STS 1345/2000, 17 de Julio de 2000

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2000:5892
Número de Recurso2177/1998
Número de Resolución1345/2000
Fecha de Resolución17 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Agustín y Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por la Procuradora Sra. Clemente Mármol y por el Procurador Sr. Rodríguez García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 66/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 11 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En los primeros días de Febrero de 1.997 el acusado Agustín propuso a Gregorio , ambos circunstanciados y sin antecedentes penales y el segundo adicto a la heroína desde hace más de siete años con un consumo diario superior a 1/4 de gramos, adicción que disminuye sensiblemente sus facultades cognoscitivas y volitivas que para pagar una deuda que tenía con él, adquiriese en ciertas tiendas determinados electrodomésticos financiados, entregándolos una vez en su poder al propio Agustín . - A tal fin para documentar las operaciones de compra Agustín pidió a Gregorio que le entregase una fotocopia del carnet con la que confeccionó una hoja de nómina de una empresa real pero con la que Gregorio nunca tuvo relación laboral, a la vez que en la oficina de Bancaixa de Nuevo Centro aperturaron una cuenta a nombre de Gregorio , entregando a este la hoja de salario y justificante de la titularidad de la cuenta.- Con dichos documentos en su poder Gregorio se dirigió el día 7 de Febrero de 1.997 al establecimientos "Joaquín Salvador" sito en la Gran Vía Fernando el Católico y adquirió un televisor Sony y un frigorífico Zanussi por 231.800 ptas, financiando dicha compra, en base a los documentos que portaba con la entidad "Hispamer Banco Financiero" que abonó el importe de la compra al vendedor.- De igual manera el día 12 siguiente y sirviéndose de los mismos documentos adquirió, financiados, un microondas y una máquina de coser "Ivarte Singer" por importe de 88.890 que la financiadora Cofigasa entregó al vendedor.- En ambas ocasiones Gregorio indicó a los vendedores que sirvieran los bienes en el domicilio de su novia, que ignoraba todo, a una hora concreta, a la que él estaba en la puerta de la finca y ordenaba a los portadores que dejasen la mercancía en el zaguán so pretexto de que en casa de su novia estaban los pintores. Inmediatamente entregaba los bienes a unos enviados de Agustín , que se los llevaban a donde este indicaba. Agustín en una ocasión entregó a Gregorio 15.000 ptas, saldando deudas.- Igual operación intentaron en el establecimiento "su confort" de la C/. Maestro Rodrigo, donde pretendían comprar un televisor y un lavavajillas por importe de 233.636 ptas, sin que llegara a culminarse la operación por advertir la financiera "Banco Fimestic" que la hoja de salirios tenía ciertas irregularidades y no había fondos en la cuenta de Bancaixa".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: QUE DEBEMOSCONDENAR Y CONDENAMOS A LOS ACUSADOS Gregorio Y Agustín como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de ESTAFA ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción en Gregorio a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION para Gregorio y a la de TRES AÑOS DE PRISION, para Agustín , privación del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abonen conjunta y solidariamente a la mercantil "Grupo Hispamer Banco Financiero" en la cantidad de 231.800 ptas, y a la mercantil "Cofigasa" en la cantidad de 88.890 pta.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad pecuniarias.- Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el plazo de dos cinco días siguientes a la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Agustín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

    El recurso interpuesto por Gregorio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 20.1 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de julio e 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Agustín

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Niega la defensa del recurrente la existencia de prueba de cargo y que la declaración del coacusado que le incriminaba no fue obtenida con las debidas garantías. Igualmente se afirma que el Ministerio Fiscal causó miedo a dicho coacusado y que le produjo un auténtico acoso para que se desdijera de sus ultimas declaraciones que eran favorables para su defendido.

El motivo no puede ser estimado.

