STS, 21 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Luis Fernando Diaz-Guerra Alvarez, en nombre y representación de la ASOCIACION PATRONAL DE ALMACENISTAS DE PLATANOS DE LA PROVINCIA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2003 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS MAYORISTAS DEL MERCADO CENTRAL DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID, EL SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, representado y defendido por el Letrado D. Alberto Pérez Vallejo y EL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representado y defendido por el Letrado D. Amadeo Provencio Arranz, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación Patronal de Almacenistas de Plátanos de la Provincia de Madrid, formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre impugnación de convenio colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: la nulidad del Convenio que se impugna y alternativamente y con carácter subsidiario para el caso de no estimarse la pretensión, se declare la nulidad del plus de ayuda al transporte. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 2003, se dictó sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación de la Asociación de Empresarios Mayoristas del Mercado Central de Frutas y Hortalizas y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por ASOCIACION PATRONAL DE ALMACENISTAS DE PLATANO DE LA PROVINCIA DE MADRID, frente a ASOCIACION DE EMPRESARIOS MAYORISTAS MERCADO CENTRAL DE FRUTAS Y HORTALIZAS, CCOO, y UGT, en materia de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO COLECTIVO, debemos absolver a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos. Cada parte abonará sus costas".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Desde 1981 la actividad de almacenamiento-maduración y comercialización de plátanos en la Comunidad de Madrid ha sido regulada, en cuanto a las relaciones laborales entre los empresarios del sector y sus empleados, por sucesivos convenios colectivos. El último Convenio Colectivo denominado del Sector de Almacenamientos de Plátanos, fue publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con vigencia para los años 1997-1998 y 1999, el 19 de agosto de 1997 , Convenio que fue suscrito por la Asociación Patronal de Almacenistas de Plátanos de la Provincia de Madrid -hoy demandante-y en adelante APAPM, por una parte y los sindicatos Unión General de Trabajadores - UGT- y Comisiones Obreras -CCOO- por otra. El convenio mencionado fue denunciado por la hoy actora APAPM el 2 de diciembre de 1999, citando reiteradamente a los sindicatos CCOO y UGT para la constitución de la Mesa Negociadora y acordar un nuevo Convenio Colectivo del Sector resultando inútiles todas las gestiones realizadas al efecto. 2.- En El Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 3 de agosto de 1998, con duración circunscrita al año natural citado 1998, se publicó el Convenio Colectivo de Mayoristas de Frutas y Hortalizas (incluido plátanos) de la mencionada Comunidad, en cuyo art. 1º se ponía de manifiesto, como hasta entonces era habitual, que dicho Convenio regulaba las relaciones laborales con sus empleados de todas las empresas mayoristas de frutas (incluidos plátanos) y hortalizas "a excepción de aquellas empresas que exclusivamente almacenen, maduren y comercialicen plátanos". Este convenio fue suscrito por la Asociación de Empresarios Mayoristas de Frutas y Hortalizas de Madrid así como los Sindicatos CCOO y UGT. 3.- Con fecha 20 de julio 1999 la Asociación de Empresarios Mayoristas de Frutas y Hortalizas de Madrid y los sindicatos CCOO y UGT firmaron de común acuerdo el texto del Convenio Colectivo del Sector de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de Madrid, cuya duración quedó prevista para entre los días 1 de enero de 1999 y 31 de diciembre de 2000 -según su art. 4 - acordando igualmente remitir tal texto, de una parte, a la Dirección General de Trabajo y Empleo de la Comunidad de Madrid para su registro y publicación y de otra a la APAPM. En este Convenio Colectivo según sus arts. 1-2 y 3 se establecía a partir del día 1 de enero de 2000, -fecha coincidente con la del primer día tras la terminación prevista de la duración del convenio colectivo del Sector de Almacenistas de Plátanos- afectaría a las relaciones de trabajo de los empleados de las empresas de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de la Comunidad de Madrid y a éstas, añadiéndose determinadas previsiones normativas en referencia "a los trabajadores provenientes del convenio de plátanos, -disposición adicional y quinta de las existentes - y relativas a la consecuencia de haberse ampliado los ámbitos funcional, territorial y personal del Convenio a las relaciones de trabajo del que denomina "extinto Convenio Colectivo de Comercio de Plátanos de la Comunidad de Madrid" disposición transitoria segunda. 4.- La solicitud de registro y publicación del Convenio Colectivo del Sector de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de Madrid tuvo entrada en la Dirección General de Trabajo y empleo de la Comunidad de Madrid el 29 de julio de 1999 . Dicho Convenio fue impugnado ante esta Sección de SALA por la Asociación de Almacenistas de Plátanos por demanda remitida por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía y Empleo de la Comunidad de Madrid dictándose sentencia de fecha 19 de julio 2000 en virtud de la cual "Que, oído el Ministerio Fiscal y desestimando la excepción alegada de falta o defecto en el modo de ser propuesta la demanda, y estimando como estimamos ésta, en tanto presentada en el presente procedimiento de oficio instando por la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid, debemos ordenar y ordenamos que el Convenio colectivo del Sector de Mayoristas de Frutas, Hortalizas de Madrid, de un