STS, 28 de Noviembre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:7779
Número de Recurso3102/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria, Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de mayo de 2005, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Orense de fecha 30 de diciembre de 2004, en autos seguidos a instancia de Dª María Virtudes, contra dicha Consellería, Dª Daniela y Dª Lidia .

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Dª María Virtudes representada por el letrado

D. Pablo Gutiñas Fernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2004 dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 3 de Orense, declarando como probados los siguientes hechos: "PRlMERO.- La parte actora, María Virtudes, prestó servicios para la Consellería demandada en el Centro de Educación Especial Miño de Velle, desde el 5-6-03, en virtud de contrato de interinidad por vacante (celebrado al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores), ostentando la categoría profesional de Camarera-limpiadora (01, grupo V, Código: ED.C99.40.901.32001.032), percibiendo salario mensual con inclusión de pp - extras, de 1.204,73#.- En las cláusulas sexta y séptima del contrato en su día suscrito, se expone, respectivamente, lo siguiente: "La duración del presente contrato se extiende desde el día 5/6/03, hasta que se proceda a la cobertura del puesto de trabajo por alguno de los dos sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o amortice".- Séptima: El objeto del presente contrato es la cobertura del puesto de trabajo hasta tanto no sea cubierto por los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos, se reconvierta, suprima o amortice".- SEGUNDO.- Por resolución de 6 de julio de 2004 (D.O.G. 13/7/04) la Consellería procedió al cierre de la Escuela Hogar de Mariñamansa, Orense.- Consecuencia de dicho cierre, dos de las trabajadoras del Centro, Da Daniela y Dª Lidia, personal laboral fijo, con la categoría profesional de Ayudantes de Cocina, fueron destinadas de forma provisional al Centro Miño de Velle; acordándose por el Dtor. Gnral. de Personal en fecha 19-7-04, la siguiente resolución:- "El 19 de julio de 2004 el director general de Personal dictó la siguiente resolución: Vista la Orden de 30 de junio de 2004 por la que se autoriza el cese de actividades de la escuela hogar "Mariñamansa" (Orense) publicado en el DOG n° 134 de 13 de julio de 2004, resultando que en ese centro de trabajo,vienen prestando servicios:- Dª Daniela, con DNI (...), laboral fija con categoría profesional de ayudante de cocina, grupo V, Código (...) grupo V, código (...).- Esta Dirección General resuelve:- Cesar definitivamente a Dª Daniela en el puesto de trabajo de ayudante de cocina en la Escuela Hogar de " "Mariñamansa" de Ourense, código (...) por cese de actividades en ese centro de trabajo, quedando a disposición de esta dirección General de Personal hasta que sea adscrita, con carácter provisional, a otro puesto de correspondiente a su categoría profesional según lo establecido en el artículo 7,

a.7 del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia".- Por resolución de 1 0-9-04 del Director General de Personal de la Xunta de Galicia, se resolvió: "atribuir a Dª Daniela el desempeño provisional del puesto de Camarera- limpiadora (V-l) código ED.C99.40.901.32001.032 en el CEE "Miño" de Orense, con efectos del día de la toma de posesión".- Por diligencia de 14-9-04 del Delegado Provincial de la Consellería demandada en Orense, se deja constancia que con esa fecha la actora, Dª María Virtudes, cesa en el puesto de Camarera-limpiadora (Código: ED.C99.40.901.32001.032) en el CEE "Miño"de Orense.-TERCERO.- La actora no ostenta cargo sindical alguno.- CUARTO.- Fue agotada la vía administrativa previa".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por María Virtudes, contra CONSELLERIA DE EDUCACION debo declarar y declaro LA IMPROCEDENCIA del despido realizado por la demandada el 6/7/04; en consecuencia de tal declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la citada demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a su opción y en el plazo de cinco días, readmita a la actora en las mismas condiciones laborales que regían antes de producirse el despido o que le indemnice en la cantidad de 1962,33 euros, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente Sentencia a razón de 40,15 euros/día, advirtiéndole que de no efectuar la opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión.- Asimismo DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las codemandadas de las pretensiones contra ellas ejercitadas"

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por la CONSELLERIA DE EDUCACION y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia el 26 de mayo de 2005, con el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Xunta de Galicia (Consellería de Educación y Ordenación Universitaria), contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social n° 3 de Ourense, en los presen-tes autos sobre despido tramitados a instancia de la actora Dª. María Virtudes frente á la referida Administración autonómica y contra las también demandadas Dña. Daniela y Dña. Lidia, debemos confirmar y confir-mamos dicha sentencia"

