STS, 23 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 871/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 20 de diciembre de 1995, dictada en recurso número 2009/1993. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 20 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra las resoluciones de 24 de marzo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirman en reposición los acuerdos de 3 de junio de 1992, sobre fijación de los justiprecios de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto "Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón-Leganés, Tramo A-4 a N-401" expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El proyecto que determina la expropiación se aprobó para la ejecución del viario estructurante de la ciudad previsto en el Plan General.

Tal como se declara en la sentencia de la misma Sala de 10 de marzo de 1995, al estar prevista la ejecución del viario en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985, la expropiación es urbanística. Por consiguiente, debe acudirse para la valoración a los criterios fijados en la Ley del Suelo de 1976, vigentes a la sazón.

El suelo expropiado se halla clasificado como no urbanizable. Por consiguiente, con arreglo artículo 107 de la Ley del Suelo de 1976, debe tasarse con arreglo al valor inicial y con sujeción a los criterios de determinación del mismo fijados en el artículo 104 de la misma Ley, consistentes básicamente en el valor intrínseco por rendimiento real o potencial de la explotación del terreno, sin perjuicio de poder aplicar las valoraciones catastrales, índices municipales y otras estimaciones públicas aprobadas.En la determinación del valor inicial queda excluida la posibilidad de tomar en consideración valores o rendimientos que tengan relación directa o indirecta con la posible utilización urbana de los terrenos. El Tribunal Supremo ha condicionado la posibilidad de tomar en consideración la existencia de expectativas urbanísticas al hecho de que se trate de actuaciones expropiatorias no conectadas con la ejecución de los Planes de Ordenación Urbana, esto es, cuando la expropiación está amparada por la legislación sectorial, circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa.

La afirmación de la parte recurrente sobre desigualdad de trato respecto de otros supuestos no va acompañada de actividad probatoria alguna que permita comprobar la identidad de circunstancias.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Pedro Jesús se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.

La parte recurrente ha venido defendiendo que la valoración del terreno debe realizarse considerando la finca expropiada suelo urbanizable, precisamente por las circunstancias reconocidas por el propio Jurado Provincial en sus resoluciones. Los viales son contemplados por el ordenamiento urbanístico (artículos 51 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística y artículo 9.2 del Texto refundido) como espacios susceptibles de ser adquiridos en su doble alternativa de dotaciones legales o sistemas generales mediante la llamada ocupación directa a cambio del reconocimiento de un número de unidades de aprovechamiento a recibir por sus titulares. Los sistemas generales, según se establece en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento, están constituidos por los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio y, por ello, están unidos solidariamente al desarrollo urbanístico, y no se les puede considerar aisladamente de éste, como si se tratara de ínsulas dentro del suelo urbanizable, que por su naturaleza contrastarían radicalmente con éste. Parece obligada, cuando se aplica la expropiación forzosa, la obtención de un valor unitario cualquiera que sea la finalidad a que se destinen y no por la artificiosa inclusión en una clase de suelo, porque entonces resultaría absolutamente caprichosa la delimitación de los sistemas generales.

La posición mantenida por la parte recurrente se funda en la más reciente jurisprudencia de la Sala Tercera, reflejada en las sentencias 29 de enero de 1994, 9 de mayo de 1994 y 3 de diciembre de 1994, las cuales llegan a una concepción sustancialista de los sistemas generales y no de mera referencia formal sobre la base de su identificación real con las determinaciones de los Planes Generales propias de los suelos urbanos o urbanizables.

El suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, sea cual sea el tipo de suelo en el que esté incluido, será equivalente su condición a la de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo

26.2 del Reglamento de Planeamiento, y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico.

Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales.

La nueva jurisprudencia significa un cambio radical que merece ser destacado, deduciendo de mismo las consecuencias pertinentes.

Termina solicitando que se estime el motivo de recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se estimen las pretensiones de la parte de que las fincas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Expropiación Unión A-4, Autovía Alcorcón-Leganés, A-4, Nacional 401, se valoren en la cantidad pedida en la demanda es decir, a razón de 3 000 pesetas/m2, que es el justiprecio señalado por el Jurado para otras expropiaciones de sistemas generales.

En el suplico de la demanda se solicita que se fije «como justiprecio de las fincas expropiadas el valor actualizado de 1203 pesetas/m2, que es el señalado por el Jurado para otras expropiaciones semejantes». En el cuerpo de la demanda se dan las valoraciones de 6.930 pts/m2, 3.621 pts/m2 y 1.203 pts/m2.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:El recurso se configura en síntesis en un solo alegato consistente en entender que el terreno, al estar destinado a sistema general, debe valorarse como suelo urbanizable, aun cuando expresamente está clasificado en el planteamiento como suelo no urbanizable.

Tanto la sentencia de 9 de mayo de 1994, como la de 3 de diciembre de 1994, citadas por la parte demandante, parten del supuesto de que se trata de obras de infraestructura básica que han de implantarse en suelo urbano o urbanizable. En el presente caso no es una estructura viaria a implantar en tales suelos y se excede de las finalidades que le son propias al referirse a la red nacional y local de comunicaciones, ya que el destino del terreno consiste en la corrección de la Autovía A-4 con la Carretera N-401, lo que impide la inclusión del terreno expropiado dentro de los sistemas generales de suelo urbano y de suelo urbanizable, pues tal conexión viaria no se establece por razón de la estructura general de dichos suelos.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y se declare no haber lugar al mismo.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado de Estado se afirma que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de dicha representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que se funda el recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 18 de mayo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de diciembre de 1995, por la que se confirman los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid sobre fijación de los justiprecios de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto "Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón-Leganés, Tramo A-4 a N-401" expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable a este proceso por razones temporales, por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, se alega, en síntesis, que la valoración del terreno debe realizarse considerando la finca expropiada como suelo urbanizable, pues los sistemas generales, según se establece en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento, están constituidos por los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio y, por ello, están unidos solidariamente al desarrollo urbanístico, sin que se les pueda considerar aisladamente de éste, como si se tratara de ínsulas dentro del suelo urbanizable. El suelo de sistemas generales es equivalente al suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento, y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico.

