los nominados en el escrito de formalización con los guarismos undécimo y duodécimo, ya que los fundamentos de hecho, las consideraciones jurídicas que le sirven de base, el modo de pedir y las pretensiones que en unos y otros se contienen, son prácticamente idénticas.

OCTAVO

El motivo decimotercero, que también se invoca a través del artículo 849.1º, tiene su base sustantiva en la inaplicación del artículo 394.3 del Código Penal, que tipifica el delito de malversación de caudales públicos. Según lo alegado por los recurrentes, esta infracción debe inferirse de la utilización por parte de dos de los inculpados, Alfonso y Rosendo , de vehículos oficiales para efectuar el traslado de los querellantes desde un lugar a otro.

Como mínimo, cabe tildar de peregrina esta pretensión, ya que de todo punto es imposible poder tipificar los hechos enjuiciados dentro del concepto del delito de malversación en cuanto que, en primer lugar, no cabe deducir de los hechos probados que el precio o valor del transporte fuera superior a las 500.000 pesetas que el precepto, en su punto 3º, requiere para en él ser incluido, y, en segundo término y sobre todo, olvida la parte recurrente que el delito de malversación, al igual que el de apropiación indebida, exige para su existencia el requisito de la sustracción de caudales ajenos, bién en beneficio propio, bién de terceros, no pudiéndose entender, por eso, como aprovechamiento o apropiación el hecho demostrado de ordenar al responsable del Parque Móvil de que los vehículos fuesen utilizados para el traslado de unas determinadas personas, traslado que, además, había sido oficialmente acordado con carácter previo.

No sabemos (ni aquí interesa) si al darse esa orden y ser aceptada por el responsable del Parque, pudo o no incumplirse una norma reglamentaria de carácter interno, pero lo que si podemos afirmar es que esa utilización o empleo de los vehículos oficiales jamás puede ser incluida en el concepto de malversación en ninguna de sus modalidades, al no haber existido, ni el requisito intencional de la apropiación, ni tampoco el resultado lesivo que se pretende. Y esto lo entiende, o parece entenderlo, la propia parte recurrente, cuando, en el desarrollo del motivo, se dedica de modo casi exclusivo a exponer conceptos y teorías sobre lo que debe entenderse por malversación de caudales públicos, pero sin hacer concreción, ni correlacionar, esas teorías y conceptos doctrinales con la actividad llevada a cabo por los encausados.

No obstante ese afán didáctico, que podrían haberse reservado para otras ocasiones, foros o tribunas, el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

La siguiente alegación, invocada con la misma base procesal, pretende impugnar la sentencia recurrida por no haberse considerado los hechos en ella descritos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código, y ello por entender que el acusado, Eusebio , que intervino en la diligencia de entrada y registro acordada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, se apoderó, en su beneficio, de algunos objetos que se hallaban en el domicilio registrado.

Los recurrentes, a través de sus alegatos, hacen mención totalmente correcta de los requisitos subjetivos y objetivos que deben concurrir en este delito de apropiación, pero, sin embargo, son incapaces de demostrar, en base a los hechos probados, la existencia de tales requisitos en el caso sometido a debate, a no ser empleando el método, totalmente inadmisible, de distorsionar esa narración fáctica, de la cual, ni puede deducirse las clases de objetos desaparecidos después de la diligencia de entrada y registro, ni su valor, ni mucho menos (y esto es lo esencial) la persona o personas que hubieron podido apoderarse en su beneficio particular de los mismos, con lo que así falla o decae en sus propios términos la posibilidad de tipificar la acción denunciada dentro del tipo delictivo de que se trata, ni, en cualquier caso, de culpabilizar del mismo a una determinada persona.

Este motivo, al igual que la mayor parte de los contenidos en el escrito de formalización, nos está poniendo de relieve la falta de interés en las cuestiones discutidas de los querellantes- recurrentes, pués más que defender posturas que les pudieran afectar directamente, están sirviendo de vehículo en orden a hacer alegaciones en favor exclusivo de un grupo organizado y clandestino cual es la indicada secta seudorreligiosa.Sin necesidad de más amplios razonamientos, el motivo debe ser rechazado.

DECIMO

La siguiente alegación, también por Infracción de Ley, se refiere al delito de detención ilegal de los artículos 480 y 481 del Código Penal.

