STS, 16 de Junio de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso8059/1991
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 8.059 de 1.991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos María , representado por la Procuradora Dª. Silvia Albite Espinosa y asistido por Letrado, contra la sentencia de fecha 30 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso número 681/89, sobre concurso de ascenso de personal laboral; siendo parte apelada la Junta de Extremadura, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso número 681/89, promovido por D. Carlos María , contra la denegación presunta por silencio administrativo ante la reposición instada contra la resolución del día 30 de septiembre de 1.988 dictada por la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura que publicó las calificaciones obtenidas por los aspirantes a ascenso en la convocatoria abierta a la puntuación mínima para acceder a la segunda fase dicho concurso, todo ello sín hacer condena en las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación que fue admitido en vía de recurso de queja por auto de este Tribunal del 20 de mayo de 1.992, en cuyo cumplimiento se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo y personadas las partes ante esta Sala, se dio traslado a la representación del apelante para trámite de alegaciones, que evacuó por medio de escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia "por la que se revoque la apelada y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Director General de la Función Pública de la Consejería de Presidencia y Trabajo de la Junta de Extremadura, de fecha 30 de septiembre de 1.988, declare el derecho de mi representado a pasar a la segunda fase de concurso de méritos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación de la Junta de Extremadura, lo evacuó mediante escrito en el que, tras alegar cuanto consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando las pretensiones de la actora, declarando ajustada a Derecho la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 4 de junio de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de D. Carlos María contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Junta de Extremadura de 30 de septiembre de 1.988 por la que se publicaron las calificaciones obtenidas por los participantes en el concurso de ascenso entre el personal laboral al servicio de dicha Junta, convocado por Orden de la Consejería de Presidencia y Trabajo de 18 de julio de 1.988.

SEGUNDO

Con arreglo a lo dispuesto en las Bases tercera y cuarta de dicha convocatoria, para acceder a una categoría profesional determinada, el aspirante debía superar dos fases: la primera, consistente en una prueba objetiva, y la segunda, de concurso de méritos con arreglo al baremo establecido en la propia convocatoria. La prueba objetiva consistía en la realización de uno o más ejercicios de carácter práctico, propuestos por el Tribunal en el momento de la realización de las pruebas y que habrían de versar sobre las materias y funciones propias de la categoría profesional a que se aspirara ascender, valorándose cada ejercicio de cero a diez puntos y siendo necesario obtener una media de cinco para superar la prueba, lo que constituía requisito indispensable para acceder a la fase de concurso. Por último, se disponía que las plazas serían adjudicadas al aspirante que hubiera alcanzado mayor puntuación, tras la suma de las obtenidas en las dos fases.

El hoy apelante no obtuvo en la primera prueba la media de cinco puntos para ninguno de los dos ascensos a que aspiraba, ya que fue calificado con 1´5 puntos para el ascenso a Educador y con 4´25 para el ascenso a Director de Centro, por lo que no pudo pasar a la segunda fase del concurso, siendo esta la razón en que se basa el fallo apelado, "sín que sobre lo actuado -añade el Tribunal "a quo"- sea posible sostener la desviación de poder denunciada que no opera, ní es preciso considerar para el resultado desestimatorio del recurso".

TERCERO

Debe puntualizarse, ante todo, que por imperativo del artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, la sentencia recurrida, al referirse a una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública, que no implica separación de empleado publico inamovible, no es susceptible de recurso de apelación más que en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del número 2 del citado precepto, por lo que concurriendo el caso contemplado en el apartado a), al haberse alegado por el recurrente en la primera instancia la desviación de poder, el conocimiento de esta Sala ha de limitarse exclusivamente a decidir si esa desviación de poder se produjo al dictarse las resoluciones impugnadas.