lado, y Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, de otro lado, para los años 1999 y 2000, firmado en 20 de julio de 2000 y remitido por dichas entidades a la anteriormente mencionada Dirección General de Trabajo para su registro u publicación oficial, sea publicado en su integridad literal pero con la advertencia -inserta en la resolución administrativa que así lo disponga y, sobre todo, al lado de sus artículos 1 a 4 y de la "disposición adicional que afecta a los trabajadores provenientes del convenio de plátanos" (quinta de las existentes) y de la disposición transitoria primera- de que dicho Convenio Colectivo no afecta al ámbito de aplicación del convenio Colectivo del Sector de Almacenistas de Plátanos de Madrid para 1997, 1998 y 1999, en lo que de vigor tenga éste a partir del día 1 de enero de 2000, declaración en la que expresamente condenamos a las partes litigantes que se opusieron a lo declarado -Asociación de Empresarios Mayoristasde Frutas y Hortalizas de Madrid, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores-, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamientos en cuanto a las costas"; y específicamente señalando que "Las razones apuntadas apoyan la estimación de la demanda de oficio cursada en lo que de esencial solicita: que el Convenio Colectivo del Sector de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de Madrid para los años 1999 y 2000 sea publicado con la advertencia de que toda referencia que en él se haga al ámbito de aplicación del Convenio colectivo del sector de Almacenistas de Plátanos de Madrid ha de tenerse por no puesta. Distinto es lo que pueda acontecer cara a los días 1 de enero y sucesivos de 2001. Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 en la cual se recoge que: "El contenido preceptivo o de derecho necesario que recoge la regla de prohibición de "concurrencia afectante" crea una especie de preferencia o mejor derecho para el convenio en vigor, por lo que los que se negocien durante su vigencia no podrán incidir en el ámbito acotado por el vigente. Negociar un convenio para otro sector que tiene convenio vigente, extendiéndose a los supuestos en que la concurrencia no es querida por las partes negociadoras del convenio en vigor, amparándose en que ello es, para después de la expiración de la vigencia del convenio prioritario, encierra una clara conducta en fraude de Ley, como ocurre en el convenio impugnado al establecer en sus artículos 1 al 4 la inclusión en los ámbitos funcional y territorial no sólo a las empresas Mayoristas de Frutas y Hortalizas, sino también a las de almacenamiento, maduración y comercialización de Plátanos de la Comunidad de Madrid, (Sector que viene regulado por el convenio con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 ), aunque con efectos a partir de 1 de enero de 2000. No se trata por consiguiente de que cuando se negocia y firma el convenio del Sector de Mayoristas de Frutas, el de la patronal de plátanos mantuviese únicamente la ultra actividad de la previsión ordinaria y natural del artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores ". 5.- El Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid publicó el 15 de marzo 2002 la resolución de 12 de febrero 2002 en la que se acordaba la inscripción y publicación del Convenio colectivo del Sector de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de Madrid, Convenio que aquí se impugna".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Asociación Patronal de Almacenistas de Plátanos de la Provincia de Madrid, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 2 de enero de 2004, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 97.2 del mismo texto legal . SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Al amparo del art. 205.d) de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos. QUINTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los arts. 87.3 y 85.3.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1 y 3 de la Ley 19/1977 de 1 de abril . SEXTO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción de los art. 5 de los Estatutos sociales de la Asociación de Empresarios Mayoristas del Mercado Central de Frutas y Hortalizas de Madrid , en relación con el art. 7 de la Constitución , el art. 1.3 de la Ley 19/1977, de 1 de abril y el art. 1091 del Código Civil . SEPTIMO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 87.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 1, 2, 3, 5 y 6 del Convenio colectivo del Sector de almacenistas de Plátanos de 1997 . OCTAVO.- Al amparo del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del art. 14 de la Constitución arts. 7, 1265, 1269 y 1270 del Código Civil , art. 30 del Convenio colectivo del Sector de Mayoristas de Frutas, Hortalizas y Plátanos de Madrid del año 2002. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación común u ordinaria tiene por objeto la impugnación del Convenio colectivo del sector de mayoristas de frutas, hortalizas y plátanos de Madrid (2001-2003) (BOCAM 15-3-2002 ). La petición sustantiva principal de la asociación empresarial demandante - Asociación patronal de almacenistas de plátanos de la provincia de Madrid- es la anulación del citado convenio en su integridad. Tal petición está basada, según el planteamiento del sindicato actor, de un lado en la falta de legitimación activa de la Asociación de empresarios mayoristas del mercado central de frutas y hortalizas de Madrid para negociar por cuenta de las empresas almacenistas de plátanos, y de otro lado en la premisa de la conservación de vigencia del convenio de almacenistas del plátanos de 1997, el cual - afirma la parte -se encuentra prorrogado en su contenido normativo. A la anterior petición principal se acompaña una petición subsidiaria que limita la solicitud de anulación al "plus de transporte" regulado en el texto del convenio.

Pero a estas peticiones sustantivas del recurso interpuesto, que coinciden con las contenidas en la demanda, preceden otras dos de carácter procesal, que impugnan el procedimiento desarrollado en la instancia. La primera de ellas, denominada "cuestión previa" en el escrito de formalización del recurso, solicita se declare "nulidad de actuaciones" por un alegado quebrantamiento de forma consistente en que en el acta del juicio se incluye una denominación inexacta de una de las partes demandadas. La otra peticiónprocesal concierne al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, aquejado también, según la alegación de la parte recurrente, de quebrantamiento de forma, esta vez por insuficiencia de los hechos consignados. En concreto, tal petición, que se corresponde con lo argumentado en el motivo 1º del recurso, reclama que se declare "nulidad de actuaciones, ordenando la retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia" a fin de que la Sala a quo proceda a la narración fáctica "con la amplitud necesaria".

SEGUNDO

Para hacerse cargo de las claves de las cuestiones planteadas conviene reseñar una serie de datos, incluidos, mencionados o aludidos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia:

  1. la unidad de negociación "almacenistas de plátanos de Madrid" ha contado con convenio colectivo propio durante aproximadamente veinte años;

  2. el último convenio colectivo de este subsector fue suscrito por la asociación demandante y por los sindicatos UGT y CC.OO. en 1997 (BOCAM 19-8-97), con vigencia hasta 31 de diciembre de 1999;

  3. en el curso del mismo mes de diciembre de 1999 la asociación demandante denunció el convenio a punto de extinción, convocando a las entidades sindicales firmantes a la negociación de uno nuevo;

  4. esta convocatoria fue desatendida por los sindicatos llamados a la mesa negociadora "resultando inútiles todas las gestiones realizadas al efecto" (hecho probado 1º);

  5. en paralelo a la unidad de negociación anterior se había constituido una unidad de negociación para los mayoristas de frutas y hortalizas del Mercado central de Madrid, que había aprobado y revisado distintos convenios colectivos suscritos por la asociación de empresarios y los sindicatos hoy demandados;

  6. en el convenio colectivo de esta unidad de negociación suscrito en 1998 se excluyó expresamente del ámbito funcional a las empresas dedicadas al almacenamiento, maduración y comercialización de plátanos (hecho probado 2º);

  7. para los años siguientes 1999 y 2000 se aprobó un nuevo convenio colectivo, que dió lugar a la revisión del convenio anterior de 1998, donde se prevé la inclusión de los trabajadores provenientes del convenio colectivo de almacenistas de plátanos, una vez extinguido este último a finales de 1999 (hecho probado 3º);

  8. las referidas disposiciones del convenio colectivo de las empresas de frutas y hortalizas de Madrid fueron impugnadas de oficio por la autoridad administrativa, y anuladas por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de julio de 2000 , sentencia que quedó firme en virtud de nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 que desestimó el recurso de casación entablado contra aquélla;

  9. las razones esgrimidas para la impugnación y la anulación en la acción de oficio a que se refiere la letra anterior se centraron en el precepto sobre concurrencia de convenios colectivos del art. 84.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), viniendo a decirse en las citadas sentencias de la Audiencia Nacional y de esta Sala que en el momento de la aprobación del convenio impugnado (20 de julio de 1999) estaba en vigor el de almacenistas de plátanos, sin que pudiera constar todavía el abandono de esta unidad de negociación (hecho probado 4º).

Una vez aprobado el convenio colectivo del sector de frutas, hortalizas y plátanos de Madrid (2001-2003) por las entidades demandadas se ha producido la impugnación del mismo, esta vez no de oficio, sino a instancia de la entidad demandante. Es de notar que, según reconoce reiteradamente la propia asociación demandante, fue invitada a participar en la negociación del convenio colectivo impugnado, declinando su presencia en la mesa negociadora por entender que lo procedente era la conservación de la unidad de negociación del subsector de almacenistas de plátanos.

TERCERO

El tema sustantivo principal que se plantea en la demanda y en el presente recurso versa, como ya se ha apuntado, sobre la legitimación activa de la asociación empresarial codemandada que ha negociado el convenio impugnado. Este tema está entrelazado con el del ámbito funcional de negociación elegido, que es en realidad el origen del litigio. En la alternativa entre la conservación de una unidad de negociación colectiva - el subsector de almacenistas de plátanos de Madrid - o la sustitución o cambio de la misma por una unidad de negociación más amplia - el sector de mayoristas de frutas, hortalizas y plátanos de Madrid -, la parte demandante hoy recurrente defiende el primer término de laopción, mientras que las partes demandadas (Asociación de empresarios mayoristas del mercado central de frutas y hortalizas de Madrid, CC.OO. y UGT) han suscrito el convenio impugnado, que opta por la absorción de la unidad de negociación "almacenistas de plátanos de Madrid" en la unidad más amplia "sector de mayoristas de frutas, hortalizas y plátanos de Madrid".

La sentencia de instancia no comparte la tesis de la falta de legitimación activa de la asociación demandada en la que centra la fundamentación de la decisión adoptada. Entiende la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dicha legitimación tiene su raíz en la liberalización del comercio del plátano en el mercado peninsular español, y en concreto en la decisión del Tribunal de Defensa de la Competencia de 27 de diciembre de 1994, "declarando abierto el mercado mayorista de plátanos", y permitiendo que operaran en el mismo en Madrid "quienes ya lo estaban, quienes sólo estaban autorizados sobre productos frutícolas diferentes del plátano y quienes adquieran la correspondiente autorización". Así, pues, concluye la Sala, "se declararon compatibles las posibles autorizaciones municipales para la actividad de mayorista tanto de frutas y hortalizas como de plátanos", de donde se desprende que una asociación de mayoristas de frutas puede ostentar la representación de las empresas de comercialización de plátanos.

