STS 1696/1999, 1 de Diciembre de 1999

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2707/1998
Número de Resolución1696/1999
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIIONAL que ante Nos pende, interpuesto por Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sec.1ª), por delito de RECEPTACION Y CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Ribeira nº 2 instruyó procedimiento abreviado 26/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, (Sec.1ª), que con fecha 29 de abril de 1998, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Como tal expresamente se declaran: que entre las 12.30 horas y las 14 horas del día 18 de noviembre de 1996, Felix , mayor de edad y sin antecedentes penales penetró en la vivienda propiedad de sus tías María Purificación y Celestina , sita en la c/ DIRECCION000 de la Puebla del Caramiñal, por la ventana de una de las habitaciones de la primera planta con ánimo de obtener un beneficio económico. Una vez en el interior de la vivienda se dirigió al dormitorio en donde se apoderó de varias joyas, propiedad de Celestina , que han sido tasadas pericialmente en 1.259.000 pts Con las joyas en su poder contactó telefónicamente con Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, acordando ambos una cita en las inmediaciones del lugar de Playa Jardín de la localidad de Boiro. Una vez allí sobre las 15.30 horas del día expresado, Felix entregó a Alfonso las joyas y éste a cambio le proporcionó 4 gramos de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud y la cantidad de 5.000 pts. Alfonso conocía la procedencia de las joyas y actuó con ánimo de obtener beneficio patrimonial.

    Al ser detenido Felix le fueron ocupadas 2.020 pts procedentes del intercambio así como 24 dosis de una sustancia que, convenientemente analizada resultó ser heroína en diferentes grados de pureza y con un peso total de 1,328 grs. de idéntica procedencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a Felix como responsable en concepto de autor de un delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS precedentemente definido concurriendo la circunstancia de exención incompleta de responsabilidad de drogadicción a la pena de UN AÑO DE PRISION tiempo durante el cual estará privado del derecho de sufragio pasivo, a que indemnice a Celestina en CIENTO VEINTE MIL PESETAS (120.000 pts) con sus intereses legales y al pago de 1/3 de las costas procesales; y que debemos condenar y condenamos a Alfonso como responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACION y otro CONTRA LA SALUD PUBLICA, igualmente definidos, sin concurrircircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION por el primero de ellos y TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESETAS (144.000 pts) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por el segundo, a que indemnice a Celestina en CIENTO VEINTE MIL PESETAS (120.000 pts) con sus intereses legales y al pago de 1/3 de las costas procesales y que debemos condenar y condenamos a Alfonso como responsable en concepto de autor de un delito de RECEPTACION y otro CONTRA LA SALUD PUBLICA, igualmente definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE PRISION por el primero de ellos y TRES AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESETAS (144.000 pts) con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por el segundo, a que indemnice a Celestina conjunta y solidariamente con Felix en UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL PESETAS (1.139.999 pts) con sus intereses legales y al pago de las 2/3 restantes de costas procesales, estableciéndose análoga privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena que al anterior.

    Declaramos ser de abono el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de la causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firma de letrado y procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL que se tuvo por anunciado, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Alfonso basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el número 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con los arts. 24.2 y 14 de la Constitución Española, por entender vulnerados los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la igualdad.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al entenderse infringidos por aplicación indebida los arts. 298.1º y art. 368 del C.Penal y el art. 369 de la L.E.Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 de la L.E.Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de preceptos constitucionales al amparo del art. 5.4º de la L.O.P.J. en relación con los arts. 24.2 y 14 de la Constitución Española por entender vulnerados los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y a la igualdad. El primero fundándose en la supuesta insuficiencia de la prueba de cargo practicada y el segundo en el hecho de que el Tribunal valore la prueba testifical de forma más favorable al otro acusado que al recurrente.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (cfr. STS 7-4-92). Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS. 22.9.92 y 30.3.93).

SEGUNDO

En relación con la valoración como prueba de cargo hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia de las declaraciones de los coimputados la posición jurisprudencial actual puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. ).- Tanto el Tribunal Constitucional (autos 479/1986 de 4 de junio, 293/1987 de 11 de marzo, 343/1987 de 18 de marzo, etc. Sentencias 137/1988 de 7 de julio, 51/95 de 23 de febrero, 200/96 de 3 de diciembre o 153/97 de 29 de septiembre, entre otras), como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencias de 12 y 13 de mayo, 17 de junio, 5 de noviembre y 16 de diciembre de 1986, 9 de octubre de 1987, 11 de octubre de 1988, 4 y 28 de junio de 1991, 25 de marzo de 1994, 1 de diciembre de 1995, 23 de mayo de 1996, 3 de octubre -núm. 638/96- y 7 de noviembre de 1997, 9 de marzo de 1998 -núm. 340/98-,y 3 de abril de 1998 -núm. 517/98-, 3 de febrero, 26 de julio y 17 de septiembre de 1999, entre otras), han admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de las declaraciones de los coimputados, por estimar que están fundadas ordinariamente en un conocimiento extraprocesal y directo de los hechos, y que la circunstancia de la coparticipación delictiva no las invalida, constituyendo únicamente un dato a tener en cuenta por el Tribunal Sentenciador a la hora de ponderar su credibilidad en función de los particulares factores concurrentes en los hechos (S.T.S. de 17 de septiembre de 1999).

