STS 222/1997, 1 de Septiembre de 1998

PonenteJOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso435/1997
Número de Resolución222/1997
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por las procesadas Asunción y Alicia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que las condenó por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichas recurrentes representadas por la Procuradora Sra. Dª Gema de Luis Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, instruyó sumario con el número 2/96 contra Asunción y Alicia , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca que, con fecha veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El procesado realizaba estos servicios por cuenta de Asunción y Alicia , ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, a quienes Miguel Ángel entregaba la droga, para que éstas procedieran a su distribución en cantidades menores, recibiendo a cambio del mismo una cantidad monetaria.

    Con motivo de un registro realizado ese mismo día en el domicilio de Miguel Ángel se intervinieron

    3.959.000 pesetas en billetes al parecer falsos, hechos por el que se siguen otras actuaciones en elJuzgado Central competente de la Audiencia Nacional.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Miguel Ángel como autor responsable de un delito contra la salud pública sancionado en el vigente Código Penal y por aplicación del beneficio señalado en el art. 376 del mismo, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, Y MULTA DE 80.000 pesetas, con arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas no satisfechas, determinándose a estos efectos el valor de cada cuota en 5.000 pesetas, así como al pago de la tercera parte de las costas causadas.

    Igualmente debemos condenar y condenamos a Asunción Y Alicia , como autoras responsables de dicho delito, sancionado a medio del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN MAYOR a cada una de ellas, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, y MULTA DE 100.000.001 pesetas, así como al pago de las restantes dos terceras partes de las costas causadas.

    Se ratifica el Auto de insolvencia de los acusados dictado por el Instructor en las correspondientes piezas de responsabilidad civil.

    Se decreta el comiso de la droga intervenida a la que se le dará el destino legal.

    Se declara de abono el tiempo que los acusados hayan estado privados de libertad en razón de la presente causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por las procesadas Asunción y Alicia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las recurrentes formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO: Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5.4º de la LOPJ., por vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 24.2 de la CE.

    MOTIVO SEGUNDO: Invocado por infracción de precepto constitucional al amparo de lo establecido en el art. 5, párrafo 4, de la LOPJ, por vulneración del Derecho Fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado y tutelado en el art. 24.2 de la CE.

    MOTIVO TERCERO Invocado por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, párrafo 2º de la LECrim., en relación a la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos, señalando como particulares que muestran tal error la declaración prestada por D. Miguel Ángel .

    MOTIVO CUARTO: Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849, párrafo 1º de la LECrim., en concreto de los arts. 238.3º de la LOPJ., en relación con el art. 11.1º del mismo Texto legal.

    MOTIVO QUINTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851, párrafo 1º de la LECrim., al no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión de los motivos aducidos o en su caso, su desestimación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la Vista prevenida el día dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y con asistencia de la Letrado recurrente Dª. Dª Esther Martín Martín, en nombre y representación de Asunción y Alicia , que no opuso alegación alguna. El Ministerio Fiscal se remitió a su escrito de impugnación.7º.- Se retrasó la redacción de la sentencia por haber tenido el Ponente que atender otras actuaciones preferentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar conjuntamente los recursos de Asunción y de Alicia , dada la identidad de los mismos.

El orden de análisis de los motivos será el siguiente:

Primero se estudiará el referente al quebrantamiento de forma -falta de claridad del relato fáctico de la sentencia- que se plantea en ambos recursos, como motivo quinto, por deberse examinar prioritariamente los motivos basados en quebrantamiento de forma según lo prevenido en el art. 901 bis b) de la LECrim.

Seguidamente se analizarán los otros cuatro motivos, basados los dos primeros en infracciones de preceptos constitucionales -vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías- el tercero en error de la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECrim., y el cuarto, en infracción de Ley, cubierto por el nº 1º del art. 849 de la Ley Procesal Penal, por el que se denuncia un quebrantamiento jurídico procesal.

SEGUNDO

En el motivo quinto de ambos recursos, al amparo del nº 1º del art. 851 de la LECrim., se denuncia la falta de claridad en los hechos probados.

Dícese en los recursos que en el relato fáctico de la sentencia, tras detallar los hechos enjuiciados, se expresa: "El procesado realizaba estos servicios por cuenta de Asunción y Alicia ,... a quienes Miguel Ángel entregaba la droga, para que éstas procedieran a su distribución en cantidades menores, recibiendo a cambio el mismo una cantidad monetaria", sin concluir cual ha sido la conexión de las procesadas con los hechos cuya perpetración estaba siendo analizada. Parece achacarse en el motivo falta de explicitación bastante en la narración histórica de la intervención de Asunción y de Alicia en la operación de tráfico de droga abortada el 5 de enero de 1996.