CUARTO

La desviación de poder, a la que hacen referencia el artículo 106.1 de la Constitución y los artículos 40.2 y 48.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy sustituidos por los artículos 53.2 y 63.1 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, es definida por el artículo 83.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los establecidos por el ordenamiento jurídico, concepto que ha matizado la jurisprudencia declarando: A) Que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador; B) Que se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho; C) Que no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ní tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodo su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

QUINTO

Para acreditar la existencia de desviación de poder, alega el apelante, en síntesis, que en la primera prueba realizó un ejercicio de matemáticas y otro de materia administrativa y que si bien no consta en las actuaciones la puntuación obtenida en este último, en la primera instancia ha quedado probado que en el ejercicio de matemáticas obtuvo diez puntos, por lo que no es admisible que la sentencia recurrida afirme que no alcanzó el mínimo exigido para pasar a la fase de concurso y se haya abstenido de entrar a valorar la existencia de desviación de poder, "cuando resulta evidente que la actuación de la Administración supuso un ánimo predeterminado no previsto por la motivación que inspira la convocatoria, pues es evidente que pretendió no cubrir vacante alguna de Directores de Centros cuando eran seis plazas vacantes, tan sólo un solicitante admitido y habiéndo éste obtenido puntuación suficiente para que, al pasar a la segunda fase de concurso, obtuviera una de las plazas convocadas, pues no existía ningun otro contrincante".

Valorando estas alegaciones a la luz de lo que la doctrina legal y jurisprudencial exige para que pueda entenderse que la actuación de la Administración ha incurrido en desviación de poder, no puedeadmitirse que las resoluciones administrativas impugnadas adolezcan de dicho vicio, pues lo que sustancialmente aduce el apelante es que la puntuación que se le otorgó como media en los ejercicios realizados en la primera prueba, no fue la que le correspondía, pero ello es algo ajeno al concepto de desviación de poder, al constituir, en realidad, la denuncia de una supuesta ilegalidad en la actuación del Tribunal calificador, cuestión distinta de la desviación de poder, ilegalidad que, por otra parte, carece de fundamento, pues el hecho de que en la prueba testifical practicada en la primera instancia, uno de los miembros de dicho Tribunal declarara que él calificó con diez puntos el ejercicio de matemáticas del recurrente, no supone que esa fuera la puntuación obtenida en dicho ejercicio, ya que sín conocer las calificaciones otorgadas por los otros siete miembros del Tribunal no cabe sostener, como se hace, que la puntuación alcanzada en ese ejercicio fue de diez puntos, ní que la puntuación media de 4´25 puntos de la primera prueba, que consta en las actuaciones, no sea la correcta.

Y en cuanto a la finalidad de no cubrir ninguna de las seis plazas vacantes de Directores de Centros, que según el apelante persiguió la Administración, se trata de una afirmación carente de todo respaldo probatorio y que, por ello, no pasa de ser una mera sospecha o conjetura que no puede llevar a la Sala a la convicción de que en el caso debatido se produjera la divergencia teleología que caracteriza el vicio de desviación de poder, cuya invocación debe calificarse de puramente retórica.

SEXTO

Por lo expuesto, procede desestimar la presente apelación, sín que se aprecien motivos para una imposición de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Carlos María contra la sentencia de 30 de enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso número 681/89, sín hacer expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

94 sentencias
  • STSJ Extremadura , 29 de Julio de 1999
    • España
    • July 29, 1999
    ...fines distintos de los establecidos en el ordenamiento jurídico, concepto que ha sido matizado jurisprudencialmente (por todas, STS de 16 de junio de 1997) declarando: "A) Que es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del inter......
  • STSJ Castilla y León 52/2012, 3 de Febrero de 2012
    • España
    • February 3, 2012
    ...jurisprudencia del TS relativa al abuso del derecho y los requisitos que su apreciación exige como las Sentencias del TS de 14 mayo 1992, 16 junio 1997 y 25 de septiembre 1997 . Y ello es así, a juicio de la actora porque la finalidad perseguida por la Administración expropiante al instar l......
  • STSJ Castilla y León 171/2012, 30 de Marzo de 2012
    • España
    • March 30, 2012
    ...jurisprudencia del TS relativa al abuso del derecho y los requisitos que su apreciación exige como las Sentencias del TS de 14 mayo 1992, 16 junio 1997 y 25 de septiembre 1997 . Y ello es así, a juicio de la actora, porque la finalidad perseguida por la Administración expropiante al instar ......
  • STSJ Castilla y León 263/2012, 18 de Mayo de 2012
    • España
    • May 18, 2012
    ...jurisprudencia del TS relativa al abuso del derecho y los requisitos que su apreciación exige como las Sentencias del TS de 14 mayo 1992, 16 junio 1997 y 25 de septiembre 1997 . Y ello es así, a juicio de la actora porque la finalidad perseguida por la Administración expropiante al instar l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR