STS, 20 de Noviembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ricardo Aviles Carceller, en nombre y representación de DOÑA Olga

, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 3594/04, formulado por la aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, de fecha 28 de noviembre de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Olga, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CERAMICAS BETULO S.A., ARZOBISPADO DE BARCELONA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 28 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Olga frente al INSS, CERAMICAS BETULO S.A., ARZOBISPADO DE BARCELONA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "Primero.- Que por sentencia de 30 de julio de 2002, no acreditada su firmeza, dictada por este juzgado de lo social nº 8 de Barcelona autos nº 82/2002 se desestimó la pretensión de los demandantes, entre ellos la actora, a efectos de equiparar la retribución de los profesores de religión a los profesores interinos.- folio 186 y siguientes a los que integramente me remito.- Segundo.- Que por sentencia de 18 de marzo de 2003 emitida por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se desestimo el resolución de recurso de suplicación planteado por los recurrentes entre ellos la actora contra la emitida por el Juzgado de lo social nº 4 de Barcelona.- véase folios 205 y siguientes a los que integramente me remito.-". Y como parte dispositiva: "Que estimando la excepción de litispendencia debo absolver y absuelvo en la instancia a Ceramicas Betulo S.A., Arzobispado de Barcelona, Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 12 de enero de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Olga, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona en fecha 28 de noviembre de 2003

, recaía en los autos 320/03, seguidos a instancias de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CERAMICAS BETULO S.A., ARZOBISPADO DE BARCELONA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de pensión de jubilación, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la actora. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987 (recurso 3856/87).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina, confirma en suplicación la dictada en la instancia, que aprecia la excepción de "litispendencia", en un procedimiento sobre reconocimiento de pensión de jubilación por entender que la fijación de la base reguladora determinante de la pretensión deducida, depende de lo que se resuelva en otro procedimiento en el que se debate si el salario que la actora ha venido percibiendo como profesora de religión católica debe equipararse al resto de profesores interinos.

Denuncia la parte recurrente que la sentencia combatida infringe los artículos 222 y 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, para lo que razona en síntesis que se aplica el instituto de la litispendencia con un amplio sentido en contra de la doctrina y jurisprudencia que se cita y, concluye que se debe hacer con carácter estricto, máxime en el ámbito laboral y, que además es en relación a dos procedimientos que no son de la misma naturaleza, que nunca serían acumulables, que no hay identidad ni de las cosas a pedir ni de las causas. Señala como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1987 (recurso 3856/87 ).

Tanto en el caso de la sentencia recurrida como en la de contraste se da el mismo supuesto concerniente a la apreciación o existencia de litispendencia en procedimiento en el que debe determinarse la base reguladora de la pensión de jubilación, cuando pende reclamación salarial en otro procedimiento, que podría afectar a la determinación de la base reguladora. Hay que decir que es irrelevante el hecho de que, en el caso de la sentencia recurrida, frente a lo que sucedía en el caso de la sentencia de contraste, dependa del procedimiento de reclamación salarial no solo la determinación de la base reguladora sino el propio reconocimiento del derecho a la pensión, por debatirse asímismo si cumple el periodo de carencia. Y ello porque tanto en la instancia como en suplicación, la razón por la que se ha procedido a declarar la litispendencia es porque el fallo firme del procedimiento relativo a la reclamación salarial puede afectar al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación que en su caso, corresponda a la actora. Se trata en consecuencia, de supuestos substancialmente iguales y, mientras la sentencia recurrida aprecia la excepción de litispendencia, ésta se rechaza en la de contraste, con lo que se cumple el presupuesto de contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y, al concurrir los requisitos del artículo 222 del mismo Texto Legal, procede conocer de la cuestión planteada.

SEGUNDO

Dada la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso laboral, procede señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, interpretando la excepción aquí alegada, ha señalado que: la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia (sentencias de 22 de junio de 1987, 7 de noviembre de 1992, recurso 1651/90 y 31 de julio de 1998 recurso 1098/94 ). Tal doctrina es enteramente asumible para los procesos laborales y, a este respecto el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de la Sala Cuarta de 26 de octubre de 2.004 (recurso 4286/2003 ), con cita de la de 20 de mayo de 1.999 (recurso 3874/1998), recuerda en cuanto a los institutos de cosa juzgada y litispendencia, que: "ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se este desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes". Precisa en el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias, que: que se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos. En primer lugar. el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término. En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos.

Abstracción hecha de los casos concretos que la suscitaron, la trascrita doctrina que ha sido refrendada por la Sentencia más reciente de la Sala de fecha 30 de septiembre de 2.005 (rec-1992/2004 ), conduce a la estimación del recurso. En efecto, si bien es cierto, que entre los supuestos que se que se aducen a los efectos de litispendencia, existe identidad en cuanto a los litigantes y la causa de pedir, no la hay en cuanto al objeto de la pretensión que es distinto: reconocimiento de prestación de jubilación y determinar si el salario que la actora ha venido percibiendo como profesora de religión católica debe equipararse al resto de los profesores interinos. Es incuestionable la existencia de la "contingencia" como elemento común en ambos casos, pero ese elemento de conexión que sería susceptible de determinar un efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia -firme- dictada en el primer pleito (materia salarial) sobre la del segundo (prestación de jubilación) -y así lo ha establecido la Sala en su Sentencia de 14 de abril de 2.005 (rec-1850/2004 )-, no determina la exigencia necesaria para la apreciar la identidad propia de la litispendencia, pues ésta requiere, como ya se ha señalado, la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos, y no la parcial propia del efecto positivo de la cosa juzgada (artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que únicamente exige la identidad subjetiva y la actuación del pronunciamiento de una sentencia como un "antecedente lógico de la otra".

TERCERO

Los razonamientos precedentes determinan que proceda casar y anular la sentencia combatida y, resolver en suplicación rechazando la excepción de litispendencia, lo que implica la nulidad de actuaciones y su reposición al momento de dictar sentencia por el juzgador de instancia, para que dicte nueva resolución resolviendo las restantes cuestiones planteadas. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de DOÑA Olga, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de enero de 2005, seguidos a instancia DOÑA Olga, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CERAMICAS BETULO S.A., ARZOBISPADO DE BARCELONA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; y resolviendo en suplicación, desestimamos la excepción de litispendencia, declarando la nulidad de actuaciones, reponiendo las mismas al momento de dictar sentencia por el Juez de instancia, para que partiendo de la desestimación de la excepción indicada, resuelva sobre las restantes cuestiones del litigio con libertad de criterio. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organsmo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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