Tampoco estima la sentencia de instancia la pretensión subsidiaria de lesividad o trato perjudicial injustificado en la regulación del plus de transporte, argumentando que el convenio colectivo se limita a ordenar que las empresas que venían abonando la mencionada ayuda la sigan abonando.

CUARTO

El problema procesal denunciado en la "cuestión previa" del recurso, de quebrantamiento de forma por identificación inexacta en el acta del juicio de una de las partes demandadas, se refiere a la "Asociación de empresarios mayoristas del mercado central de frutas y hortalizas de Madrid". La referencia a dicha Asociación en el acta del juicio es literalmente "Asociación de empresarios mayoristas de frutas y hortalizas de Madrid", sin incluir los términos "del mercado central". Entiende la parte recurrente que la fórmula compendiada no corresponde a la verdadera denominación de la entidad, y que ello tiene trascendencia en el decisión del litigio, punto sobre el que por cierto vuelve luego en diversos pasajes del recurso.

La denuncia no puede prosperar. Como señala la sentencia de la Sala de lo Social de instancia, ante la que también se suscitó esta cuestión terminológica, la consignación abreviada en el acta del juicio de la denominación de una persona jurídica no puede constituir un quebrantamiento de forma, si está claro, como lo está en el caso, que por encima de divergencias nominalistas fácilmente superables la entidad designada es la que ha comparecido en la instancia y la que ha actuado en el juicio.

En conclusión, tal como resulta de las actuaciones del proceso de instancia, la asociación demandada que negoció y suscribió el convenio colectivo impugnado es la "Asociación de empresarios mayoristas del mercado central de frutas y hortalizas de Madrid", sin que la contracción de su denominación tenga el efecto pretendido de quebrantamiento de formas procesales.

QUINTO

Tampoco se puede estimar la segunda cuestión procesal previa planteada en el recurso, relativa a la insuficiencia de los hechos probados. No hay tal insuficiencia si se tienen en cuenta cuáles son las cuestiones sustantivas propuestas por la parte, y si se considera además, como reconoce la propia parte recurrente, el cauce o vía de revisión de hechos probados que está abierto en el recurso de casación común u ordinaria en virtud de lo dispuesto en el art. 205.d. LPL , el cual cauce procesal, como también se verá en seguida, la parte recurrente ha utilizado con profusión.

Respecto de la alegada insuficiencia de hechos por no incorporación de datos o circunstancias relevantes contenidos en documentos hay que estar a lo que se dice en el fundamento o considerando siguiente. Respecto de la insuficiencia de hechos probados por supuesta preterición de otros medios de prueba, debe decirse que las declaraciones expresadas por la asociación demandante en prueba de interrogatorio o confesión judicial no han sido preteridas en la sentencia recurrida. Por el contrario, han sido tomadas en consideración por la misma, como se hace constar en su fundamentación, cuando indica, en cumplimiento del art. 97.2 LPL , que el relato de hechos está basado tanto en la prueba documental como en la prueba de confesión judicial o interrogatorio de las partes, "valorada una y otra conjuntamente". Cosa distinta es que la valoración de este medio de prueba en conjunción con otros haya llevado a la Sala de instancia a la conclusión fáctica, contraria a lo pretendido por la asociación demandante, de que la asociación demandada de empresarios mayoristas del mercado central de frutas y hortalizas de Madrid incluye ahora en su ámbito de representación el subsector del comercio de plátanos.

No ha lugar, en suma, a la anulación de la sentencia de instancia con reposición de las actuaciones a momento anterior a su dictado que se pide en el primer motivo del recurso.