CUARTO

Por el Letrado de la Xunta de Galicia, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictorias la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esa misma Sala, de 19 de diciembre de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2006, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado el recurso por la recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante fue contratada el 5 de junio de 2003 por la Xunta de Galicia, para prestar servicios como camarera limpiadora, como trabajadora interina, pactando en el contrato que su duración comprendería desde la fecha de su firma hasta que se procediera a la cobertura del puesto de trabajo que servía por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previsto, se reconvierta, se suprima o se amortice. La entidad demandada resolvió el 6 de julio de 2004 el cierre de la Escuela Hogar de Mariñamansa, en Orense; como consecuencia de dicho cierre, las dos trabajadoras demandadas que prestaban servicios como personal laboral fijo, fueron destinadas de forma provisional al centro de trabajo en que servía la actora. El 14 de septiembre de 2004, el delegado Provincial de la Consellería dejó constancia de que en tal fecha la demandante cesaba en el puesto de camarera-limpiadora que venía ocupando. La demanda impugnando el despido fue estimada y el despido declarado improcedente, con las consecuencias propias de tal declaración; el recurso de suplicación interpuesto por la Conselleria demandada fue desestimado.

SEGUNDO

La Xunta de Galicia ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la resolución que desestimó el recurso de suplicación, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de diciembre de 2000 ; es de apreciar la contradicción entre las sentencias comparadas, en los términos en que concibe este requisito procedimental el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues en supuestos de sustancial identidad en hechos, sujetos, pretensiones y fundamentos han recaído fallos de signo contrario pues, mientras que la sentencia recurrida calificó el cese de la demandante como despido improcedente, la referente estimó que la entidad demandada se atuvo a las disposiciones reglamentarias para acordar el cese que, por eso mismo, se consideró regular.

TERCERO

Al tratar la recurrente de las infracciones legales cometidas por la sentencia impugnada, cita expresamente el artículo 37 de la Constitución, el artículo 7 de IV Convenio colectivo único de la Xunta de Galicia, artículos 3.3, 15, 49, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 2720/98, para sostener que un contrato de interinidad como el contemplado aquí puede ser válidamente extinguido por aplicación de las normas reglamentariamente establecidas, como es el de la adscripción temporal de personal fijo a un puesto de trabajo servido por una trabajadora mediante contrato de interinidad, posibilidad que la sentencia recurrida ha negado, calificando de despido improcedente el cese de un trabajador interino, acordado con motivo de adscribir temporalmente a su plaza a un trabajador fijo, removido de su puesto, porque, aunque en el convenio colectivo aplicable se haya previsto esa posibilidad, su aplicación práctica no resulta viable por la fuerza del principio de jerarquía de fuentes de la relación laboral; al efecto sigue señalando la sentencia que la causa prevista en "artículo 7.4, b) del Convenio colectivo, contraviene dos de los principios de ordenación jerárquica de fuentes en Derecho del Trabajo: el principio de norma mínima y el de norma más favorable consagrados en el artículo 3.3 del Estatuto de los Trabajadores". Estos son los términos en los que ha quedado planteado el debate en el recurso de casación unificadora.

CUARTO

El verdadero problema que entraña la reclamación de la actora no es propiamente de jerarquía de fuentes o de normas, en el sentido de que el convenio colectivo que se enfrente a una norma legal no resulta de aplicación; sin dejar de ser eso cierto, porque así se dispone expresamente en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, al situar al convenio colectivo en un escalón inferior en el orden jerárquico respecto de las leyes y los reglamentos, no lo es menos que las leyes o los reglamentos pueden delegar en la negociación colectiva la regulación de determinadas materias que no impliquen derechos necesarios o irrenunciables; el artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores establece que el convenio colectivo dentro del respeto a las leyes, podrá regular materias que afecten, entre otras, al empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores con el empresario.

A partir de ese principio, debe analizarse si en relación con el problema debatido ha recibido el convenio colectivo el encargo de disciplinar la suerte final del contrato de trabajo de interinidad suscrito por la Administración con personal para cubrir temporalmente plazas vacantes. El contratado bajo la modalidad de interinaje se encuentra, de ordinario, en una situación precaria, pues el mantenimiento de la relación laboral pende de la condición resolutoria de que se reincorpore a su puesto de trabajo el sustituido o se cubra la vacante que ocupa; el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no ha previsto el contrato de trabajo interino para servir vacante en la Administración, ni tampoco su extinción, como no sea por alguna de las causas generales previstas en el artículo 49.1, apartados a) y b) del Estatuto de los Trabajadores.