En el mismo motivo se impugnan inadecuadamente las pruebas incriminatorias existentes contra las procesadas, criticándose los términos del "Fundamento" segundo de la sentencia, en cuanto en el se reputa responsables criminalmente del delito a las acusadas, por manifestación e identificación de Miguel Ángel como las personas que la habían encargado el transporte y a las que debía entregar dicha ilegal mercancía, identificadas en el trato telefónico y precisamente a través de ruedas de reconocimiento practicadas al efecto.

En este motivo se reiteran argumentos propios del primero, basado en la vulneración de la presunción de inocencia, al atacarse la virtualidad probatoria de las conversaciones telefónicas atribuidas a Asunción y a Alicia , y al negarse valor demostrativo de la culpabilidad de estas acusadas a las últimas declaraciones de Miguel Ángel , dadas las ventajas punitivas que le han proporcionado a éste tales manifestaciones heteroinculpatorias.

Se impugna en este motivo también la aplicación del art. 376 del CP. de 1995 a Miguel Ángel , por no concurrir en la actuación procesal del acusado los requisitos exigidos por el mencionado precepto atenuatorio.

Finalmente se tacha de inconcreción a la sentencia impugnada en la exposición de las pruebas de cargo acreditativas de los hechos delictivos y de la participación en los mismos de los acusados.

El motivo debe desestimarse.

Según la doctrina jurisprudencial que recoge las sentencias 302/97 de 11.3 y 262/98 de 24.2, son elementos integrantes del vicio de falta de claridad en los hechos probados: a) Que el mismo tenga lugar en los hechos recogidos en la sentencia, ya en la narración histórico, ya en las afirmaciones fácticas que se contengan en la fundamentación jurídica (entre muchas sentencias 6.2.85, 11.6.88 y 1002/95 de 9.10), sin que las omisiones tengan cabida dentro de este vicio sentencial, pues el lugar adecuado para denunciarlas es el previsto en el nº 2º del art. 849 de la LECrim.; b) Que los hechos han de ser necesarios para la subsunción; c) La falta de claridad propiamente dicha existirá cuando en los hechos declarados probados, tanto en los que están contenidos en el apartado que les es propio, como en los fundamentos jurídicos, se produce una incomprensión por la ininteligibilidad de las frases utilizadas, o por su ambigüedad o carácterdubitativo, de forma que se provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos (SS. de

25.10.90, 19.2, 15.4, y 27.5.91, 8.6, 16.9 y 31.10.92, 1456/93 se 21.6, 107/93 de 20.1 y 777/95 de 13.6).

Con arreglo a la doctrina expuesta, el motivo debe desestimarse, ya que las frases tachadas de imprecisas, complementadas con las afirmaciones fácticas contenidas en el "Fundamento" segundo de "Derecho", de que se ha hecho mención, no pecan de la falta de claridad y precisión denunciada, resultando de ellas comprensible el dato fáctico -necesario para la aplicación de la norma penal a Asunción y a Alicia de que dichas acusadas encargaron a Miguel Ángel la traída de la droga desde Madrid a Salamanca, el día de autos -5 de enero de 1996-, para su distribución en esta última ciudad por ellas.

No pueden ampararse en este motivo de quebrantamiento de forma por falta de claridad, las demás impugnaciones vertidas por las recurrentes, referentes a las pruebas de su autoría -críticas de valor de las transcripciones telefónicas, y a las declaraciones de Miguel Ángel - y relativas a la indebida aplicación del art. 576 del CP. de 1995 a dicho acusado, careciendo de toda legitimación Asunción y Alicia para la censura del pronunciamiento dictado en la sentencia contra aquél, dado que ellas no ejercían acusación particular o popular.

Finalmente, tampoco puede estimarse integrante del vicio sentencial de falta de claridad de los hechos probados, la ausencia de claridad en la exposición argumental, referente a la prueba, lo que, en su caso, deberá ser censurada como vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y a la motivación bastante de las sentencias, que consagran el art. 24.1 y el 120.3 de la CE.

TERCERO

El primer motivo de ambos recursos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la CE.

