STS, 9 de Julio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 305/96 y el acumulado número 314/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Federación de Asociaciones de Prensa Española, representada por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel, y por Don Ángel Daniel , Don Eusebio , Doña Amanda , Doña Frida , Don Raúl , Don Jesús Carlos , Doña Andrea , Doña Irene , Don Cristobal , Don Jaime , Don Valentín , Doña María Teresa , Don Juan Ramón , Doña Flora , Don Constantino , Doña Victoria , Don Leonardo , Don Jose Antonio , Don Juan Miguel , Don Eloy , Doña Gloria , Don Matías , Doña María Antonieta , Don Carlos Francisco , Doña Fátima y Doña Sonia , representados por la Procuradora Doña María Jesús González Díez, contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fechas 12 y 25 de septiembre de 1995, sobre normas de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo, así como contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial desestimatoria del recurso ordinario contra aquellos acuerdos. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Federación de Asociaciones de la Prensa Española y por la de Doña Victoria y otros que se citan en el encabezamiento de esta resolución, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fechas 12 y 25 de septiembre de 1995, sobre normas de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo, así como contra la resolución del Consejo General del Poder Judicial desestimatoria del recurso ordinario contra aquellos acuerdos, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a las partes recurrentes para que formalizasen la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificaron con el oportuno escrito en los que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideraron procedentes, terminaron suplicando a la Sala;

Por la Procuradora Sra. González Díez, "A) Se reconozca el derecho de sus representados a comunicar libremente información veraz por cualquier medio de difusión sobre la actividad judicial que se desarrolla en el interior del Palacio del Tribunal Supremo, así como al derecho acceder libremente a las dependencias de dicho Palacio, sin más límites que los establecidos expresamente en las Leyes procesales para el principio general de publicidad de las actuaciones judiciales. B) Declare no conforme a Derecho el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1995 modificado el día 25 de septiembre, sobre las "normas de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo" y, en su consecuencia, la resolución del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 1996, en la medida en que venía a confirmar la validez del Acuerdo mencionado",

Y por el procurador Sr. Reynolds dicte sentencia por la que se declare la no conformidad a derechode la citada resolución y la nulidad de pleno derecho del acuerdo que origina el presente procedimiento, o

en su caso la anulabilidad. Solicitando el recibimiento a prueba por medio de otrosí.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a las demandas con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso. Por medio de otrosí se opone al recibimiento a prueba solicitado.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 29 de junio de 1999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de septiembre de 1995, la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo modificó la Norma Sexta de las aprobadas el anterior día 12 del mismo mes y año, "sobre acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo", dándole la siguiente redacción definitiva:

"SEXTA: Acceso al Palacio de los medios de comunicación social: 1. Los profesionales de los medios de comunicación social podrán acceder a los actos jurisdiccionales o gubernativos que se celebren en régimen de audiencia pública con sujeción a las normas generales de seguridad. La Secretaría de Gobierno extenderá las oportunas acreditaciones e identificaciones. Cuando en un acto de la naturaleza de los expresa la capacidad de la Sala o local no fuere bastante para permitir el acceso de quienes pretendan asistir a ellos, los profesionales de la información tendrán derecho preferente. 2. La información que pueda derivarse de los actos a que se refiere el párrafo anterior y, en general, de los asuntos de la competencia del Tribunal, se efectuará por el Gabinete Técnico del Tribunal Supremo y en la correspondiente Sala de Prensa. 3. No se permitirá el acceso con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión al Palacio del Tribunal Supremo, salvo a los actos de apertura del año judicial, tomas de posesión y otros gubernativos solemnes".

El día 28 siguiente, tuvo entrada en el registro general del Tribunal Supremo un escrito de la Junta directiva de la Asociación de la Prensa de Madrid, por el que se solicitaba a la Sala de Gobierno que reconsiderase y revocase las limitaciones establecidas para el acceso de los medios de comunicación social al Palacio de Justicia. Este escrito fue debatido en la sesión de la Sala celebrada el día 5 de octubre siguiente, adoptándose por unanimidad un acuerdo con el siguiente tenor:

"La Sala de Gobierno considera que la norma sexta de las que rigen el acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo, aprobada en su sesión de 25 de septiembre último, no sólo no coarta el derecho a la información y el acceso al tribunal de quienes profesionalmente lo sirven, sino que lo potencia y favorece dispensando a éstos un trato de privilegio; que respeta la publicidad de juicios y vistas y la presencia en ellos de los medios de información con útiles de escritura o grabación sin más condicionamientos que los mínimos de seguridad e identificación comunes a todo profesional o visitante del Palacio; y que la exclusión de los medios visuales, en línea con el criterio seguido en países de nuestro entorno cultural con la quizá única excepción de Italia, además de constituir un tema de afectación general a todas las Salas del Tribunal y no una cuestión particular de cada una de ellas, obedece a principios de dignidad y garantía, exigentes de que juicios y vistas se celebren en un marco de seriedad, con respeto al Tribunal y a quienes intervienen ante él, eliminando toda connotación de espectáculo y sin tensiones o presiones que puedan alterar la serenidad y reposo convenientes de quienes declaran o informan poniendo en riesgo su libertad de expresión o derecho de intimidad e imagen. Consecuentemente mantiene y confirma la referida norma sexta y dispone que así se comunique a la Asociación de Prensa de Madrid suscritora del escrito considerado".

SEGUNDO

Recurrido en vía administrativa el contenido de la Norma por varios periodistas de Tribunales y por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial resolvió ambos recursos en sentido parcialmente estimatorio de las peticiones de los reclamantes.

La resolución del Consejo comienza su argumentación señalando que los acuerdos impugnados contienen un conjunto de prevenciones que pueden ser calificadas como "de economía doméstica", en cuanto dirigidas al Servicio de Seguridad del Tribunal y orientadas a conseguir una ordenación y utilización adecuada de los accesos y dependencias del edificio en que el Tribunal tiene su sede, con el objeto deprocurar un ambiente de serenidad y sosiego propio de todo órgano jurisdiccional y más aún de aquél que se encuentra en la cúspide del Poder Judicial. Desde esta perspectiva, la competencia de las Salas de Gobierno para regular esta materia surge de la propia naturaleza jurídica que atribuye a las mismas la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues si a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo le corresponde el buen orden de todas las dependencias del Tribunal, no puede sostenerse que carezca de atribuciones para adoptar las medidas adecuadas a tal fin. Concretamente, esa competencia tiene apoyo normativo en el artículo 152.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a las Salas de Gobierno "la función de gobierno de sus respectivos tribunales", expresión ésta suficientemente amplia como para entender que incluye, junto a otros cometidos, el de regular la forma de acceder a las instalaciones del Tribunal y a la utilización de sus servicios y dependencias. Justamente en esta línea, el Reglamento 4/95 de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, sobre los órganos de gobierno de los Tribunales, recoge en su artículo

4.m), como competencia propia de las Salas de Gobierno, la de "establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a las actividades que guarden relación con la función judicial".

Sobre la base de lo expuesto, el Consejo pasa a estudiar si la "norma sexta" incurre en los vicios de nulidad aducidos por los recurrentes, y a tal efecto analiza en primer lugar si se ha producido una vulneración del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (artículo 20. 1.d) de la Constitución), así como infracción del principio de publicidad de las actuaciones judiciales (artículo 120.1 de la Constitución). Pues bien, sobre este particular dice el Consejo que basta la lectura del acuerdo impugnado para advertir que el mismo garantiza la presencia de los profesionales de la información, con útiles de escritura o grabación, en todos los actos del Tribunal Supremo, jurisdiccionales y gubernativos, que se celebren en régimen de audiencia pública, por lo que no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 20.1.d) de la Constitución. La cuestión verdaderamente discutida, esto es, la prohibición de acceso al interior del Palacio de Justicia con cámaras fotográficas, videográficas o de televisión (con excepción de los actos gubernativos solemnes) tampoco puede considerarse lesiva de esos derechos fundamentales, ya que los mismos no son derechos absolutos, sino derechos que tiene su límite en el respeto a otros derechos constitucionalmente protegidos, especialmente el derecho al honor, la intimidad personal y la propia imagen. Asimismo, aquella restricción encuentra plena justificación en el deber de asegurar a todos los que participan en los actos procesales (partes, peritos, testigos, abogados e incluso el propio Tribunal) que sus cometidos podrán desarrollarse serenamente y sin presión alguna.

Por lo que respecta a la alegada incompetencia de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para regular una materia como la que constituye el objeto del acuerdo impugnado, el Consejo insiste en que el artículo 152.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proporciona respaldo normativo a la competencia de aquella Sala de Gobierno, debiéndose añadir que a las Salas de Justicia les corresponde asegurar que las vistas y juicios orales sean públicos, pero no les compete adoptar medidas que puedan afectar al funcionamiento del Tribunal como un todo, es decir, como conjunto de sus distintos órganos y dependencias. Ahora bien, son las Salas de Justicia las que pueden, en el ejercicio de su función jurisdiccional, adoptar las medidas que consideren oportunas en materia de publicidad de los juicios; pudiendo, por tanto, ampliar, restringir o incluso condicionar dicha publicidad, siendo así que en tales casos la resolución que adopten la comunicarán a la Sala de Gobierno para que la lleve a efecto y adopte las medidas oportunas para asegurar su debido cumplimiento. Por ello, el Consejo puntualiza que las normas generales de utilización del edificio, elaboradas por la Sala de Gobierno, están subordinadas a las que en el ejercicio de su función jurisdiccional puedan adoptar las Salas de Justicia -y no su Presidente, puesto que la Ley las refiere al Juzgado o Tribunal- en garantía del principio de publicidad de los juicios.

Finalmente, y en cuanto a la alegada nulidad de los acuerdos impugnados por falta de motivación y notificación a los interesados, entiende el Consejo que el carácter doméstico y no reglamentario de esos acuerdos excusa la exigencia de notificación y motivación, independientemente de que la motivación se aprecie en el propio texto de los mismos.

Por todos lo expuesto, el Consejo General del Poder Judicial desestima los recursos en cuanto a la pretendida nulidad radical de los acuerdos impugnados; estimándolos parcialmente en cuanto al contenido del punto 3º del apartado 6º del acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, en la medida que tal cláusula no respeta las facultades jurisdiccionales de las Salas para autorizar en cada caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas, quedando vigente en el aspecto gubernativo que afecta al régimen general de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo.

TERCERO

Contra esta resolución del Pleno del Consejo General del Poder Judicial han formulado sendos recursos contencioso-administrativos, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, los mismosinteresados que, en su día, habían impugnado ante aquél la decisión de la Sala de Gobierno: un grupo de periodistas y la Federación de Asociaciones de la Prensa de España. Los dos recursos son los que ahora resolvemos en esta sentencia,

En ambos se toma como base material de la argumentación que el acto administrativo impugnado vulnera el derecho fundamental, reconocido en el artículo 20-1-d) de la Constitución, de comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, a partir de cuya supuesta infracción se postula la nulidad de pleno derecho de la decisión administrativa objeto del litigio, con invocación del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992.

Para pronunciarnos sobre este fundamento esencial de las pretensiones de los demandantes, debemos partir de la base de que nadie, ni la Administración demandada ni por supuesto los actores, niega que el marco conceptual que delimita el debate es el diseñado por el precepto mencionado de la Constitución, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional, si bien las partes en el proceso disienten a la hora de determinar las consecuencias de la aplicación de dicha jurisprudencia al caso concreto que enjuiciamos.

Los aspectos más importantes de aquella jurisprudencia que pueden apoyar la determinación del sentido que hayamos de dar a nuestro fallo se resumen en los siguientes puntos:

Primero, "que el artículo 20 de la norma fundamental, además de consagrar el derecho a la libertad de expresión y a comunicar o recibir libremente información veraz, garantiza un interés constitucional: la formación y existencia de una información pública libre, garantía que reviste una especial trascendencia, ya que, al ser una condición previa y necesaria para el ejercicio de otros derechos inherentes al funcionamiento de un sistema democrático, se convierte, a su vez, en uno de los pilares de una sociedad libre y democrática...... En este sentido se ha manifestado este Tribunal desde su sentencia 6/81, de 16 de marzo,

hasta la más reciente 104/86, de 17 de julio, al poner reiteradamente de manifiesto que el derecho a la información no sólo protege un interés individual, sino que entraña el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública, indisolublemente ligada con el pluralismo político" (sentencia del Tribunal Constitucional 159/1986, de 12 de diciembre).

Segundo, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia 30/1982, de primero de junio, ha establecido la íntima relación entre el derecho a la información libre, el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y el derecho preferente de los profesionales de la información para asistir a los juicios: "el principio de publicidad de los juicios, garantizado por la Constitución Española (artículo 120-1) implica que éstos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en el mismo, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto que tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos, por una serie de imperativos de espacio, tiempo, distancia, quehacer, etc. están en la imposibilidad de hacerlo.... No resulta adecuado entender que los representantes de los medios de comunicación social, al asistir a las sesiones de un juicio público, gozan de un privilegio gracioso y discrecional, sino que... es un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado".

Tercero, la jurisprudencia constitucional vincula directamente la libre información sobre los juicios públicos y el acceso libre a los mismos de los medios de comunicación social, al derecho fundamental a un proceso público, reconocido en el artículo 24-2 de la Constitución para los procesos penales y patrocinado institucionalmente para todos los juicios por el artículo 120, pero implícitamente admite la posibilidad puntual de limitaciones, en función de garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial (Autos 419/1990, de 28 de noviembre, y 195/1991, de 26 de junio), en atención a lo dispuesto en el artículo 10-2 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

CUARTO

Las expresiones reseñadas acerca de la posición constitucional sobre las relaciones entre el derecho a la información y los procesos, no ocultan una conclusión jurídicamente obvia, que con frecuencia se ha hecho explícita en resoluciones y opiniones emitidas en esta materia y que también se transparenta en la razón de decidir de las resoluciones administrativas enjuiciadas: reconocida y proclamada con vigor la trascendencia institucional para la pervivencia de la democracia de la necesidad de dar el máximo amparo a la libertad de información y a los medios precisos para obtenerla, sin embargo no se puede desconocer el límite que se deriva del principio de que el ejercicio de esta libertad no puede alcanzar el extremo de desvirtuar sustancialmente el desarrollo del acontecimiento sobre el que se está adquiriendo la información, de modo que se llegue a impedir que cumpla su finalidad intrínseca, constitutivade su razón de ser, que es la que justifica su interés para la formación de la opinión pública y, por tanto, el derecho de los medios de comunicación de tener acceso a la información sobre él, debiendo evitarse por eso que las circunstancias en que se produzca este acceso perturbe gravemente o impida la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos necesarios para que el acontecimiento de que se trate se desarrolle normalmente, de modo que en ningún caso la actuación o presencia de los periodistas en el acto de que se trate pueda convertirse por sí misma en el origen de su desvirtuación sustancial o de anómalas interferencias en su normal desenvolvimiento, en orden a cumplir el fin para el que ha sido instituido.

Trasladando esta doctrina al acto aquí enjuiciado, parece que no ofrece margen alguno de duda que los procedimientos judiciales constituyen el medio no sólo más idóneo, sino además absolutamente insustituible, para lograr el fin de hacer efectivo el Estado de Derecho, siendo pieza clave para garantizar el cumplimiento de este fin el reconocimiento a todas las personas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, contenido en el artículo 24 de la Constitución.

Ahora bien, imbricado por la jurisprudencia constitucional el derecho a la libre información con la garantía judicial de los ciudadanos inherente a la publicidad de las actuaciones judiciales, sin embargo no cabe ignorar que siendo esta publicidad uno de los elementos constitucionalmente previstos para que los procesos alcancen su fin de que el ciudadano obtenga un juicio justo, el logro de la plenitud de este fin puede exigir que, en determinadas circunstancias, sea aconsejable o bien eliminar drásticamente la publicidad -casos legalmente previstos de juicios a puerta cerrada, sobre los que en este litigio no se discute- o bien establecer limitaciones de acceso, que sin anular o cercenar sustancialmente la publicidad, sin embargo vengan aconsejados por la razonable exigencia de asegurar el fin especifico del proceso o de la actuación judicial, respecto de la que no se desconoce, por supuesto, el derecho de los medios de comunicación de hacerse presentes para obtener la información oportuna, aunque con las limitaciones concretas derivadas de aquella necesidad prevalente de garantizar el fin constitucional de prestar una tutela judicial efectiva.

Siendo éstos los linderos materiales de una eventual colisión entre el derecho a una tutela judicial efectiva y uno de los soportes de ese derecho, cual es el de la publicidad de las actuaciones judiciales, con el correspondiente efecto de preferencia del acceso a esta publicidad de los medios de comunicación social, con el fin de atender la formación de una opinión publica debidamente informada, nos detendremos primero en el examen de la tacha de incompetencia que se hace a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para decidir sobre limitaciones al derecho de información, en cuanto sería cuestión reservada por el artículo 53 de la Constitución a la Ley, al disponer que sólo por norma de este rango, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I.

Esta reserva de Ley no impide, sin embargo, que constantemente los poderes públicos se vean obligados a tomar decisiones concretas en las incidentalmente se ven afectados los derechos fundamentales, pero que al ser adoptados en el ámbito de las competencias que tienen reconocidas, solamente darán lugar a nulidades por razón de incompetencia cuando su contenido no guarde relación con la competencia que ejercitan y, en todo caso, cuando restrinjan su marco constitucional y legal.

En este sentido, partiremos de la corrección jurídica de la argumentación del Consejo General del Poder Judicial en el acto administrativo impugnado: si a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo le corresponde el buen orden de las dependencias de dicho Tribunal, resultaría de todo punto impensable que careciera de atribuciones para adoptar las medidas adecuadas al tal fin. Dicha competencia encuentra su apoyo normativo en el artículo 152.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a las Salas de Gobierno la función de gobierno de los respectivos tribunales, expresión lo suficientemente amplia para entender que incluye, junto a otros cometidos, el modo de regular el acceso a las instalaciones del Tribunal y la utilización de sus servicios y dependencias, siendo de destacar a este respecto, que el Reglamento 4/1995, de 7 de junio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, recoge en su artículo 4, al enumerar las competencias de la Sala de Gobierno, la de establecer, a propuesta del Presidente, las normas generales de utilización del edificio y dependencias de la sede del Tribunal, en cuanto se refiere a actividades que guarden relación con la función judicial.

Siendo titular, por tanto, la Sala de Gobierno de una competencia administrativa que la habilita con carácter genérico para pronunciarse sobre las cuestiones a que se refiere el contenido del acuerdo recurrido, la eventual nulidad del mismo por razón de su incidencia en los derechos fundamentales vendrá dada, por la vía normativa del artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de 1962, como consecuencia de una restricción de éstos incompatible con su contenido constitucionalmente garantizado y, en su caso, definido legalmente en los términos y con los límites definidos por el artículo 53.1 de la Constitución.

SEXTO

Para adentrarnos en la aplicación de estos criterios al acto impugnado, debemos ponderar que éste viene constituido por el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1995, su motivación específica respecto a la norma sexta, declarada mediante el acuerdo de 5 de octubre del mismo año y la corrección parcial de aquel acuerdo realizada por el Consejo General del Poder Judicial, en el que manteniéndose la prohibición general de acceso con cámaras fotográficas, de video o televisión al Palacio del Tribunal Supremo, salvo en los actos de apertura del año judicial, tomas de posesión y otros gubernativos solemnes, se preservan también las facultades de las Salas para autorizar en cada caso el acceso de medios audiovisuales a las vistas.

Siendo este conjunto la decisión administrativa a enjuiciar, es difícil entender que en atención a los fines de ordenación interna de la vida del Palacio del Tribunal Supremo perseguido por el acuerdo, pueda afirmarse que se lesiona inconstitucionalmente el derecho de los periodistas a obtener información, cuando se les somete a las normas generales de seguridad del Palacio, pero al mismo tiempo, en función de la trascendencia constitucional de su función informativa, no solamente se prevé su acreditación e identificación específica para hacer efectivo su derecho de acceso preferente en los casos en que la Sala o local en que se celebre el acto sea insuficiente para todo el público que pretende ocuparlo, sino que además se establece una Sala de Prensa para comunicar a los medios todo lo referente a los asuntos competencia del Tribunal Supremo.

En cierto modo, parece que lo que se viene a reclamar es una suerte de total libre tránsito y acceso a todas las dependencias del Tribunal, en aras de un mejor servicio informativo y satisfacción del derecho reconocido en el artículo 20 de la Constitución. Pero esta pretensión colisiona con la circunstancia de que la sede del Tribunal, aparte de unas razonables medidas de seguridad, es un recinto donde se ejerce una función pública, que a su vez implica una labor ordinaria, normalmente no apta para ser noticia y que por eso no justifica que la prensa asista con carácter general a su desempeño.

Queda así establecido, que satisfecho suficientemente en el acuerdo el derecho a la información de la prensa escrita, el debido cumplimiento por el Tribunal de sus ordinaria tareas específicas no aconseja extender la publicidad más allá de lo necesario para que cumpla su "doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio [de publicidad] una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho". (S.T.C. 96/87, de 10 de junio).

SÉPTIMO

Con relación a los medios audiovisuales, garantizadas por el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial la facultades de las Salas de Justicia para adoptar respecto a ellos las medidas oportunas en orden a satisfacer mediante los mismos el principio de publicidad de las actuaciones judiciales, desaparece cualquier interferencia de las facultades gubernativas en el ejercicio de esta potestad inherente al ejercicio de la función jurisdiccional y por eso la del acuerdo impugnado con una eventual infracción del artículo 120 de la Constitución, que, en su caso, sólo sería predicable de las resoluciones que en cada caso particular pudiera adoptar cada Sala.

Desde el punto de vista gubernativo, permanece, sin embargo, la prohibición general de acceso con cámaras fotográficas, de video o televisión, salvo las solemnidades gubernativas a que se alude en el acuerdo y salvadas también las facultades jurisdiccionales a que nos hemos referido en el párrafo anterior.

En esta limitación, que constituye el principio general, es en la que pensábamos especialmente al redactar el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia. Cuando en el acuerdo de la Sala de Gobierno de 5 de octubre de 1995 se hablaba de eliminar toda connotación de espectáculo, así como las tensiones o presiones que puedan alterar la serenidad y reposo convenientes de quienes declaran o informan, poniendo en riesgo su libertad de expresión o derecho de intimidad e imagen, se estaba poniendo de manifiesto una preocupación sobre la posible incidencia negativa de la presencia de los medios audiovisuales en el desenvolvimiento natural de las actuaciones judiciales, que está presente en todos los sistemas procesales, incluidos los más abiertos a la entrada de estos medios en los procesos, no siendo raro que países claramente punteros en cuanto a las garantías procesales y constitucionales, pura y simplemente prohiban su entrada a las vistas, como es el caso del parágrafo 169 de la Ley Orgánica de los Tribunales de Alemania.

En este sentido, salvada la publicidad de los juicios para estos medios cuando en cada caso lo decidan las respectivas Salas, no consideramos que la restricción de su acceso al Palacio del Tribunal fuera de aquellos casos, constituya otra cosa que una razonable prevención, atendida la mencionada preocupación generalizada en los países que responden a una tradición jurídica y democrática análoga a la que sustenta nuestra Constitución y que por eso la norma no cabe calificar de anticonstitucionalmenterestrictiva ni del derecho a la información ni del principio de publicidad de los juicios.

OCTAVO

Finalmente, señalar que no puede prosperar la tesis de que el acuerdo debiera anularse por no ser motivado ni haberse notificado a los interesados.

La función de la motivación es que las personas afectadas conozcan las razones en que se funda la Administración para resolver en un sentido determinado. A estas alturas del debate, ninguna de las intervinientes en el proceso ignora cuáles fueron los motivos de lo acordado, que se hicieron explícitos en el mencionado acuerdo de la Sala de Gobierno de 5 de octubre de 1995 y en el del Consejo que constituye el objeto inmediato de este litigio, lo que excluye cualquier idea de indefensión, también ausente de la acusada falta de notificación, como lo acreditan los recursos administrativos y el jurisdiccional por ellos interpuestos.

NOVENO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos contencioso administrativos interpuestos por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y por Don Ángel Daniel , Don Eusebio , Doña Amanda , Doña Frida , Don Raúl , Don Jesús Carlos , Doña Andrea , Doña Irene , Don Cristobal , Don Jaime , Don Valentín , Doña María Teresa , Don Juan Ramón , Doña Flora , Don Constantino , Doña Victoria , Don Leonardo , Don Jose Antonio , y Don Juan Miguel , Don Eloy , Doña Gloria , Don Matías , Doña María Antonieta , Don Carlos Francisco , Doña Fátima y Doña Sonia , contra el acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de febrero de 1996, sobre Normas de acceso al Palacio sede del Tribunal Supremo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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