SEXTO

Los motivos 2º, 3º y 4º del recurso proponen la revisión del relato de hechos probados. La propuesta consiste en añadir tres nuevos hechos a los ya consignados. El primero de ellos incluiría una narración detallada de: a) las circunstancias del abandono de la unidad de negociación "almacenistas de plátanos" por parte de los sindicatos UGT y CC.OO.; b) la invitación de dichas entidades sindicales a la Asociación demandante a participar en la negociación del convenio ahora impugnado; y c) la incomparecencia de la misma a la mesa negociadora.

Otro nuevo hecho probado propuesto en el recurso añadiría al relato el dato de que el art. 5 de los estatutos de la Asociación de empresarios mayoristas del mercado central de frutas y hortalizas de Madrid "circunscribe su ámbito" a dicho mercado central "y a las empresas dedicadas a la venta al mayor existentes en el mismo, sin que elimine la posibilidad de ampliar su configuración, tanto en su ámbito territorial como en el de abarcar otras actividades o ramas".

El último de los nuevos hechos probados cuya incorporación propone la asociación demandante se refiere a las partes y a las sesiones de negociación del convenio impugnado. Se pretende que tales circunstancias consten con todo detalle.

No ha lugar a la estimación de estos motivos de revisión fáctica, no ya porque no se correspondan con la realidad, sino porque carecen de trascendencia para la decisión de los temas de fondo planteados.

Las circunstancias de la invitación y de la incomparecencia de la asociación demandada revelan que ésta no participó en la negociación del convenio del sector de mayoristas de frutas y hortalizas de Madrid por propia decisión y no por voluntad de exclusión de las entidades de representación de intereses que lo suscribieron; lo que únicamente pone de relieve su voluntad de conservación de la unidad de negociación anterior, a la que nos referiremos más adelante. El detalle de las partes y sesiones de la negociación de dicho convenio tampoco es necesario para resolver las cuestiones jurídicas planteadas, bastando con lo que dicen sobre el particular la sentencia impugnada y el propio convenio oficialmente publicado. En fin, la circunscripción del ámbito de la asociación demandada al "mercado central" de Madrid se declara en los estatutos de la asociación demandada sin perjuicio de la posibilidad de ampliar su representación a un ámbito más extenso; lo que se ha producido, según la sentencia de instancia, a raíz de la liberalización del comercio del plátano en el mercado peninsular y de la consiguiente supresión del monopolio de su comercialización.

SEPTIMO

Los motivos 5º, 6º y 7º del escrito de formalización abordan ya el tema principal de fondo del recurso, que es el de la legitimación convencional de la Asociación de empresarios mayoristas del mercado central de frutas y hortalizas de Madrid para negociar un convenio que afecta a los almacenistas del plátano, siendo así que, según el planteamiento de la Asociación demandante, esta última unidad de negociación se ha de conservar, y los sindicatos demandados debieron y deben negociar en ella.

Es conveniente abordar el enjuiciamiento de estos motivos conjuntamente, y así se va a hacer en éste y en el próximo fundamento de derecho. Podemos adelantar la conclusión, que es de signo desestimatorio.

Empezaremos por repetir una vez más, en respuesta a lo que reiterativamente se afirma en estos motivos del recurso, que la Asociación demandada ha extendido su representación al comercio del plátano de Madrid a raíz del mencionado cambio en las reglas que rigen este mercado. Tal premisa de la sentencia, de la que ha partido la autoridad laboral que ha tramitado el convenio sin oponer como la vez anterior obstáculo de legalidad, no ha sido combatida con éxito con los argumentos nominalistas o terminológicos utilizados por la parte.