TERCERO

En las sentencias de 29 de enero de 1994, 9 de mayo de 1994 y 3 de diciembre de 1994, esta Sala ha declarado que el suelo destinado a sistemas generales vocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino.

Dando un paso definitivo, esta Sala ha declarado finalmente -en sus sentencias de 30 de abril de 1996, 16 de julio de 1997, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999, 3 de mayo de 2000, 8 de mayo de 1999, 24 de septiembre de 1999 y 7 de marzo de 2000, entre otras igualmente recientes- que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo para sistemas generales o dotaciones vocadas a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto1346/1976, de 9 abril, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2.a) del citado texto refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable.

CUARTO

El motivo de casación debe ser, en consecuencia, estimado, pues en la fijación del justiprecio del suelo expropiado señalado por el Jurado y aceptado por el Tribunal de instancia se tuvo en cuenta su clasificación como suelo no urbanizable, pero no se consideró su destino a sistemas generales del municipio. Este destino resulta, según los hechos admitidos por la sentencia impugnada en aplicación de las facultades exclusivas de valoración de la prueba ejercitadas por la Sala de instancia, de que el proyecto que determina la expropiación se aprobó para la ejecución del viario estructurante de la ciudad previsto en el Plan General. El terreno expropiado debió ser valorado, en resolución, como suelo urbanizable.

QUINTO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956 dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Por razones temporales es de aplicación para la valoración del suelo expropiado el Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto1346/1976, de 9 de abril. La expropiación, por las razones que da la sentencia impugnada, es urbanística, por lo que el terreno expropiado, valorado, según ha quedado razonado, como suelo urbanizable, debe ser tasado con arreglo a su valor urbanístico, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.2 del texto refundido, que ordena reconocer al suelo urbanizable programado el aprovechamiento medio del sector, una vez deducido el 10 % de cesión obligatoria. Por consiguiente, siendo el aprovechamiento medio del Plan General de Madrid el 0,39 %, el aprovechamiento aplicable será el de 0,0351 m2/m2. Para hallar el valor por m2 debe multiplicarse este aprovechamiento por el valor de repercusión, el cual, según reiterada jurisprudencia, puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbano, con arreglo al método residual (partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado se deducen los costes no imputables al suelo), mientras que, tratándose de suelo urbanizable (o urbano no consolidado), es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial (sentencias de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 13 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo de 1995, 23 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 20 de enero de 1998).

Pues bien, el valor de repercusión, obtenido partiendo de los precios máximos de las viviendas de protección oficial para el año 1991, en que se inicia el expediente de justiprecio, aplicado sobre el aprovechamiento que queda dicho, arroja un valor ligeramente superior al de 3 000 pts/m2 que la parte recurrente solicita expresamente en el escrito de interposición del recurso de casación, concretando anteriores peticiones. A su vez, dicho valor es conforme con el que se ha acreditado que ha reconocido el Jurado de Expropiación en el año 1988 para el suelo urbanizable programado en el ámbito del expresado Plan General.

Debe, asimismo, reconocerse el derecho a percibir los intereses legales de demora que procedan en aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa.

Finalmente, debe también reconocerse el derecho a percibir los intereses de demora que pudieran producirse en aplicación del artículo 106 de la nueva Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aplicable al proceso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta, con arreglo a la cual la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella.

Procede, en suma, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por el procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra las resoluciones de 24 de marzo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirman en reposición los acuerdos de 3 de junio de 1992, sobre fijación de los justiprecios de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto "Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón-Leganés, Tramo A-4 a N-401" expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, anular dichas resoluciones, por no ser conformes a derecho y, en su lugar, fijar el justiprecio correspondiente a los terrenos expropiados en 3 000 pesetas por metro cuadrado de superficie, más losintereses legales de demora que procedan a tenor de la Ley de Expropiación Forzosa y los del artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a partir de la notificación de esta sentencia, si se dan los presupuestos regulados en dicho precepto legal.

SEXTO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa derogada, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra las resoluciones de 24 de marzo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirman en reposición los acuerdos de 3 de junio de 1992, sobre fijación de los justiprecios de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto "Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón-Leganés, Tramo A-4 a N-401" expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por el procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra las resoluciones de 24 de marzo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirman en reposición los acuerdos de 3 de junio de 1992, sobre fijación de los justiprecios de las fincas números NUM000 y NUM001 del Proyecto "Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón-Leganés, Tramo A-4 a N-401" expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, anulamos dichas resoluciones, por no ser conformes a derecho y, en su lugar, fijamos el justiprecio correspondiente a los terrenos expropiados en 3 000 pesetas por metro cuadrado de superficie, más los intereses legales de demora que procedan a tenor de la Ley de Expropiación Forzosa y los del artículo 106 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, a partir de la notificación de esta sentencia, si se dan los presupuestos regulados en dicho precepto legal.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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