  2. ).- Corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador, en virtud de la inmediación y audiencia directa de que ha gozado y como parte de la función valorativa de la prueba que el art. 741 de la

    L.E.Criminal, le atribuye, ponderar si las declaraciones del coimputado se encuentran o no viciadas por móviles de autoexculpación, exculpación de terceros, o promesas de obtener ventajas procesales, o bien influidas por motivos espúrios de venganza, resentimiento, animadversión, obediencia, etc. (S.T.S. 1107/98 entre otras). Su valoración debe ser cuidadosa y prudente, atendiendo a que se trata de declaraciones prestadas sin previa prestación de juramento de decir verdad. La sentencia de 26 de julio de 1999 -núm. 1045/1999- señala que esa valoración debe asegurar en la medida de lo posible la ausencia de factores de incredibilidad subjetiva en el declarante.

  3. ).- Las declaraciones de coimputados prestadas en sede policial y no ratificadas judicialmente son inhábiles para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (S.T.C. 51/95, de 23 de febrero y S.T.S. de 1 de diciembre de 1995, entre otras). Así la S.T.C. (51/95), señala que " a los efectos de la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo". El T.C. recuerda su doctrina (S.T.C. 31/81 y 9/84 entre otras) acerca del valor de simple denuncia de los atestados policiales (matizada en cuanto a los datos objetivos y verificables), de modo que si no hubiese otra prueba de cargo la condena fundada exclusivamente en declaraciones obrantes en el atestado vulnera la presunción de inocencia (S.T.C. 3.11.89 o 18.5.90), señalando que las declaraciones vertidas en el atestado policial carecen de valor probatorio si no son posteriormente ratificadas a presencia judicial por los particulares declarantes, o bien, en ausencia de lo anterior, confirmadas por los funcionarios policiales mediante su testimonio en el acto del juicio oral. Por lo que se refiere a las declaraciones de un coimputado prestadas únicamente en las dependencias policiales, y no ratificadas posteriormente, el Tribunal Constitucional considera que no pueden ser consideradas como exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba constituida y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revela imposible o difícil, sino fundamentalmente porque no se efectúan en presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria.(STC 51/95).

  4. ). La validez probatoria de las declaraciones incriminatorias de los coimputados prestadas durante las diligencias sumariales exige el cumplimiento de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción durante el juicio); subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción); y formales (la reproducción, mediante lectura, en el juicio oral) (SSTC 303/1993, 36/1995 o 200/1996 y SSTS de 1 de diciembre de 1995 y 24 de julio de 1997, entre otras).

  5. ).- En los supuestos de comparecencia de los coimputados durante el juicio oral, las posibles discrepancias entre las declaraciones prestadas durante las distintas fases procesales deben someterse a contradicción y contraste en el juicio, siendo competencia del Tribunal de instancia en cuya presencia se hayan dictado, la valoración razonada y razonable de la credibilidad de las distintas versiones, conforme al principio de inmediación (SSTS 21 y 23 de mayo de 1996). Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los coacusados, no significan inexistencia de prueba de cargo sino que constituyen un tema de valoración o apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal confrontar unas y otras versiones y formar un juicio de conciencia, en función de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar la retractación, etc. conforme a lo prevenido por el art. 741 de la L.E.Criminal (SSTS de 12 de diciembre de1996 y 3 de octubre de 1997, entre otras). Como señala la STC 161/1990, lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la practicada en el juicio oral es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación producida. Asimismo recuerda la STC 115/1998, de 1 de junio, que la posibilidad de que, en caso de contradicción entre los resultados de ambos medios de prueba, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones entre las que cabe citar las SSTC 82/1988, 98/1990 y 51/1995.

  6. ).- A partir de la STC 153/97, de 29 de septiembre, reiterada en las STC 49/1998, de 2 de marzo y STC 115/98, de 1 de junio, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la eficacia probatoria de la declaración de los coimputados considera que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no está mínimamente corroborada por otras pruebas". Se establece inicialmente esta doctrina en supuestos en los que la declaración incriminatoria del coimputado no se produjo en el juicio oral, sino en las diligencias sumariales, y ha sido acogida por el Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia 1451/98, de 27 de noviembre, donde se señala que "la ausencia de ratificación en el juicio de la declaración de la coimputada podría impedir su consideración como suficiente prueba de cargo si se tratase de la única practicada, pero no impide su valoración como elemento de corroboración de la convicción obtenida como consecuencia de una prueba indiciaria debidamente practicada y valorada", así como en las sentencias de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999.

