STS, 9 de Mayo de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:3782
Número de Recurso274/1996
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 274/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de noviembre de 1995, dictada en recurso número 122/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de 8 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso interpuesto por el demandante, D. Carlos Daniel y, en consecuencia, declarar la nulidad, también parcial, de los actos recurridos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y señalar como justiprecio por el demérito que sufre el resto de finca no expropiada, de 4 218 m2, el 10% de su valor, a razón de 4 500 pesetas/m2, sin premio de afección y confirmando el justiprecio del Jurado en cuanto a la parte de finca objeto de expropiación, con el interés legal de demora del total justiprecio, a partir del día 8 de febrero de 1990, sin expresa declaración en cuanto a las costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se impugna el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la finca número NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para las obras de la Autovía Oviedo-Siero.

No concurre la falta de fundamentación imputada a las resoluciones recurridas, ya que el Tribunal Supremo tiene admitido que un razonamiento sucinto, siempre que contenga elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, es admisible cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa.

La prueba pericial practicada en el presente procedimiento a cargo de un arquitecto superior arroja el resultado de fijar como precio unitario para determinar el justo precio de la finca litigiosa el de 7 500 pesetas/m2, y la practicada por perito ingeniero agrícola la cantidad de 6 000 pesetas/m2. Se añade un porcentaje del 25 %, según el arquitecto, o del 30 %, según el ingeniero agrónomo, en calidad de deméritodel resto de la finca.

Apreciado el conjunto probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que ninguno de los dos informes se apoya en datos ciertos y fiables para determinar el valor unitario del precio, ya que operan sobre meras hipótesis, sin respaldo probatorio, ni cálculos fiables, ni referencia a valores de fincas análogas en la fecha de la expropiación y, en especial, atendido el conocimiento directo que la Sala tiene de los valores señalados en fincas situadas en la misma zona de suelo industrial no programado, se estima que el precio justo por m2 es de 4 500 pesetas, que es el que establece el acuerdo recurrido del Jurado, en cuya composición intervienen personas técnicas en valoraciones rústicas y urbanas y otros miembros conocedores de los precios de mercado de la zona.

Las servidumbres legales derivadas de la nueva vía originan un demérito que se cifra en el 10 % del valor total del resto de la superficie.

En cuanto a los intereses de demora, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se devengarán a partir del día 8 de febrero de 1990.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Daniel se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación, que aparece como único:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución; 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento; artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 24 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994,18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994, y 29 de noviembre de 1994.

El resultado de la prueba del dictamen de peritos obrante en la pieza de prueba de la recurrente arroja un claro resultado valorativo expuesto con detalle y razonado, a diferencia de la sentencia, que no entra a criticar las razones intrínsecas por las cuales los dictámenes periciales no se aceptan en su totalidad.

La sentencia lo único que hace en relación con el resultado de la prueba pericial es referirse al conocimiento directo que la Sala tiene de los valores señalados en fincas situadas en la misma zona de idénticas o similares características y clasificación urbanística, pero no admite el precio a que llegan los peritos ni explica ninguna de las razones en que pueden apoyarse sus conclusiones.

La sentencia se refiere al conocimiento directo de la Sala, con lo cual se omite lo actuado en el proceso y se alude a fincas cuyo valor se desconoce en él. Se toman en consideración datos externos al mismo no traídos a él y que, por tanto, son desconocidos por las partes, con lo cual se rompe el principio de contradicción. No puede decir la Sala que el fundamento es el conocimiento directo de fincas de idénticas o similares características, puesto que tales fincas no se citan en el proceso, ni se identifican, con lo cual se priva a la parte de impugnar su disconformidad con tales precios de fincas de la misma zona.

La sentencia infringe además la doctrina sobre expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas mediante expropiaciones ordinarias no urbanísticas, en relación con la cual pueden citarse las sentencias de 7 de junio de 1995, 10 de mayo de 1985, 15 de octubre de 1985, 26 de junio de 1990 y 18 de febrero de 1991.

Hay que concluir que, además de lo alegado en cuanto justiprecio del suelo expropiado y con respecto a la indemnización señalada, la Sala tampoco explica claramente los porcentajes que aplica para fijar el precio del que parte, ni explica tampoco las razones por las que se aparta del dictamen pericial.

En otras fincas similares el Tribunal ha aceptado un justiprecio de 6 000 pesetas por metro cuadrado tratándose de suelo industrial con la misma clasificación.

Termina solicitando que se dicte sentencia estimando el motivo del recurso, casando la sentencia recurrida y resolviendo de conformidad con lo solicitado en el suplico del escrito de demanda