En efecto, de acuerdo con nuestra jurisprudencia ( STS 5-10-1995, rec. 1538/1992 ), los requisitos de legitimación de los convenios estatutarios se entienden cumplidos iuris tantum en aquellos convenios colectivos que han pasado sin obstáculo la tramitación administrativa del artículo 90.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET). Así ha sucedido en el caso, y así lo ha entendido además, como ya se ha dicho y repetido, la propia sentencia de instancia. La extensión de representación al comercio mayorista del plátano de Madrid por parte de la Asociación demandada es además verosímil, teniendo en cuenta los avatares de la liberalización del comercio de dicha fruta y la propia claúsula del art. 5 de los estatutos de la entidad demandada (Asociación de empresarios mayoristas de frutas y hortalizas del mercado central de Madrid ), que contienen una previsión expresa de ampliación de sus ámbitos funcional y geográfico. Así las cosas, la denunciada infracción del art. 87.3. ET , que limita la legitimación convencional a las asociaciones empresariales "que en el ámbito funcional y geográfico del convenio cuenten con el 10 por 100 de los empresarios, ... , y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados", nopuede prosperar, ya que no ha sido acreditada la supuesta carencia de legitimidad por la parte sobre la que recae la carga de destruir la presunción iuris tantum señalada.

OCTAVO

El desistimiento tácito a finales de 1999 y comienzos de 2000 de la unidad de negociación "almacenistas de plátanos" por parte de los sindicatos CC.OO. y UGT es incuestionable a la vista de la no asistencia a la mesa negociadora de dicho convenio y del propósito expreso de los mismos de que la Asociación demandante se incorporara a la unidad de negociación "sector del comercio mayorista de frutas y hortalizas de Madrid". En contra de lo que sostiene la entidad demandante, tal desistimiento ha producido la extinción de aquella unidad de negociación por absorción en esta última. La Asociación demandante habrá podido o podrá en el futuro participar en la negociación colectiva del sector del comercio mayorista de frutas y hortalizas de Madrid, si cumple los requisitos de participación establecidos, pero no puede mantener o rehabilitar por sí sola, sin el concurso de la parte laboral del convenio, una unidad de negociación extinguida.

La conclusión anterior se obtiene de la interpretación conjunta de los preceptos contenidos en los artículos 83.1. (elección de la unidad de negociación), 86.1. (duración de los convenios) y 89.1. (deber de negociación de los convenios) del Estatuto de los Trabajadores , interpretados a la luz de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

De acuerdo con estos preceptos: 1) "Los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden" ( art. 83.1. ET ), lo que comprende "el ámbito personal, funcional, territorial y temporal" referidos en el art. 85.3.b. ET ; 2) "Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios" ( art. 86.1.ET ), precepto que reitera el anterior en lo que concierne al "ámbito temporal", con la consecuencia lógica de que las disposiciones convencionales de los convenios se extinguen a su vencimiento, sin perjuicio de su posible renovación en la siguiente ronda de negociación ( art. 86.4. ET ); y

3) "La parte receptora de la comunicación (de la promoción de una negociación colectiva) sólo podrá negarse a la iniciación de las negociaciones por causa legal o convencionalmente establecida, o cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 ; en cualquier caso se deberá contestar por escrito y motivadamente" ( art. 89.1 ET ).

La proyección de las disposiciones anteriores sobre los hechos del caso permite sentar las siguientes conclusiones: A) el convenio de almacenistas de plátanos de Madrid agotó su vigencia en 31 de diciembre de 1999; B) tal convenio no ha adquirido vigencia ultraactiva más allá del momento en que pudo constatarse el desistimiento por parte de los sindicatos de dicha unidad de negociación ( STS 17-5-2004, rec. 101/2003 ); C) el ejercicio de esta facultad de desistimiento ha estado respaldado por la norma de libre elección de unidad de negociación del art. 83.1. ET ; D) la elección de una nueva y más amplia unidad de negociación justifica la exoneración del deber de negociar, a la vista de la claúsula legal "sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 ", y de la propia lógica de la negociación colectiva que impide la congelación o petrificación de las unidades de negociación en un sistema productivo que ha de adaptarse a cambios frecuentes en el modo de producción, en la organización de los recursos y en el propio marco legal de las actividades económicas; E) la conducta de CC.OO. y UGT de elección de una unidad de negociación más amplia para el comercio de plátanos, además de justificar la exoneración del deber de negociar en la unidad "almacenistas de plátanos", no constituye una infracción del deber de buena fe, en cuanto ha ido acompañada de la invitación a la Asociación demandante a participar en la unidad de negociación ampliada que se había constituido; y F) si, como ha quedado sentado, el convenio de almacenistas de plátanos de Madrid está ya extinguido, habiendo perdido además vigencia ultraactiva, no cabe plantear siquiera la hipótesis de su concurrencia con el convenio impugnado, concurrencia que el art. 84 párrafo 1º prohíbe cuando "un convenio colectivo, durante su vigencia, ... (es) afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto".