    La Sentencia núm. 1045/99 de 26 de julio, señala que la credibilidad objetiva de la declaración del coimputado prestada durante el sumario y no ratificada en el juicio oral, precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración favorable frente a la declaración prestada en juicio oral con observancia del principio de inmediación.

  7. ).- Cuando la declaración incriminatoria se produce en el propio acto del juicio oral, con plenas garantías de contradicción, oralidad y publicidad, compete al Tribunal sentenciador la valoración de su credibilidad y poder de convicción, conforme a los principios de inmediación y de valoración en conciencia de la prueba que rigen nuestro Ordenamiento procesal penal. La Sentencia núm. 1045/99, de 26 de julio, señala que las exigencias en la ponderación de la declaración del imputado atañen al ámbito de la valoración de su credibilidad subjetiva y objetiva y no son presupuestos o requisitos condicionantes de su validez material. Es decir que se trata de criterios que deben observarse para una valoración razonable.

TERCERO

En el supuesto actual se cumplen los requisitos genéricos de validez de la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia y también los criterios específicos de razonabilidad de la valoración, pues la Sala sentenciadora pondera expresa y razonadamente su credibilidad y capacidad de convicción en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada.

En efecto la declaración incriminatoria del coimputado no sólamente se ha prestado en las diligencias policiales, sino que se ha ratificado durante la instrucción judicial, con todas las garantías y se ha mantenido en el juicio oral, donde el Tribunal sentenciador ha podido valorarla con las ventajas y garantías que proporcionan la inmediación y la contradicción, obteniendo una convicción, carente de toda duda razonable, sobre la veracidad de lo relatado, en contraste con las declaraciones del otro acusado.

Por otra parte la Sala sentenciadora analiza de modo expreso la posible concurrencia de alguna causa de incredibilidad subjetiva en la declaración del coimputado (móviles de autoexculpacion o de aminoración de su responsabilidad, eventuales condicionamientos policiales, motivos de venganza, resentimiento, etc), no apreciando ninguno de dichos factores (párrafos 4º, 5º y 6º del fundamento jurídico primero).

. Asimismo la Sala valora como factor de credibilidad, la reiteración y el mantenimiento de la declaración a lo largo de todas las actuaciones sumariales y del propio juicio oral, de modo coherente y sin mayores fisuras, siendo a la Sala sentenciadora que ha podido apreciar directamente dicho testimonio y observar como soporta la dura prueba de un interrogatorio contradictorio (la "cross examination") en el propio acto del juicio oral, a quien compete valorar su credibilidad, sin que en este aspecto deba entrometerse este Tribunal casacional que no goza de inmediación.

Además de todo ello la Sala sentenciadora valora una serie de elementos objetivos de corroboración,como son el dato de la titularidad del recurrente del número de teléfono con el que el coimputado se puso en contacto inmediatamente despúes de cometer el robo, llamada telefónica que no tendría sentido si, como afirma el recurrente, ambos ni siquiera se conocían, así como los datos del vehículo Ford Orión con el que el recurrente acudió a la cita para recibir las joyas robadas y entregar la droga, datos proporcionados por el coimputado, y que coinciden con el vehículo que utilizaba en aquel tiempo el recurrente, aunque en el momento del juicio ya utilizase otros dos, según la parte recurrente, un Mercedes y un Renault 25.

En definitiva, se ha practicado una prueba de cargo hábil y suficiente, valorada razonadamente por quien tiene la competencia legal y constitucional para ello, por lo que no se ha vulnerado la presunción constitucional de inocencia.

Por lo que se refiere a la alegación de supuesta vulneración del principio de igualdad carece manifiestamente de fundamento pues, este principio no se afecta en absoluto porque un Tribunal de Justicia valore en conciencia un testimonio otorgándole credibilidad o no en función de los factores concurrentes.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la

L.E.Criminal, denuncia la supuesta infracción de los arts. 298.1º y 368 del Código Penal y 369 de la

L.E.Criminal.

El motivo carece de fundamento ya que en su argumentación prescinde absolutamente de los hechos declarados probados, incluyendo en su impugnación una supuesta infracción de un precepto procesal que no es admisible en este cauce casacional y además carece de la más mínima base probatoria.

Por último se alega error en la valoración de la prueba sobre la base de una serie de documentos relativos a la supuesta situación económica del acusado, que son irrelevantes pues carecen de literosuficiencia para acreditar error alguno en el relato fáctico.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY e INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, interpuesto por Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, con imposición de costas a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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