Estiman las recurrentes que no se ha practicado en el proceso prueba bastante demostrativa de la intervención de las acusadas en los actos de tráfico de drogas, imputados en la sentencia, por entender que las inculpaciones que contra ellas hace Miguel Ángel no integran prueba de cargo suficiente, y que, aparte de las declaraciones de dicho acusado, no obra otra prueba incriminatoria contra Asunción y Alicia , no explicándose además en la sentencia el camino seguida mentalmente por el Tribunal enjuiciador para concluir que son culpables las procesadas.

El motivo debe ser desestimado.

El derecho a la presunción de inocencia, citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración de Derechos del Hombre de 1948, el Convenio Europeo de

24.11.50 (art. 6) y el Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19.12.66 (art. 14), y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS. 3/81, 107/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31.3 y 19.6.88, 19.1 y

30.6.89, 14.9.90, 13.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 20.9.96, 10.3.95 y 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o constatada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Pues bien, en el proceso que desembocó en la sentencia impugnada,. el Tribunal enjuiciador pudo contar con una mínima prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia que amparaba a Asunción y Alicia , consistente básicamente en las declaraciones del coacusado Miguel Ángel , en el acto del juicio, ratificadoras de las prestadas ante el Juzgado el 2 de agosto de 1996, y del reconocimiento de 14 del mismo mes y de la indagatoria evacuada el 6 de octubre. En dichas declaraciones Miguel Ángel atribuye a las dos coacusadas haberle encargado el transporte de la heroína desde Madrid a Salamanca, que él llevó a efecto el 5 de enero de 1996.

Es indicio corroborador de tal prueba básica, el hecho de que las acusadas y Miguel Ángel hubiesen mantenido conversaciones telefónicas y se hubiesen reunido de vez en cuando en un bar, según lo afirmado por los testigos policías nºs. NUM000 y NUM001 en el acto del juicio, aunque no puede utilizarse como prueba las mismas conversaciones telefónicas, por no haber sido leídas, reproducidas y sometidas a contradicción en el acto del juicio oral.

Las declaraciones del coimputado se han admitido como prueba incriminatoria desvirtuadora de la presunción de inocencia por el TC. (Autos del TC 479/96 de 4.6, 293/87 de 11.3, 343/87 de 18.3, y STC. 137/88 de 7.8), y por esta Sala (SS. 870/92 de 15.5, 1818/93 de 26.7, 399/94 de 28.2, 335/95 de 10.3, 146/96 de 20.2 y 108/97 de 23.7), aunque el Tribunal Penal habrá de ponderar la credibilidad de lasafirmaciones heteroinculpatorias, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quien imputa y la posible presencia de móviles de auto-exculpación o sentimiento de odio o interés o cualquier otro interés bastardo.

El Tribunal de Salamanca ponderó las circunstancias concurrentes, y valoró la credibilidad de las manifestaciones incriminatorias de Miguel Ángel , y las de las coacusadas negando que ellas hubiesen intervenido en los hechos, y el Tribunal, en uso de las facultades que le atribuye el art. 741 de la LECrim., otorgó mayor credibilidad a las declaraciones de Miguel Ángel , a las que por tanto ha de concedérseles virtualidad desvirtuadora de la presunción de inocencia que amparaba a Asunción y a Alicia .

Finalmente, el Tribunal cumplió la exigencia de explicitar las pruebas en que a su juicio se sustentaban las imputaciones fácticas, en el Fundamento segundo de la sentencia impugnada, según se indicó ya en el precedente "Fundamento" de la presente.

CUARTO

El segundo motivo de ambos recursos, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ., denuncia la vulneración del derecho de las dos recurrentes a un proceso con todas las garantías, establecido en el art.

24.2 de la CE.

En el desarrollo del motivo, vuelve a hacerse una crítica de la prueba consistente en las declaraciones de Miguel Ángel y se insiste en la vulneración de la presunción de inocencia que amparaba a las recurrentes. Tales temas ya fueron planteados en el motivo primero del recurso, y ya han sido abordados por esta Sala.

Como cuestión nueva, determinante de la lesión del principio acusatorio, se alega en el motivo segundo la extemporaneidad de las declaraciones de Miguel Ángel en las que se inculpa a Asunción y a Alicia . A juicio de las recurrente la ampliación del objeto procesal, determinada por las manifestaciones de Miguel Ángel , era improcedente, puesto que tal objeto ya había sido fijado en virtud de los escritos de acusación y defensa, y la información complementaria derivada de las heteroinculpaciones vertidas por el acusado, se acordó cuando ya estaba señalado día para el comienzo de las sesiones del juicio oral. Según el criterio de las recurrentes, tal investigación instructoria era procesalmente irregular y además implicó la vulneración del principio acusatorio, y del derecho de los acusados a ser informados de las acusaciones contra ellas formuladas, y a utilizar los medios de prueba pertinentes pero su defensa, y a no ser condenadas por delitos que no hubiesen sido objeto de la acusación.