Como tantas veces se ha repetido, esta acción delictiva tiene su arranque en un elemento objetivo del tipo cual es el de privar a otra persona de su facultad inalienable de movimientos, de su propia locomoción o deambulatoria, o, lo que es lo mismo, de privarla de su elemental capacidad de fijar por si misma "su posición en el espacio". En esta especie delictiva existe otro requisito de carácter objetivo cual es el de que la privación de libertad pueda ser tachada de "ilegal", siendo en este último aspecto en donde ha de distinguirse entre privación de libertad llevada a cabo por funcionarios públicos que tienen facultades por razón de su cargo para proceder a la detención de otros, y la efectuada por simples particulares o por funcionarios que carezcan de tales facultades. Y en este sentido es curioso comprobar que los recurrentes, no obstante considerar a los querellados como funcionarios públicos respecto a otros delito objeto de acusación (por ejemplo, el delito de malversación), sin embargo, cuando tratan de razonar la existencia del delito de detención ilegal, los consideran como particulares y entienden que se les debe aplicar, no lo preceptuado en el artículo 184 del Código, sino lo ordenado en los artículos 480 y 481 del mismo texto, que contienen una pena mucho más aflictiva. En este sentido, es mucho más coherente la postura del Ministerio Fiscal cuando en su recurso, al que luego brevemente nos referiremos, fundamenta la existencia de este delito en la figura penal del artículo 184.

Sea de ello lo que fuese, lo que es necesario determinar es si, en uno u otro supuesto de calificación jurídica, se cumplen o no los requisitos que los indicados preceptos exigen para poder incluir los hechos en el concepto de detención ilegal. De una interpretación tanto literal como lógica y finalista de esas normas, se deduce que esos elementos o requisitos exigibles son, resumidos, los siguientes:

  1. La privación de libertad o de libre deambulación debe tener el componente objetivo de la ilegalidad, y, en este sentido, al constituir esos preceptos verdaderas normas en blanco (sobre todo el artículo 184), es preciso acudir a preceptos extrapenales para completar la descripción del tipo y determinar si la detención ha sido o no legal, pués no es lo mismo, según hemos indicado, la realizada por un funcionario en el ejercicio de sus funciones reglamentarias, que la llevada a cabo por un funcionario que carece de ellas (no encontrarse de servicio, por ejemplo) o por un simple particular. En el primer caso, por tanto, el tipo delictual podría venir determinado por un exceso en el cumplimiento de las obligaciones encomendadas, mientras que, en los otros, por la realización misma del hecho. b) Ahora bien, en uno u otro supuesto, es necesario que la detención se realice de forma arbitraria o injustificada, surgiendo así el elemento subjetivo del dolo o intencionalidad de cometer lo que todo delito requiere, incluido el que estamos examinando, de acuerdo con la norma, de general aplicación, contenida en el artículo 1º del Código Penal, sobre todo después de la reforma efectuada por la Ley Orgánica de 25 de Junio de 1.983. De un examen pormenorizado de los hechos que se declaran probados, no cabe duda que se produjo una detención (la palabra "retención" no es válida por no estar definida en nuestro Ordenamiento Jurídico) de los ahora recurrentes, pero tal se produjo con la única finalidad, muy loable y plausible, de evitar males mayores a los que ahora se sienten ofendidos, por lo que el concepto de ilegalidad, extricta y adecuadamente entendido, no se produjo de forma alguna. c) Además, esa falta de legalidad requerida por la norma, se hace aún más patente si tenemos en cuenta que fueron los propios denunciantes, junto a sus familiares mas allegados, quienes consintieron en ser sometidos a unas pruebas de desprogramación para

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , y de Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación de los acusadores particulares, Jose Augusto , Sofía , Verónica , Yolanda , Silvia , Fidel y Trinidad , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida contra los procesados Alfonso , Rosendo y Eusebio por delito de detención ilegal y otros.

Condenamos a la acusación particular, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 temas prácticos
  • Detención
    • España
    • Práctico Procesal Penal Medidas cautelares Medidas cautelares personales
    • 1 Febrero 2024
    ... ... de Detención y Entrega –OEDE- regulada en el Título II de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales ... 16.2 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, recogiendo la doctrina de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 341/1993, de 18 de noviembre -J1-). [j 1] Requisitos de la detención para ... STS nº 530/2016, Sala 2ª, de lo Penal, 16 de junio de 2016. [j 5] Se ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR