STS 774/2000, 26 de Julio de 2000

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2000:6311
Número de Recurso1533/1995
Número de Resolución774/2000
Fecha de Resolución26 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Gabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Gomez Hernandez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de marzo de 1.995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dimanante de la demanda incidental de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Once de los de Bilbao. Son parte recurrida en el presente recurso "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", "EDITORIAL DEL PUEBLO VASCO, S.A.", DON Jose Ignacio Y DON Pedro Jesús , representados por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Once de los de Bilbao, conoció la demanda incidental de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen con el número 263/1993, seguido a instancia de D. Gabino contra "Unidad Editorial, S.A.", "Editorial del Pueblo Vasco, S.A.", D. Jose Ignacio , Dª Verónica D. Pedro Jesús .

Por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de D. Gabino , se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...finalice por sentencia que se dicte en la cual se condene a los demandados como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Gabino y a que le indemnicen de forma solidaria en la cantidad de veinticinco millones de pesetas, y subsidiariamente se les condene a pagar dicha indemnización en las cuotas y proporciones que es establezcan, y a que se publique la sentencia estimatoria de la demanda en los mismos medios y condiciones utilizados por los demandados y todo ello con expresa imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Unidad Editorial, S.A.", "Editorial de Pueblo Vasco S.A.", D. Jose Ignacio , Dª Verónica y D. Pedro Jesús , se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día sentencia por la que estimando las excepciones invocadas, no se entre a conocer del fondo y, si así no fuera, se declare no haber lugar a la estimación de la demanda, absolviendo a mis representados de las peticiones en la misma contenidas. Todo ello con expresa imposición en costas al demandante.".

Con fecha 15 de noviembre de 1.993, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en lo sustancial la demanda promovida por la representación procesal de Gabino contra Unidad Editoria, S.A., Editorial del Pueblo Vasco, S.A., don Jose Ignacio , doña Verónica y don Pedro Jesús , debo condenar y condeno a los citados demandados como responsables de una intromisión ilegítima en el derecho al honordel demandante, consistente en la publicación y difusión de la inveraz noticia de pertenecer el mismo al aparato económico de ETA, a que le indemnicen, conjunta y solidariamente, enla suma de CINCO MILLONES DE PESETAS (5.000.000 Pts.), con publicación del presente fallo, una vez que firme esta sentencia, en los mismos medios y condiciones utilizados por los demandados, todo ello sin verificar expresa condena en costa.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Bilbao, dictándose sentencia por la Sección Cuarta, con fecha 11 de marzo de 1.995 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de Unidad Editorial S.A., Editorial del pueblo Vasco S.A., Jose Ignacio , Verónica y Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Intancia nº 11 de Bilbao en autos de Juicio Incidental de protección al derecho del honor nº 263/93 de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la resolución apelada, y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Xabier Nuñez Irueta en nombre y representación de D. Gabino contra Unidad Editorial S.A., Editorial del Pueblo Vasco S.A., Jose Ignacio , Verónica y Pedro Jesús debemos de absolver y absolvemos a los referidos demandados de las pretensiones del actor todo ello con expresa imposición al demandante de las costas de la instancia y sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Gómez Hernández, en nombre y representación de D. Gabino , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del art. 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Por infracción por aplicación indebida del art. 7, nº 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, en relación con los arts. 18.1 y 20.1 apartado d), ambos de la Cosntitución Española". Segundo: "Al amparo del mismo ordinal del art. 1.692 de la L.e.C. por infracción del art. 2, números 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo en relación con el art. 7.7 de la misma Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitución al respecto, por aplicación indebida.".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, así como por el Ministerio Fiscal.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día doce de julio de dos mil, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo

1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte se ha infringido el artículo 7-7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en relación con los artículos 10-1 y 20-1-d), ambos de la Constitución Española.

Este motivo debe ser desestimado.

Del "factum" de la sentencia recurrida, que se acepta totalmente, se desprende nítidamente que los Diarios " DIRECCION000 " y " DIRECCION001 " de 12 de julio de 1.993 y de 17 de febrero de 1.993, respectivamente, publicaron un informe gráfico sobre el organigrama organizativo de la entidad terrorista ETA, nominándose enclavado en el aparato económico del mismo, al ahora recurrente Gabino . Dicho reportaje en una exacta reproducción de lo publicado con anterioridad por el Diario " DIRECCION005 ". Asimismo los días 5, 6 y 11 de octubre de 1.987, el Diario " DIRECCION002 " publicaba otro artículo que decía literalmente: " Gabino , 44 años, Santurce, huyó a Francia en 1980. Se le considera, según fuentes policiales, vinculado al aparato financiero de ETA.; Veintidós de los cincuenta y cinco refugiados vascos presuntamente vinculados a ETA que fueron entregados a la Policía española por las autoridades francesas por el procedimiento de máxima urgencia, se encuentran en libertad, según informó la Dirección de la Seguridad del Estado". Siendo recogida la parte final de dicho artículo por los periódicos " DIRECCION003 " y " DIRECCION004 " de las mismas fechas

Estos hechos, son perfectamente subsumibles en la teoría denominada del "reportaje neutral" o"información neutral" cuya base se encuentra en la doctrina jurisprudencial norteamericana del "neutral reportaje doctrine", que parte de la base de estimar, que si un artículo periodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración alguna, supone una situación del derecho a la información que no puede ser limitado "per se" con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre y 8 de julio de 1.986, caos Handyside y Linpens, respectivamente.

Asimismo la sentencia 232/1993, de 12 de julio, del Tribunal Constitucional, citada en el motivo, ante la doctrina del "reportaje neutral" que califica la cuestión novedosa, señala que "precisa de ciertas consideraciones específicas, a saber: cómo ha de ponderarse una información en aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones de terceros que resultan atentatorias. Ante supuestos de esta naturaleza se hacen necesarias ciertas modulaciones en la aplicación de los cánones generalmente observados para resolver la colisión entre los derechos garantizados en los artículos 18 y 20 de la Constitución Española aunque tales modulaciones no afectan en absoluto al requisito de la relevancia pública, sino que se agotan en el contenido y alcance de la existencia de veracidad"; añade esta sentencia que "el requisito de veracidad opera respecto de los hechos distintos -y en dos formas también distintas- y lo hace además en dos momentos sucesivos y frente a dos sujetos diversos: por un lado, y en primer lugar, respecto de la declaración atribuida por la revista a una persona; de otro lado, y en segundo término, respecto por lo ésta declarado, correspondiendo en cada caso la posible responsabilidad en la que se incurra, respectivamente, al medio y al tercero" y continua diciendo el Tribunal Constitucional que "el medio de comunicación ha de acreditar la veracidad del hecho de que determinada persona ha realizado determinadas manifestaciones, no bastando simplemente observación de un mínimo de diligencia en la contrastación de la noticia, como sucede, en general, cuando se informa sobre hecho o circunstancias de imposible constatación indiscutida: es exigible, además, una perfecto adecuación con la realidad, esto es, con el hecho mismo de la declaración". En relación con el llamado "reportaje neutral", la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1997 puntualiza que en él "predomina y ha de atenderse a la exacta transcripción de lo dicho por otro sin apostillas ni valoraciones de aportación propia, tratándose de hechos noticiables por su interés público y que transcienden a la comunidad", lo que se ratifica en sentencia de 20 de enero de 1997. Todo ello ha sido corroborado por la reciente STC de 15 de julio de 1.999.

Todo lo anterior es lo que acontece en este caso, puesto que la sentencia impugnada sienta el hecho de que la información en cuestión, referida a hechos de relevancia pública se limitó a reproducir el informe gráfico de la organización de ETA tal y como lo publicó su fuente de información, el diario DIRECCION005 , sin añadir comentario o valoración alguna, información que fue contrastada por su autor con la documentación de que disponía, entre ella, la noticia publicada en DIRECCION005 . Y cuando la fuente que proporciona la noticia es objetivamente fidedigna, más cuando no fue impugnada ni por los implicados en ella se pidió la rectificación, no es necesario más que la comprobación o exactitud de la fuente, y con mayor fundamento cuando la información periodística, según la propia sentencia impugnada, la noticia tenía como antecedentes expresiones y versiones públicas y notorias.

Por todo ello, se vuelve a repetir, debe entrar en juego la referida doctrina exculpatoria del "reportaje neutral", sobre todo porque la parte recurrida se limitó a manejar unos datos que presentaba signos de verosimilitud y que no habían sido desmentidos directa ni indirectamente.

SEGUNDO

El segundo motivo está residenciado, asimismo, en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque en la sentencia recurrida, en opinión de la parte recurrente, se ha infringido el artículo 2-1 y 2 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, en relación al artículo 7-7 de la misma Ley, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, relativa al mismo.

Este motivo, siguiendo la suerte del anterior, debe ser desestimado.

Uno de los principios que determinan la exigencia del derecho al honor y a la intimidad y, en su caso, sus límites, y que están concretados en el artículo 2 de la Ley 1/1982, es lo que gráficamente denomina la sentencia de esta Sala de 18 de abril de 1.989, como que cada persona es soporte y sujeto jurídico del derecho al honor, por lo que la tutela efectiva estará en función del celo que en sí guarda y estimación manifiesta cada persona en ello, y no se puede olvidar en este sentido el pasado sociológico de la parte recurrente. En otras palabras y como se dice en el factum de la sentencia recurrida el honor de Gabino ya estaba en entredicho y seriamente afectado, desde el instante mismo que el mismo permitió y aceptó implícitamente su adscripción a la banda terrorista ETA, al no adoptar desde 1.987 hasta 1.993 ninguna medida de salvaguarda de su honor.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría delvencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por DON Gabino , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, de fecha 11 de marzo de 1.995; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- R. García Varela.- A. Gullón Ballesteros.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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