TERCERO

En el escrito de oposición del abogado del Estado se alega, en síntesis, lo siguiente:Resulta manifiesto que la parte actora pretende reabrir en casación un debate sobre los hechos combatiendo el argumento de la sentencia en que valora la prueba pericial teniendo en cuenta su apreciación conjunta, ponderándola con el resto de pruebas obrantes en autos y en el expediente, para llegar a la conclusión de que no sirve para desvirtuar los criterios de valoración utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación y la presunción de legalidad del acto de valoración realizado por dicho órgano administrativo.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso de casación por no ser procedente el motivo invocado y que se confirme íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 4 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de noviembre de 1995, por la que, en relación con la finca número NUM000 , expropiada por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para las obras de la Autovía Oviedo-Siero, se señala como justiprecio por el demérito que sufre el resto de finca no expropiado, de 4 218 m2, el 10% de su valor, a razón de 4 500 pesetas/m2, sin premio de afección, y se confirma el justiprecio del Jurado en cuanto a la parte de finca objeto de expropiación, con el interés legal de demora del total justiprecio, a partir del día 8 de febrero de 1990.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4.º de la Ley Jurisdiccional, en cuanto la sentencia incurre en infracción de los artículos 24 y 33 de la Constitución; 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y concordantes de su Reglamento; artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994, 5 de febrero de 1994, 24 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 9 de julio de 1994 y 29 de noviembre de 1994, se alega, en síntesis, que el resultado de la prueba del dictamen de peritos obrante en la pieza de prueba de la recurrente arroja un claro resultado valorativo expuesto con detalle y razonado, a diferencia de la sentencia, que no entra a criticar las razones intrínsecas por las cuales los dictámenes periciales no se aceptan en su totalidad; se refiere al conocimiento directo de la Sala, con lo cual se omite lo actuado en el proceso; se infringe además la doctrina sobre expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas mediante expropiaciones ordinarias no urbanísticas; y se omite que en otras fincas similares el Tribunal ha aceptado un justiprecio de 6 000 pesetas por metro cuadrado tratándose de suelo industrial con la misma clasificación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Como esta Sala ha declarado en innumerables ocasiones, la valoración de la prueba aportada al proceso necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación.

La sentencia impugnada, haciendo uso de la potestad a que acaba de hacerse referencia, declara, tras realizar un examen pormenorizado de los dos dictámenes periciales practicados, que, apreciado el conjunto probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica, conforme dispone el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta que ninguno de los dos informes se apoya en datos ciertos y fiables para determinar el valor unitario del precio, ya que operan sobre meras hipótesis, sin respaldo probatorio, ni cálculos fiables, ni referencia a valores de fincas análogas en la fecha de la expropiación y, en especial, atendido el conocimiento directo que la Sala de instancia tiene de los valores señalados en fincas situadas en la misma zona de suelo industrial no programado, se estima que el precio justo por m2 es de 4 500 pesetas, que es el que establece el acuerdo recurrido del Jurado, en cuya composición intervienen personas técnicas en valoraciones rústicas y urbanas y otros miembros conocedores de los precios de mercado de la zona y se añade que las servidumbres legales derivadas de la nueva vía originan un demérito que se cifra en el 10 % del valor total del resto de la superficie.

No cabe la menor duda de que estas afirmaciones de la sentencia expresan, de modo suficientemente razonado, las conclusiones a que ha llegado la Sala de instancia sobre la fijación de los hechos que constituyen el fundamento de su decisión, los cuales no pueden ser alterados al resolver un recurso cuya única finalidad es la de corregir infracciones del ordenamiento jurídico y no la de efectuar unanueva valoración del presupuesto fáctico de las pretensiones deducidas.

CUARTO

La parte recurrente estima, al socaire del motivo formulado, que la argumentación mediante la que la sentencia recurrida justifica su valoración de la prueba es insuficiente, por cuanto se limita a aducir, sin exponer circunstancia concreta alguna que permita su identificación, precedentes indeterminados de fincas análogas a la expropiada. Sin embargo, esta alegación no es susceptible, dadas las limitaciones del recurso de casación a que se ha hecho referencia, de dar lugar a una nueva valoración de la prueba que sustituya a la realizada por el tribunal de instancia -que es aquello que solicita de nosotros la parte recurrente-, sino que hubiera debido plantearse como un motivo específico de casación, por la vía que ofrece el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por defecto de motivación de la sentencia, con la en ella inherente infracción de las normas y garantías procesales por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

QUINTO

Tampoco puede, finalmente, ser estimada la alegación según la cual el mismo Tribunal ha aceptado una valoración de 6 000 pesetas por m2 para fincas de idéntica situación y clasificación urbanística.

De ser cierta esta circunstancia, la Sala hubiera podido cometer una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que obliga, según tenemos reiteradamente declarado, a justificar el cambio de criterio en la valoración de fincas idénticas sujetas a la misma operación expropiatoria, y a traer previamente a los autos, si se da el caso, los dictámenes periciales emitidos en otros procesos para establecer la debida comparación (sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995, 6 de febrero de 1996 [recurso de apelación 13862/1993, fundamento jurídico primero], 31 de enero de 1998 [fundamento jurídico segundo] y 11 de noviembre de 1998, [recurso de casación número 3447/1994]). Sin embargo, para apreciar la concurrencia de esta posible infracción sería menester que se nos hubiese aportado el debido testimonio o copia autorizada de los precedentes invocados, con justificación de la identidad de circunstancias que se alega y de haber sido oportunamente invocada, si hubo lugar a ello, ante el Tribunal de instancia.

Al no concurrir estos indispensables requisitos, el motivo tampoco puede prosperar en este aspecto de su razonamiento.

SEXTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada. Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de noviembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallo. En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso interpuesto por el demandante, D. Carlos Daniel y, en consecuencia, declarar la nulidad, también parcial, de los actos recurridos dictados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y señalar como justiprecio por el demérito que sufre el resto de finca no expropiada, de 4 218 m2, el 10% de su valor, a razón de 4 500 pesetas/m2, sin premio de afección y confirmando el justiprecio del Jurado en cuanto a la parte de finca objeto de expropiación, con el interés legal de demora del total justiprecio, a partir del día 8 de febrero de 1990, sin expresa declaración en cuanto a las costas

.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Condenamos en costas a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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