El coacusado Gregorio , en su declaración en Comisaría, debidamente asistido de Letrado, explica la intervención de este recurrente en las operaciones fraudulentas para la adquisición de electrodomésticos y otros bienes, señalando a Agustín como la persona que le indicaba lo que tenía que hacer y le suministraba la documentación y las nóminas falsas que utilizaba para lograr la entrega de los bienes. Declaración que ratificó en el Juzgado y que si bien matizó en otra declaración posterior en el mismo Juzgado en el sentido de que no era este recurrente el que directamente le suministraba las documentaciones, dejó bien patente, en una esclarecedora diligencia de careo, que el ahora recurrente estaba presente cuando se efectuaba la entrega de tales documentos.Respecto al alcance probatorio de las declaraciones de los coacusados, si bien es cierto que tiene declarado el Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 115/1998, 49/98 y 153/97) que cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas, no lo es menos que también es doctrina de dicho Tribunal Constitucional y de esta Sala que la valoración de dichas declaraciones efectuadas en sentido acusatorio no vulnera el derecho a la presunción de inocencia y la circunstancia de la coparticipación en el declarante es simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar la credibilidad que le merezca, examinando las circunstancias de la coparticipación, la personalidad de los partícipes, sus relaciones con la persona a quién imputa, y la posible presencia de móviles de auto-exculpación, o sentimientos de odio o enemistad o cualquier otro interés bastardo. Consecuentemente el Tribunal sentenciador pudo apreciar y apreció como prueba de cargo las declaraciones de este coacusado, máxime cuando en este caso el coacusado había precisado la intervención del ahora recurrente y su presencia en el momento de recibir las documentaciones falsas utilizadas en las operaciones para lograr la entrega de diversos bienes de determinados establecimientos, sin que existan razones que pongan en duda la credibilidad del coacusado ni la presencia de motivos espurios en su incriminación.

Es igualmente doctrina de esta Sala que las rectificaciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ese es el criterio del Tribunal Constitucional (Cfr. Sentencias 137/89, 201/89, de 30 de noviembre, 59/91, de 14 de marzo, ) y de esta Sala (Cfr. Sentencias , entre otras muchas, las de 21 de marzo de 1997, 4 de noviembre de 1998, 5 de marzo de 1999, 3 de mayo de 1999). La doctrina que emana de estas Sentencias se puede resumir en los siguientes términos: Cuando la declaración de algún acusado o testigo en el acto del juicio oral no sea conforme, en lo sustancial, con la prestada en la fase de instrucción del proceso, el Juzgado o Tribunal sentenciador puede otorgar mayor credibilidad a unas sobre las otras de tales manifestaciones sobre los diversos extremos objeto de las mismas, siempre que, de alguna manera, (normalmente mediante el mecanismo de la lectura en el juicio de las anteriores declaraciones poniendo de manifiesto las contradicciones existentes, conforme se dispone en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), se hayan contemplado en dicho juicio oral tales contradicciones". Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. (Cfr. Sentencias de esta Sala de 25 y 27 de marzo de 91).

Acorde con la doctrina expuesta, y habiéndose prestado las primeras declaraciones con todas las garantías legales, que además fueron incorporadas al debate del plenario, pudo el Tribunal formar su convicción sobre los hechos y la participación en los mismos del recurrente, al otorgar mayor credibilidad, a los iniciales declaraciones del coacusado cuando precisó la participación de Agustín en los hechos enjuiciados.

Ha existido, pues, prueba inequívocamente de cargo y legítimamente obtenida que contrarresta el principio de presunción de inocencia invocado por el recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Se viene a decir que los hechos que se declaran probados no se han acreditado pero que con eso hechos probados se justifica el fallo de la sentencia.

No se entiende el alcance del motivo ni se menciona cual son los conceptos que, por su carácter jurídico, predeterminan el fallo.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeido de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo. El recurrente no especifica cuales son los conceptos que en la relación fáctica pueden predeterminar el fallo, omisión que determina, por si sólo, la presencia de la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no seaprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o den valor en cuanto al fallo; el motivo incide, por consiguiente, asimismo, en la causa de inadmisión 1ª del artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal lo es de desestimación, al carecer este motivo manifiestamente de fundamento.

RECURSO INTERPUESTO POR Gregorio

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación del artículo 20.1 del Código Penal.