Es el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, el que se ocupa en su artículo 4 de esta cuestión en concreto, y en su texto debe buscarse la clave para resolver el dilema planteado. Ante el silencio del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores aspecto de los contratos de interinidad en el ámbito de las Administraciones públicas, el artículo 4 del Real Decreto aludido, al regular el contrato de interinidad, dispone que dicho contrato se podrá celebrar para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, debiendo ser identificado el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna, exigencias todas ellas a las que dan satisfacción las cláusulas sexta y séptima del contrato celebrado por las partes que aquí litigan el 5 de junio de 2003, con una vigencia condicionada a la cobertura del puesto de trabajo, perfectamente especificado, "por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstas, se reconvierta, suprima o se amortice", como textualmente se convino.

QUINTO

La validez del contrato de interinidad al que nos venimos refiriendo no se pone en duda, al responder a una causa de temporalidad real y por haberse cumplido las formalidades reglamentariamente exigidas; el paso siguiente de nuestro análisis ha de referirse a las causas de extinción de la relación laboral. Así como el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores no ha previsto en su número 1, c ) la duración máxima del contrato de interinidad, dependiente siempre de la persistencia de la causa que lo origina, el artículo 4.2, b) del Real Decreto adopta esa misma postura, pero adelanta otros criterios respecto de la duración de los contratos de interinidad en la Administración, al establecer que su duración coincidirá con el tiempo de ausencia del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, añadiendo que "En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica". El artículo 8.1, del Real Decreto 2720/1998, ha previsto que el contrato de interinidad se extinguirá por el transcurso del plazo de tres meses en los procesos de selección o promoción para la provisión definitiva de puestos de trabajo o "del plazo que resulta de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones públicas". No se duda de la delegación que hace la norma reglamentaria a favor de las reglas que disciplinan los procesos de selección en el ámbito de las Administraciones públicas y, puesto que no se trata aquí de relaciones funcionariales que debieran acomodarse a lo dispuesto en el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, sino de contratados laborales, sus condiciones están disciplinadas en el IV Convenio Colectivo Único para este personal de la Xunta de Galicia.

SEXTO

El Convenio referenciado contiene las reglas aplicables para la provisión de vacantes, disponiendo que los puestos de trabajo, que según la correspondiente relación de puestos de trabajo, deberán ser desempeñados por personal laboral, se proveerán por los procedimientos regulados en el artículo 7 del Convenio ; al respecto señala que el personal laboral que ocupa puestos de trabajo obtenidos por concurso podrá ser removido de ellos por desaparición del puesto como consecuencia de una modificación de la relación de puestos de trabajo correspondiente, quedando el personal afectado por la remoción a disposición del órgano competente en materia de personal, quien le atribuirá el desempeño provisional de un puesto correspondiente a su categoría profesional en la misma localidad o en la más próxima al puesto de trabajo del que es removido. Por otra parte, el número 6 del artículo 7 citado, permite la contratación temporal de personal laboral, y como no ha previsto las causa de extinción, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 2720/1998 . La situación de hecho descrita más arriba a la que debemos atenernos se acomoda a las previsiones reglamentarias y al pacto colectivo de los que venimos hablando, puesto que la demandante servía, con carácter interino, un puesto de trabajo, que fue cubierto por otra trabajadora fija que prestaba servicios en un centro de trabajo cuyo cierre fue acordado por la entidad demandada, que, contrariamente a la opinión sustentada por la sentencia recurrida, se atuvo a las normas reguladoras del cese del contrato de interinidad, porque si bien es cierto, como se ha dicho, que el convenio aplicable no ha previsto las causas de extinción de este tipo de relaciones por adscripción temporal de un trabajador fijo removido a la plaza ocupada por un interino, no lo es menos que esa laguna debe colmarse con la aplicación del Real Decreto 2720/1998

, en cuanto se refiere, con carácter general, a la extinción de estos contratos, en los términos a los que antes hemos hecho referencia, que no implican despido. A esta misma solución llegó la sentencia de 26 de julio de 2006 (recurso 3160/05) en la que esta Sala, amparándose en un contrato de trabajo suscrito por las partes, semejante al que aquí se contempla, en el que se pactaron causas de extinción del contrato de interinidad, en los supuestos autorizados por el artículo 49.1, b) del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto ha previsto la extinción de la relación laboral "por las causas consignadas válidamente en el contrato", circunstancia que legitima la extinción del contrato de trabajo de interinidad y que constituye uno de los procedimientos legal o reglamentariamente previstos a tal fin.

SEPTIMO

Las anteriores razones conducen, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte demandada, casando y anulando la sentencia recurrida ya, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por la Consellería de Educación de la Xunta de Galicia, para desestimar la demanda, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria, Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de mayo de 2005 . Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por la demandada, revocando la sentencia de instancia y desestimando la demanda, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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