STS, 11 de Marzo de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso1988/1988
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA Nº 173.

PRIMERO

Sobre las DOCe horas del día veinticuatro de febrero de mil novencientos setenta y nueve, el procesado Gustavo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras, en sentencias de 10 de mayo de 1973 y 29 abril de 1974, por delitos de robo, esta última a la pena de 6 años y un día de prisión mayor, en unión de dos individuos ya juzgados, se encontraban en el interior de un turismo marca Mini-Morris, del que es titular Jesús Ángel , que era el conductor, aparcado en las proximidades de unaentidad bancaria sita en la Plaza del Generalísimo de Getafe, observando si salía de dicha entidad alguna persona con cantidad importante de dinero y como se apercibienes que Gabino recogía una suma de dinero, consistente en 139.000 pesetas para pagar la nómina de los trabajadores de Talleres SAR, del que es titular Arturo y se subía a una furgoneta, le siguieron con el Mini Morris y al llegar a la calle Herreros, en el Polígono Industrial de los Angeles, quedó en el vehículo Jesús Ángel , saliendo el procesado en compañía de otro de los procesados, quienes se acercaron a Gabino y esgrimiendo un cuchillo le sustrajo las 139.000 pesetas que llevaba, marchándose hacia el vehículo Mini-Morris, a cuyo volante les esperaba Jesús Ángel y dándose a la fuga, siendo perseguidos por el perjudicado en un vehículo Chrisler, acompañado de otros empleados del taller, consiguiendo alcanzar al Mini-Morris, y deteniendo a su conductor Jesús Ángel , dándose a la fuga el procesado Gustavo y el otro ya juzgado, llevándose el dinero, que no fué recuperado.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

SENTENCIA Nº 90.

FALLAMOS.-

Que condenamos a los procesados Jesús Ángel y Guillermo como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación, concurriendo en Guillermo la agravante específica de uso de armas, sin la concurrencia de circunsancias genéricas modificativas, a la pena a Jesús Ángel de UN AÑO, DOS MESES Y SEIS DIAS DE PRISION MENOR, y a Guillermo DE CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, y a ambos las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, la pago de las costas y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Arturo en 139.000 pesetas.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el instructor.

Abónese a los procesados el tiempo que estuvieron privados de libertad por estas diligencias lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Comuníquese esta sentencia, con mención de los preceptos infringidos, a los Registros Centrales del Ministerio de Justicia.

Hágase saber, al notificar la sentencia, que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo preparándolo en cinco días ante este Tribunal.

SENTENCIA Nº 173.

FALLAMOS

Que condenamos al procesado Gustavo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR y a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice a Arturo en 139.000 peestas.

Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Instructor.

Abónese al procesado el tiempo que estuvo privado de libertad por estas diligencias, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Comuníquese esta sentencia, con mención de los preceptos infringidos, a los Registros Centrales del Ministerio de Justicia.

Hágase saber, al notificar la sentencia, que contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo preparándolo en cinco días ante esta Tribunal.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Gustavo que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Dª. Maria Rodriguez Puyol, Procuradora de los Tribunales y en representación de Gustavo basó su recurso en los siguientes motivos de casación.-

PRIMERO

Se instrumenta al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 24 de la ConstituciónEspañola en conexión con el artículo 9º.3 por inaplicación del artículo 17.1 de la referida Constitución, todo ello por apreciación errónea de las pruebas DOCumentadas obrantes en autos que acreditan la equivocación evidente del Juzgador, y no desvirtuadas por otras pruebas.

SEGUNDO

Se instrumenta al amparo del número 1, del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley, por aplicación indebida de los preceptos penales recogidos en la sentencia, artículos 500, 501-5 párrafo último del Código Penal, artículos 112 número 6 y 113 del mismo texto legal y por violación por no aplicación del artículo 1124 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con base en los artículos 24.2 (derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas) en relación con el artículo 9.2 (seguridad jurídica) ambos de la Constitución Española, aduce error de hecho de la Sala de instancia que el recurrente trata de evidenciar -con el exámen de los fólios sumariales- la prueba de la prescripción del delito, por paralización del procedimiento respecto del recurrete, ya que su Defensa despachó el escrito de calificación en 11 de mayo de 1980 y hasta el 10 de junio de 1987 no se dictó auto por la Audiencia señalando la vista del juicio oral, de modo que entre ambas fechas había transcurrido con exceso el plazo de cinco años señalado por el Código en su artículo 113 para la prescripción del delito por paralización del procedimiento conforme al artículo 114 del mismo Código.

Por su parte la Audiencia entiende que la paralización del proceso tuvo lugar desde fecha posterior a la de 2 de noviembre de 1982 en que se calificó por la Defensa del procesado Guillermo hasta el 10 de junio de 1987 en que la representación de dicho procesado devuelve los autos que se le habían entregado para calificación, de modo que tal retraso imputable a dicha representanción no alcanza a consumar el plazo prescriptorio de cinco años correspondiente al delito de robo con intimidación y con armas sancionado con pena de prisión menor en su grado máximo.

SEGUNDO

Consultados los autos al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resulta que el sumario, incoado en 24 de abril de 1979, tras la práctica de diligencias previas formadas en 27 de febrero del mismo año, se concluye en 5 de enero de 1980, es calificado por el Fiscal en 22 febero de 1980, por la Defensa del procesado Jesús Ángel , en 21 de abril de 1980, por la Defensa del recurrente Gustavo en 11 de mayo de 1980 y por la Defensa del procesado Guillermo en 2 de noviembre de 1982, si bien, la representación de este procesado no delvolvió los autos hasta el 10 de junio de 1987, de modo que el proceso se desenvolvió con toda normalidad hasta que se produjo dicha paralización que no llega a alcanzar los cinco años del plazo prescriptorio señalado al delito de autos, tal como afirma la sentencia recurrida.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo , por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, propugna la infracción de los artículos 112.6, 113 y 114 del Código Penal en relación con los artículos 500, 501.5 y párrafo último del Código Penal por no apreciar la Sala de instancia la precripción del delito de robo con intimidación y con armas, penado con prisión menor, a cuya pena corresponde un plazo precriptorio de cinco años, plazo que, por interrupción del procedimiento, se ha consumado.

Sin embargo, habiéndose desestimado el anterior motivo que apoyaba la base fáctica de la prescripción en datos que no se corresponden con los que se desprenden de la causa, el motivo que ahora se examina consecuencia del anterior, debe ser desestimado igualmente.

CUARTO

Esta Sala, no obstante, entiende que probada la dilación en la tramitación de la causa, próxima a los cinco años, por retención de los autos debida a la representación de uno de los procesados, tal dilación debe ser tenida en cuenta por vía de indulto reduciendo la pena a los límites que permnitan la remisión condicional.

  1. FALLO QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Gustavo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha ocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho en causa seguida a al mismo y otros, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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