NOVENO

El octavo y último de los motivos del recurso plantea con carácter subsidiario la ilegalidad o lesividad (el escrito de formalización no se pronuncia con nitidez por uno u otro término de la disyuntiva) del plus o ayuda de transporte regulado en el art. 30 del convenio colectivo impugnado . Este precepto convencional dice así:

"Plus de ayuda al transporte: Las empresas seguirán abonando la ayuda de transporte en las mismas condiciones a aquellos trabajadores que lo viniesen percibiendo hasta la fecha. Igualmente se obliga a abonar dichas ayudas a aquellos trabajadores que lo soliciten, siempre y cuando justifiquen que no pueden utilizar los medios de transportes públicos en servicio normal (metro, autobuses y autobuses periféricos). En este último supuesto la empresa solicitará al trabajador la justificación de los gastos efectuados.

En todo caso, los trabajadores que se encuentren en la situación prevista en el primer párrafo de este artículo podrán optar entre continuar percibiendo la ayuda a que se refiere el mismo o por el contrarioacogerse a lo dispuesto en el párrafo segundo".

La ilegalidad o lesividad derivaría, según la parte recurrente, del trato discriminatorio dispensado a las empresas almacenistas de plátanos comprendidas en su ámbito funcional de aplicación. Viene a decirse en esta línea de argumentación que el convenio impugnado es notoriamente perjudicial para las empresas que se regían por el convenio de empresas almacenistas de plátanos, las cuales habían establecido tal ayuda de transporte en el convenio colectivo extinguido y en otros anteriores, viéndose así abocadas a abonar un plus que sólo ellas venían satisfaciendo. A este alegato se añade que el perjuicio producido con la imposición del abono del plus de transporte se ha buscado de propósito.

Tampoco es de estimar el motivo, por razones que ya ha adelantado la sentencia recurrida, y que se deducen sin dificultad de la lectura del precepto impugnado. La referida claúsula del art. 30 del convenio colectivo de mayoristas de frutas y hortalizas de Madrid está encaminada a mantener en vigor las ventajas de transporte de ida y vuelta a los lugares de trabajo, ventajas que no son exactamente idénticas porque, como se ha visto, los trabajadores comprendidos en su ámbito de aplicación han estado comprendidos antes en convenios negociados en unidades de negociación más reducidas, y éstos ordenaron la materia de forma diferente. Pues bien, esta técnica o modo de regulación, consistente en conservar a título personal una condición de trabajo que se venía disfrutando, no constituye en principio una actuación torticera o de mala fe, sino que responde a un propósito razonable, bastante habitual en la regulación de los convenios colectivos en situaciones como la del caso, de mantener de manera más o menos provisional las condiciones que rigieron anteriormente los contratos de trabajo.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso debe conducir, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Luis Fernando Diaz-Guerra Alvarez, en nombre y representación de la ASOCIACION PATRONAL DE ALMACENISTAS DE PLATANOS DE LA PROVINCIA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de abril de 2003 , en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la ASOCIACION DE EMPRESARIOS MAYORISTAS DEL MERCADO CENTRAL DE FRUTAS Y HORTALIZAS DE MADRID, EL SINDICATO DE COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, y EL SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES, sobre IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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