Se dice que se ha aplicado indebidamente una circunstancia atenuante por drogadicción en cuanto debió apreciarse una eximente incompleta.

En defensa del motivo se recuerda que en los hechos que se declaran probados se expresa que este recurrente era "adicto a la heroína desde hace más de siete años con un consumo diario superior a un cuarto de gramo, adicción que disminuye sensiblemente sus facultades cognoscitivas y volitivas..."

La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Es decir, como señalan las Sentencias de esta Sala de 12 de julio y 18 de noviembre de 1999, se apreciará la eximente incompleta en los supuestos de intoxicación semiplena o síndrome de abstinencia no totalmente inhabilitante. Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. de 14 de julio de 1999).

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

    Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

    El Ministerio Fiscal apoya el motivo, por entender que en este caso, la adicción del recurrente al consumo de heroína, en un tiempo prolongado de más de siete años, con un consumo diario superior a un cuarto de gramo y con afectación sensible de sus facultades, como se recoge en los hechos que se declaran probados, debió determinar la aplicación de la eximente incompleta solicitada.

    Ciertamente esta Sala, en situaciones como la descrita ha apreciado la concurrencia de una eximente incompleta por la prolongada e intensa drogodependencia del sujeto. Así, en la Sentencia de esta Sala 26 de marzo de 1997 se apreció la concurrencia de una eximente incompleta en una situación de larga dependencia de drogas acompañada de fenómenos patológicos somáticos que suelen ir unidos a tales formas de dependencia (hepatitis, SIDA), que producen una considerable modificación de la personalidad que, orientada a la consecución de medios para proveerse la droga, sumada a la seria disminución de la capacidad para lograrlos mediante un trabajo normalmente remunerado, afecta de una manera especial la capacidad de comportarse de acuerdo con la comprensión de la ilicitud. Y esa situación, conforme se interesa por el Ministerio Fiscal, puede afirmarse en el presente caso, por lo que procede estimar el motivo y aplicar la eximente incompleta solicitada.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se reitera que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no apreciar una eximente incompleta por drogadicción y señala, para justificar dicho error, el informe pericial que obra al folio 149 de las actuaciones sobre la dependencia del recurrente a la heroína; el informe emitido por el Médico Forense que obra al folio 150 y un informe psicológico que obra al folio 152. Igualmente señala los documentos aportados al acto del juicio oral sobre asistencia en un centro de salud mental y los documentos acreditativos de la financiación de las compras realizadas.

Este motivo no puede ser estimado con el alcance que se pretende en cuanto el Tribunal de instancia no ha incurrido en error alguno al haber recogido en los hechos que se declaran probados lo que se dice en los informes médicos que se señalan y es precisamente ese contenido del relato fáctico el que permite apreciar la eximente que se postula como se ha dicho al examinar el motivo anterior.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por el acusado Agustín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 11 de marzo de 1998, imponiéndole las costas de este recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el acusado Gregorio , contra la misma sentencia, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas del recurso, correspondientes a este recurrente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia con el número 933/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de estafa y falsedad contra Agustín y Gregorio y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 11 de marzo de 1998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esa Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D.Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de a sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del cuarto, referido a la drogodependencia del acusado Gregorio , que se sustituye por el fundamento jurídico primero de este recurrente de la sentencia de casación.

La aplicación de una eximente incompleta por drogodependencia del acusado Gregorio , en lugar de la atenuante apreciada por el Tribunal de instancia, obliga a modificar la pena impuesta, considerándose adecuada, atendida la gravedad de los hechos y la situación de drogodependencia de este acusado, una pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal, debiéndose tener en cuenta lo que se prescribe en los artículos 101 y siguientes del Código Penal.

III.

FALLO

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, apreciamos en el acusado Gregorio una eximente incompleta por su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y sustituimos la pena que le fue impuesta de dos años y seis meses de prisión por la de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISION, que es la solicitada por el Ministerio Fiscal, debiéndose tener en cuenta lo que se prescribe en los artículos 101 y siguientes del Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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