El motivo debe desestimarse.

No se incurrió por el Tribunal enjuiciador ni en irregularidades procesales, ni en quebrantamiento del principio acusatorio, ni en vulneración de los derechos de Asunción y de Alicia , derivados de este principio.

La práctica de una información suplementaria derivada de revelaciones inesperadas está admitida en el Procedimiento Abreviado, en el párrafo primero del apartado 4 del art. 793 de la LECrim., en relación con el art. 746.6º del mismo Cuerpo Legal, cuando ya se ha iniciado el juicio oral. Con mayor razón será admisible la información suplementaria, cuando, como ocurrió en el proceso, de que dimana la sentencia impugnada, todavía el juicio no había comenzado, aunque ya se había fijado fecha para el inicio de sus sesiones.

La transformación del Procedimiento Abreviado en sumario, a petición del Fiscal, por auto de 27 de agosto de 1996, era una medida ajustada a lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 780 de la LECrim., en relación con el art. 779 de la misma en su redacción anterior y posterior a la LO. 10/95, dada las penas en abstracto que podían corresponder al delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, que se atribuía a los inculpados.

El principio acusatorio supone, según la doctrina de esta Sala (SS. de 28.1 y 20.9.91, 9.10 y 24.11.92, 172/93 de 8.2, 1824/93 de 14.7, 2096/93 de 22.12, 223/94 de 5.2 y 213/95 de 14.2 y 273/98 de 21.2), que el ámbito del proceso, y el de la sentencia judicial vienen marcados tanto jurídica, como fácticamente por la calificación de la acusación. El debate contradictorio tiene que recaer sobre lo que es objeto del proceso, de manera que el acusado tenga también la oportunidad de defenderse, no solo en relación con los hechos aducidos por la acusación de las conclusiones, sino también sobre la ilicitud y punibilidad, para lo que, claro, obviamente, tendrá que previamente ser informado del contenido de la acusación.

Teniendo en cuenta la indicada doctrina, hay que concluir que ni se vulneró en la sentencia impugnada el principio acusatorio, puesto que la misma se ajustó a los términos de la acusación, ni hubovulneración de tal principio en el juicio, ya que las acusadas fueron informadas de la acusación contra ellas dirigida por el Ministerio Fiscal, y pudieron formular las alegaciones y articular los medios probatorios pertinentes para defenderse de las acusaciones contra ellas formuladas.

QUINTO

En el motivo tercero de ambos recursos, al amparo del art. 849.2º de la LECrim., se alega que la sentencia impugnada incurrió en error en la apreciación de la prueba, señalándose como documentos demostrativos de tal error las declaraciones de coacusado Miguel Ángel .

Según lo informado por el Ministerio Fiscal, el motivo, que incurrió en las causas de inadmisión establecidas en los nºs. 4º y 6º del art. 884 de la LECrim., debe ser desestimado, ya que las declaraciones de un coinculpado no integran documento como valor casacional por la vía del nº 2º del art. 849 de la LECrim., según una jurisprudencia consolidada.

SEXTO

Finalmente, en el motivo cuarto de ambos recursos, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECrim., se denuncia la vulneración del art. 238.3º de la LOPJ., y del 11.1º de la misma Ley. Entienden las recurrentes que la declaración de Miguel Ángel de 3 de julio de 1996, debe estimarse nula de pleno derecho, conforme al nº 3º del art. 238 de la LOPJ., por extemporánea, por lo que no debería haber surtido ningún efecto en el proceso, según lo prevenido en el art. 11.1 del mismo Cuerpo Legal.

El motivo debe desestimarse.

La cuestión de la irregularidad procesal y de las posibles vulneraciones constitucionales derivadas de las declaraciones y diligencias instructorias practicadas con posterioridad al señalamiento del comienzo de las sesiones del juicio en el Procedimiento Abreviado, ya ha sido planteada por las recurrentes en el motivo segundo de sus recursos y abordada y resuelta por la Sala.

El motivo cuarto además habría de ser desestimado, según lo informado por el Ministerio Fiscal, dado que por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECrim., no pueden denunciarse infracciones "in procedendo".

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por Asunción y Alicia , contra la sentencia dictada el 22 de enero de 1997, por la Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa dimanante del sumario 2/96 sustanciado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca; con imposición a cada recurrente de las costas por ella irrogadas.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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